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TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00048-01-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00048-01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: No. 73001-33-33-010-2020-00048-01

Interno: No. 2021 - 00626

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: Apelación sentencia.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE , obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes;

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente:

I.I. PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1. “Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OF20-842 del 08 de enero de 2020 suscrito por la Dra. DIANA MARCELA RUIZ MOLANO coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión devengada por la demandante.

2. Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación a la Técnico Operativo, código 1080, Grado 09 de la Dirección de Sanidad Militar MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRES identificada con cédula de ciudadanía N o.

1 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

RAD. 010-2020-00048-01

INT.: 2021-00626

Sentencia de Segunda Instancia

28.781.829 expedida en Honda (Tolima), desde 1997 hasta el 02 de febrero de 2003, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivado del sistema del I.P.C., en los años 1997, 1999 y 2002.

28.781.829 expedida en Honda (Tolima), desde 1997 hasta el 02 de febrero de 2003, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivado del sistema del I.P.C., en los años 1997, 1999 y 2002.

3. Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivados del sistema de I.P.C. en los años en los años 2003 y subsiguientes; no obstante, cuando esta cifra porcentual sea inferior a la fijada para el salario mínimo, por virtud del art. 118 del Decreto 1214 de 1990, se deberá aumentar la mesada aplicada el porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente para cada año.

4. Se ordene a las accionadas, reajustar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la estimación básica devengada al momento del retiro, esto es 02 de febrero de 2003, en la suma equivalente a $732.879.00, conforme certificación del 07 de febrero de 2017

suscrita por el Teniente Coronel HENRY LOPEZ RAMÍREZ Coordinador Grupo de Talento Humano.

5. Reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el 33% del salario básico como prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 107

5. Reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el 33% del salario básico como prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 107 de 1996 y Art. 32 del Decreto 3552 de 2003 aplicable a la peticionaria, en armonía con el art. 38 del Decreto 1214 de 1990.

6. Ordenar a las accionadas reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 que enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, así: a.

Sueldo básico, b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; (…).

7. Se reconozca y pague a la actor a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde que legalmente tenga derecho, sobre cada una de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas.

8. La Nación Ministerio de Defensa Ejército - Nacional, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

9. Si no se realiza el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses

la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Si no se realiza el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C. P. A. C. A.

10. Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente

exequible el Artículo 188 del C. P. A. C. A.”

1.2. HECHOS2

Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así:

2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 3

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RAD. 010-2020-00048-01

INT.: 2021-00626

Sentencia de Segunda Instancia

1. “La señora Técnico Operativo, código 4080, grado 09 de la Dirección General de Sanidad Militar laboró durante veintiuno (21) años, un (1) mes y un (1) día de servicio.

2. Ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de abril de 1982 y laboró hasta el 13 de febrero de 2003, fecha de su retiro.

3. Mediante la Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003 el Ministerio

de 1982 y laboró hasta el 13 de febrero de 2003, fecha de su retiro.

3. Mediante la Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003 el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció pensión mensual de jubilación con efectos desde el 03 de febrero de 2003 por cumpli r con los requisitos establecidos en el art. 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.

4. Actualmente la peticionaria devenga la prestación, pero dentro de la liquidación de su mesada económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, toda vez q ue la actriz debía devengar el 30% de su salario básico por su cónyuge y el 5% por la hija de la actora, DIANA CAROLINA VARGAS RAMOS nacida el 26 de noviembre de 1993, para el momento del retiro del servicio público de la demandante contaba con nueve (9) años de edad y depende económicamente de su progenitora.

5. El Decreto 1214 de 1990 emitido por el gobierno nacional, en su artículo 49 dispuso que el subsidio familiar seria percibido por el personal no uniformado del Ministerio de Defensa, pero el Parágrafo 2° del Art. 102 señala que esta partida no será detenida en cuenta para efectos pensionales; no obstante, la filosofía del subsidio familiar corresponde al alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad.

6. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de

sociedad.

6. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios que consagró la misma, como el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del

Índice de Precios al Consumidor.

7. Se observa entonces claramente que a partir de la promulgación de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se les reajustará sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC.

8. No obstante, cuando esta cifra porcentual sea inferior a la fijada pa ra el salario mínimo, por virtud del art. 118 del Decreto 1214 de 1990, es el aumento aplicado al salario mínimo legal mensual vigente para cada año el que debe tenerse en cuenta para liquidar el aumento de la prestación.

9. Al realizar los reajustes anuale s de no acuerdo al incremento del Índice de Precios al Consumidor la pensión de jubilación de la actora se ha visto menguada, por consiguiente, esto ha generado que en la actualidad se encuentre en una situación de desigualdad frente a los demás pensionado s ya sean del sector público o privado, conllevando esto a un empobrecimiento progresivo y por fin de su calidad de vida se ha visto desmejorada ostensiblemente.

10. Es de anotar, que a partir de 1995 y hasta el año 2019, el Gobierno Nacional

progresivo y por fin de su calidad de vida se ha visto desmejorada ostensiblemente.

10. Es de anotar, que a partir de 1995 y hasta el año 2019, el Gobierno Nacional ha fijado mediante decreto el aumento salarial de todos los trabajadores del Estado y de empleados del sector privado, teniendo como base y criterio el Índice de Precios al Consumidor, que se hubiere presentado en el añoPág. 4

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INT.: 2021-00626

Sentencia de Segunda Instancia

inmediatamente anterior; sin embargo, para el pers onal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, no fijó el aumento de acuerdo a las previsiones legales, y en especial a las jurisprudencias del Consejo de Estado; de lo que se colige que la tarifa mensual no ha sido modificada, es decir, no se ha reajustado; adeudándose a partir del año 1995 y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la situación de mi Mandante, es decir, pagando los porcentajes de ley, reliquidar y reajustar la tarifa, así mismo los intereses y la indexa ción de los mismos, para que la mesada, no pierda el poder adquisitivo de la moneda colombiana que en derecho corresponda.

11. Dada la naturaleza de la pensión de jubilación, como una prestación periódica, es claro que se debe acceder a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, pero tal monto se debe incrementar de manera cíclica

11. Dada la naturaleza de la pensión de jubilación, como una prestación periódica, es claro que se debe acceder a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, pero tal monto se debe incrementar de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional si d eben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, así se declare eventualmente la prescripción de mesadas.

12. La prestación debió liquidarse con el salario básico devengado al momento del retiro y no con una cifra inferior, tal como lo esti puló la Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003.

13. Mediante el artículo del Decreto 3552 de 2003 establece que: “La prima de actividad será el treinta tres por ciento (33.0%) del sueldo básico mensual”, Por lo que así deberá procederse para efec tos del cálculo de la mesada pensional de la actora, en armonía con el Art. 38 del Decreto 1214 de 1990.

14. El art. 102 del Decreto 1214 de 1990 enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, así: a. Sueldo básico,

b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; (…).

15. La pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta el decreto 1214

Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; (…).

15. La pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta el decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el acto incoado la entidad inaplica tal normativa, pero tampoco es concreta en indicar cuál es la normativa tenida en cuenta para negar el reajuste deprecado.

16. A la fecha, se le sigue cancelando la pensión de vejez de manera equipada e ilegal.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artícu lo 172 de la Ley

3 Ver anexo formato PDF – 010ContestoDemanda - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 5

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Sentencia de Segunda Instancia

1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada de los hechos, y los parámetros jurisprudenciales, y de cara al caso en concreto expuso lo siguiente:

“Atendiendo que a la calidad que ostenta la parte actora – MARÍA ANTONIA SASTRE, no cumple con los requisitos de ley para reajustar su pensión con

siguiente:

“Atendiendo que a la calidad que ostenta la parte actora – MARÍA ANTONIA SASTRE, no cumple con los requisitos de ley para reajustar su pensión con fundamento en el IPC, en atención a que; EL FERERIDO SEÑOR PERCIBE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PPOR PARTE DEL MDN, POR TANTO, SE LE

INCREMENTA POR PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, LUEGO PERTENECE A UN

RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN

NACIONAL, RÉGIMEN QUE CONTEMPLA EL HECHO DE QUE LAS PERSONAS

POR JUBILACIÓN, INVALIDEZ Y VEJEZ Y POR APORTES DEBEN

REAJUSTARSE ANUALMENTE AL OFICIO CON EL MISMO PORCENTAJE EN

QUE SEA INCREMENTADO EL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL POR EL

GOBIERNO NACIONAL.

En efecto, los civiles se les ha pedido la pensión con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1214 que señala:

ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

ASI MISMO, es preciso indicar que la LEY 100 DE 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, consagra en su art. 279 lo siguiente:

ASI MISMO, es preciso indicar que la LEY 100 DE 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, consagra en su art. 279 lo siguiente:

“...El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (...).”

NO ES JURIDICAMENTE VIABLE ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, TAL CUAL COMO SE LE ILUSTRA EN EL ACTO A IMPUGNAR, ES PRECISO INDICAR QUE, PARA EL COMPUTO DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL QUE HACE PARTE DE LA PLANTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, SE APLICA UNA NORMA ESPECIAL. EN EL SENTIDO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LAS

PARTIDAS QUE DEFINEN EL DECRETO 1214 DE 1990.

El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ” señala expresamente en su artículo segundo lo siguiente: “Personal civil , Integran el personal ovil (sic) del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que pre sten sus servicios en el Despacho del Ministerio, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades

naturales que pre sten sus servicios en el Despacho del Ministerio, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo ”. Tal aspecto fue desarrollado en términos iguales en el artículo primero del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de AdministraciónPág. 6

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del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional se establece la Carrera Administrativa Especial, el cual prevé expresamente” ... CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, PARAGRAFO.

1. Se entiende por Personal civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscr itas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo…"

servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscr itas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo…"

Ahora bien, a la parte actora, la Pensión de Jubilación que le fue reconocida con Acto Administrativo No.1513 de fecha 01 de septiembre de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, el cual contiene los supuestos facticos jurídicos que lo motivaron, así mismo goza presunción de legalidad esta en firme y debidamente ejecutoriada, la cual se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTICULO 98 -Pension de jubilación por tiempo continúo. “El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas. incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado... (subrayado yen negrilla fuera del texto).

Como se puede evidenciar de la lectura de la norma la pensión de la parte actora fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 52 del 06 de marzo de 2003 expedida por la respectiva Fuerza para su caso la Dirección General Sanidad Militar.

Por tanto, no es posible aplicar normas que no hacen parte del decreto especial 1214,

Servicios No. 52 del 06 de marzo de 2003 expedida por la respectiva Fuerza para su caso la Dirección General Sanidad Militar.

Por tanto, no es posible aplicar normas que no hacen parte del decreto especial 1214, no obstante, es de aclarar que en el ARTICULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vin cule a partir de la vigencia de la presente Ley ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

En ese orden de ideas y en aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicar de manera integra (sic) en su relac ión con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto , o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido (Sentencia T 832 a de 2013).

Según lo establecido en la - Sentencia 2012 -00648 de septiembre 10 de 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B. (…) que al régimen salarial y prestacional aplicable al pe rsonal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, preciso el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto instituto de salud de las fuerzas militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional: el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación

legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto instituto de salud de las fuerzas militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional: el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posteridad a dicha fecha se regula por el sistema de seguridad social integral.Pág. 7

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Sentencia de Segunda Instancia

El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (sic) pertenece a la planta global de personal del sector defensa, por si no conlleva el derecho a que se reconozca y pague los emolumentos regulados en el titulo III del Decreto -Ley 1214 de 1990, entre estos, la prima de actividad descrita en el artículo 38 y el subsidio familiar de que trata el artículo 49 de dicho estatuto, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, la cual actualmente se encuentra vigente (…) .

POR LO ANTERIOR, A LOS CIVILES JAMAS SE LES HA APLICADO EL

PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, POR TANTO, SE LE SOLICITA MANTENER

INCÓLUME EL ACTO A IMPUGNAR.”

(…)”

POR LO ANTERIOR, A LOS CIVILES JAMAS SE LES HA APLICADO EL

PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, POR TANTO, SE LE SOLICITA MANTENER

INCÓLUME EL ACTO A IMPUGNAR.”

(…)”

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 25 de junio de 20214, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: Una vez en firme, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”.”

Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…)

Deberán negarse las pretensiones de la demanda como quiera que la pensión de jubilación del accionante fue liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los que cotizó y los que dispone la ley, además por cuanto no se probó que sobre las primas objeto de debate la señora accionante hubiese hecho cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, posición que se adopta en cumplimiento a la

sobre los que cotizó y los que dispone la ley, además por cuanto no se probó que sobre las primas objeto de debate la señora accionante hubiese hecho cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, posición que se adopta en cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Así mismo, no es dable la reliquidación de la pensión de jubila ción con aplicación del IPC para los años 1997, 1999 y 2002 en razón a que para esos años la accionante se encontraba prestando servicios y percibió los aumentos salariales decretados para el personal que laboraba en el Ministerio de Defensa y acorde con l a jurisprudencia del Consejo de Estado el artículo 14 ley 100 de 1993 el reajuste pensional con base en el IPC, se aplica a las personas pensionadas antes del 2003.”

4Ver anexo formato PDF – 017.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital del Juzgado – TEAMS.Pág. 8

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INT.: 2021-00626

Sentencia de Segunda Instancia

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo ac tivo – María Antonia Ra mos Sastre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinti cinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la

(25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, así:

“De conformidad con el desarrollo normativo relacionado, se concluye frente al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente:

(i) Los servidores (empleados públicos y trabajadores oficiales) que se vincularon a los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia salarial no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional sino por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, con excepción de quienes estando vinculados a dicho Ministerio se incorporaron a los mencionados Institutos, los cuales quedaron cobijados con el régimen salarial establecido para la entidad respectiva. (Decreto 1301/94)

(ii) Con ocasión del proce so de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y la respectiva incorporación de sus empleados al Ministerio de Defensa, en materia salarial, continúan sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto respectivo, es decir, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, situación que no varió para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (Ley 352/97), y

salarial que se les aplicaba en el Instituto respectivo, es decir, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, situación que no varió para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (Ley 352/97), y

(iii) En materia prestacional, para el personal que venían vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley.

(iv) A los servidores de la Dirección General de Sanidad M ilitar no le es aplicable el régimen salarial contemplado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pese que hacen parte del personal no uniformado de las Fuerzas Militares. No obstante, en materia prestacional se puede inferir que dicho personal para beneficiarse del Decreto 1214 de 1990 (Titulo VI) debe haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

Por tal razón, como MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE ingres ó al servicio de l a Dirección General de Sanidad Militar el 16 de abril de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le son aplicables en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Por lo que la prestación debió liquidarse con el salario básico devengado al momento del

la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le son aplicables en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Por lo que la prestación debió liquidarse con el sala

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