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TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00070-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00070-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01

Demandante: Elver Egidio Rincón Álvarez

Apoderado: Jaime Cáceres Medina

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial

Apoderado: Jorge Luis Osorio Guzmán

Tema: Reliquidación pensional

ASUNTO

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de junio de 2022 , mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Elver Egidio Rincón Álvarez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2796 del 25 de septiembre de 2019 , a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor ante la demandada , y 0202 del 14 de

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2796 del 25 de septiembre de 2019 , a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor ante la demandada , y 0202 del 14 de noviembre de 2019, por la cual se confirma la decisión anterior.

Se declare que el actor tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión de jubilación con i nclusión de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniéndose en cuenta el cómputo de todos los factores devengados durante el último año de servicios, particularmente las primas de navidad y alimentación y el auxilio de transporte.

1 A través de apoderado.2

Se ordene a la demandada que “disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia (…)” (sic).

Se ordene el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios a partir de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Se ordene una nueva liquidación “y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progre sión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

De ordenarse la reliquidación solicitada se ordene descontar aportes devengados y no cotizados a partir del momento en que empezó a devengar los factores reclamados.

Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:

El señor Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 1939 y trabajó para el Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 05 de febrero de 1959 hasta el 30 de julio de 1992.

La Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981.

El monto de la pensión se estableció teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario básico del último año de servicios, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, por lo tanto, no se computaron las demás contraprestaciones devengadas durante el mismo periodo, como las primas de navidad y alimentación y el subsidio de transporte.

Refiere que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, habida cuenta de que empezó a trabajar el 05 de febrero de 1959.

Refiere que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, habida cuenta de que empezó a trabajar el 05 de febrero de 1959.

El 02 de septiembre de 2019 , el aquí demandante pidió a la accionada el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios, transcurrido entre el 01 de agosto de 1991 y el 30 de julio de 1992.

Con las Resoluciones 2796 del 25 de septiembre de 2019 y 0202 del 14 de noviembre de igual año, la entidad demandada negó la referida solicitud de reliquidación pensional.

1.2. Contestación de la demanda

La accionada contestó oportunamente la demanda, por intermedio de apoderado, con oposición a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando que la entidad no le ha causado perjuicio alguno, por no vulnerar los derechos del accionante.3

Mencionó que era evidente que las entidades territoriales, tal como lo es el Departamento del Tolima, al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la autoridad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es compete ncia del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , resolver sobre las pretensiones de la presente solicitud. Agregó a lo anterior, que debe ser claro que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión fueron proferidos por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional.

resolver sobre las pretensiones de la presente solicitud. Agregó a lo anterior, que debe ser claro que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión fueron proferidos por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional.

Expuso que acorde a lo solicitado en la demanda, “(l)a Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (sic).

Anotó a lo anterior que “el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras

del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.” (sic).

Además, se formularon las excepciones denominadas: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA

POR PASIVA RESPECTO AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL

DE PENSIONES DEL TOLIMA” y “PRESCRIPCION”.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 28 de junio de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales adeudadas al señor Elver Egidio Rincón Álvarez con anterioridad al 2 de septiembre del 2016, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 2796 del 25 de septiembre del 2019 mediante la cual la Secretaría Administrativa - fondo territorial de pensiones del Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Elver Egidio Rincón Álvarez.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución

  • fondo territorial de pensiones del Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Elver Egidio Rincón Álvarez.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 0202 del 14 de noviembr e del 2019 mediante la cual el Gobernador del Departamento del Tolima resolvió el recurso de apelación confirmando el contenido de la resolución No 2796 del 25 de septiembre del 2019.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título d e restablecimiento del derecho, CONDENESE al Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones, a reliquidar la pensión mensual de jubilación del señor Elver4

Egidio Rincón Álvarez identificado con la cedula de ciudadanía No 2.279.442 expedida en Chaparral, con inclusión además de los haberes ya reconocidos sueldo, la prima de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 2 de septiembre del 2016, en virtud del fenómeno de la prescripción.

Además, los valores resultantes del r eajuste de la reliquidación pensional serán indexados, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R= Rh índice Final Índice Inicial

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajustes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente

guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).

QUINTO: Se ORDENA que el Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones pague al señor Elver Egidio Rincón Álvarez identificado con la cedula de

ciudadanía No 2.279.442 expedida en Chaparral, la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar resultante de la reliquidación de la prestación económica acorde con lo dispuesto en el artículo cuarto de presente providencia.

Además, se autoriza al Departamento del Tolima – Fondo territorial de pensiones para que realice los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social, sobre las diferencias resultantes de la reliquidación pensional y por el mismo periodo de tiempo reconocido, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, actualizados con base en el índice de precios al consumidor.

SEXTO: CONDENAR en costas a Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, en la suma equivalente a uno (1) salario mínimo legal me nsual vigente, como agencias en derecho.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones:

Indicó que era claro que la prestación económica reconocida al señor Elver Egidio Rincón Álvarez, en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 , expedida por la Asamblea Departamental del Tolima , tenía la calidad de especial y exigía como

Indicó que era claro que la prestación económica reconocida al señor Elver Egidio Rincón Álvarez, en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 , expedida por la Asamblea Departamental del Tolima , tenía la calidad de especial y exigía como único requisito haber laborado 20 años al s ervicio de la docencia oficial y que la sentencia del Consejo de Estado que confirmó el fallo de nulidad de la mencionada ordenanza por incompetencia de la entidad que la expidió, también respetó los derechos de los docentes que habían adquirido el derecho pensional durante su vigencia, por considerar que la misma es una pensión vitalicia de jubilación de carácter ordinario, sujeta por lo tanto a la normatividad general de pensiones.

Coligió, en orden a lo anterior, que el accionante siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, sobre los cuales se le haya realizado descuentos con destino al ente de previsión social.

Precisó que obra en el expediente certificación de salarios expedida el 09 de enero del 2018 por la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura -5

Dirección Administrativa, en el que se acredita que el accionante laboró como docente hasta el año 1991 devengand o sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad , y que sobre estos emolumentos salariales se le

Dirección Administrativa, en el que se acredita que el accionante laboró como docente hasta el año 1991 devengand o sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad , y que sobre estos emolumentos salariales se le realizaron descuentos para la Caja de Previsión Social del Tolima hasta enero de 1991 y a partir de febrero del mismo año los descuentos se realizaron para el fondo prestacional del magisterio.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entida demandada interpuso recurso de apelación, sustentado así:

“Analizadas las normas aludidas, es evidente que, las entidades territoriales, tal como lo es el Departamento del Tolima, al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es compete al Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud.

Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima no debe acceder a lo pretendido, porque como se planteó el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura - actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.

Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de

y/o comprometerse, en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.

Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión fueron proferidos por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional.

En este mismo sentido y considerando que se está solicitando en la Demanda, La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. En efecto, la referida nor ma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servic io docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, re saltó que el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada

100 de 1993 y 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, re saltó que el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ocho cientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

De acuerdo con lo anterior, están llamadas a prosperar las siguientes excepciones:

IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO

PRETENDIDO POR INAPLICACION DE LAS NORMAS.6

Teniendo en cuenta que a la parte demandante , le fue reconocida la pensión mediante Resolución, expedida por la Secretaría de Educación y la Caja de Previsión Social del Tolima hoy el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo lo previsto en la norma quien laboro en entidades de derecho público como docente Nacionalizado. Así las cosas, existe claramente imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido en la presente dema nda, por no ser competencia del Departamento del Tolima y no ser la entidad territorial que represento la llamada a dar cumplimiento a lo solicitado y ser competencia del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

COBRO DE LO NO DEBIDO

Teniendo en cuenta lo esbozado precedentemente, al demandante no le asiste derecho alguno para reclamar lo pretendido, toda vez, que no es el Departamento del Tolima el llamado a dar cumplimiento a lo pretendido, y ser conforme a los fundamentos planteados el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio –

derecho alguno para reclamar lo pretendido, toda vez, que no es el Departamento del Tolima el llamado a dar cumplimiento a lo pretendido, y ser conforme a los fundamentos planteados el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional, el llamado a resolver las peticiones de la demanda.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL

TOLIMA

Sustentada en que la obligación de efectuar las reliquidaciones objeto de esta acción están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989. Y precisó que: “[...] tanto los entes como la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, actúan como unos meros facilitadores para que los docentes oficiales tramiten el reconocimiento y pago de su pensión y prestaciones sociales, lo cual está a cargo del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien, éstos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, los suscriben, dicha actuación se realiza es en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por atribución de la Ley y en esa medida, no obligan al ente territorial ni comprometen sus recursos para el pago de las prestaciones”. Por lo tanto, indica que la entidad a cargo de la que está la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor ELVER EGIDIO RINCON ALVAREZ, es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones

pago de las prestaciones”. Por lo tanto, indica que la entidad a cargo de la que está la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor ELVER EGIDIO RINCON ALVAREZ, es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, y no EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, entidad territorial que suscribió el acto administrativo demandado en virtud de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.”

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES

Solicito al Honorable Tribunal que en el evento de encontrar hechos que constituyan excepción, se sirva decretarla de forma oficiosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.7

Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.2. Problema jurídico

La Sala se ocupará de determinar el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante, para luego, con base en éste, establecer si en la base de

previstos por la ley.

2.2. Problema jurídico

La Sala se ocupará de determinar el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante, para luego, con base en éste, establecer si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización al sistema pensional.

De encontrarse procedente la reliquidación pedida por el actor, se analizará la competencia de la aquí demandada para responder por el derecho conculcado.

2.3. Tesis de la Sala

Se revocará la sentencia de primera instancia en razón a que los factores objeto de liquidación pensional son solo aquellos que la ley determina como de cotización y las primas de alimentación y navidad y el auxilio de transporte, son factores que no están enlistados en la Ley 62 de 1985 como de cotización al sistema pensional, así que tampoco son objeto de liquidación como lo pide el actor. Contrario a lo dicho por el a quo no hay prueba de que el demandante haya realizado aportes a pensión sobre factores que no estén previstos en la ley como de cotización.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

  • El señor Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 19392.
  • Prestó sus servicios al Departamento del Tolima en calidad de docente desde
  • El señor Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 19392.
  • Prestó sus servicios al Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 05 de febrero de 19593 hasta el 01 de julio de 19924.
  • Por medio de la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad a lo reglado sobre la materia en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 04 de febrero de 19795.
  • Mediante la Resolución 976 del 21 de septiembre de 1995 se reliquidó la prestación anterior por retiro definitivo del servicio6.
  • El 02 de septiembre de 2019 elevó reclamación administrativa para obtener reajuste de la pensión de jubilación por inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios7.

2 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 48. 3 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 1. 4 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 44. 5 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 1 a la 3. 6 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 27. 7 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 5 a la 13.8

  • Por intermedio de la Resolución 2796 del 25 de septiembre de 2019 se negó la solicitud anterior8. Esta decisión fue confirmada en apelación a través de la Resolución 0202 del 14 de noviembre de 20199.
  • Según certificado de salarios del 09 de enero de 2019, expedido por la oficina

la solicitud anterior8. Esta decisión fue confirmada en apelación a través de la Resolución 0202 del 14 de noviembre de 20199.

  • Según certificado de salarios del 09 de enero de 2019, expedido por la oficina de gestión de talento humano de la Secretaría de Educación del Tolima, entre el 01 de enero y el 31 de julio de 1992 percibió: sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad10.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sobre la interpretación de la transición de la Ley 33 de 1985

El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sobre la transición pensional, dispone:

“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55),

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”

De la lectura de la norma antepuesta la Sala infiere que la transición de la Ley 33 de 1985 limitó su alcance solo a salvaguardar la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la transición solo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.

La citada posición de la Sala sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, encuentra sustentó en las siguientes providencias emitidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Veamos:

  • Subsección A, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 27 de octubre de 2022 , radicación número: 76001-23-33-000-2015-0026201, actor: Jaime Lindo Torrijos , demandado: Administradora Colombiana de

Pensiones.

8 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 15 a la 18.

01, actor: Jaime Lindo Torrijos , demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

8 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 15 a la 18. 9 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 27 a la 40. 10 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 44.9

“En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior, esto es, en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, a saber, 55 años si es hombre, o 50 si es mujer.

Así las cosas, quienes a corte del 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando alcancen la edad anotada. Lo anterior, con la precisión de que en lo referente a los demás requisitos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hayan sido objeto de cotización.”

  • Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación número: 13001 -23-33-0002014-00471-01

cotización.”

  • Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación número: 13001 -23-33-0002014-00471-01 (0912-20), actor: Magola María de la Ossa Ramos, demandado: Colpensiones.

“Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de

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