TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00151-01-(02-09-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00151-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Expediente: 73001-33-33-010-2020-00151-01
Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ANGELICA TRIANA BAUTISTA EN REPRESENTACION DE
ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE.
Accionado: NUEVA EPS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de julio de 2020 , por medio del cual se tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor ROSEMBER PEÑUELA
ANDRADE.
ANTECEDENTES
La señora ANGELA TRIANA BAUTISTA actuando como agente oficioso del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE de 49 años de edad, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social , puesto que la NUEVA EPS no ha hecho entrega de los medicamentos requeridos, no ha brindado las citas para los procedimientos ordenados por el médico tratante y no ha iniciado e l tratamiento de quimioterapias, que requiere.
La presente acción se realizó b ajo el fundamento fáctico que se indica a continuación:
HECHOS
ordenados por el médico tratante y no ha iniciado e l tratamiento de quimioterapias, que requiere.
La presente acción se realizó b ajo el fundamento fáctico que se indica a continuación:
HECHOS
La señora ANGELA TRIANA BAUTISTA act uando como agente oficioso del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE , quien padece de SARCOMA RETROPERITONEAL E: IV RE CIDIVANTE METASTASIS HETASTASIS HEPATICAS, ESOFAGICAS Y OSEAS, y se encuentra afiliado a la NUEVA EPS a través del régimen Contributivo.
Alude, que es un hombre de 49 años de edad, y como consecuencia de su condición de salud requiere del suministro continuo de medicamentos específicos, de la realización de diferentes procedimientos ordenados por su médico tratante y requiere iniciar un tratamiento de quimioterapias.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
DEMANDANTE: ROSEMBER PEÑUELA
DEMANDADO: NUEVA EPS
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Precisa, que el señor ROSEMBER tiene un tumor en el estómago, y su esófago se cerró totalmente, por lo que no puede recibir ninguna clase de alimentos, por lo que desde hace cuatro meses están esperando la realización de quimioterapias, las cuales no han sido autorizadas completamente, al no hacerle entrega de los medicamentos requeridos, sin que a la fecha le hayan suministrado el tratamiento requerido para su patología.
Sostiene, que día de por medio están comprando parenterales dextrosas al 5% en agua, más suero fisiológico al 9% para hidratar al señor ROSEMBER, y
suministrado el tratamiento requerido para su patología.
Sostiene, que día de por medio están comprando parenterales dextrosas al 5% en agua, más suero fisiológico al 9% para hidratar al señor ROSEMBER, y debido a su estado físico han pagado los servicios de enfermería particular, ya que el médico tratante no ha dado la orden de enfermería, por lo que ya no pueden seguir asumiendo el costo de tal servicio.
Manifiesta que, tienen la formula médica para el suministro de ciertos medicamentos desde el día 23 de junio de 2020, y que también tiene pendiente la realización de diferentes procedimientos ordenados por el médico tr atante desde el día 28 de junio de 2020 y una consulta con el Nutricionista, ya que desde hace dos meses fue remitido por el médico tratante, pero la EPS ha señalado que no hay citas disponibles, y hasta el momento no han recibido respuesta alguna.
Arguye, que requiere que la Nueva EPS le pre ste los servicios médicos y procedimentales, ya sea con su propia red de servicios o una entidad contratada, pues se debe de evitar el deterioro progresivo de la salud, calidad de vida e integridad física del señor ROSEMEBER PEÑUELA, reiterando, que necesita urgentemente que la EPS brinde una continua entrega en los medicamentos, así mismo, ofrezca todo el tratamiento integral que necesite en virtud a la patología que padece, e sté o no dentro del Plan de Beneficios sin la exigencia de copagos ni cuotas moderadoras.
PRETENSIONES
La señora ANGELA TRIANA BAUTISTA actuando como agente oficioso del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, elevó las siguientes peticiones:
sin la exigencia de copagos ni cuotas moderadoras.
PRETENSIONES
La señora ANGELA TRIANA BAUTISTA actuando como agente oficioso del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, elevó las siguientes peticiones:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a la EPS NUEVA EPS , me brinde el suministro continuo de los medicamentos:
[DOCETAXEL] 40MG/1ML/OTRAS SOLUCIONES INTRAVENOSA,
[DOXORUBICINA CLORHIDRATO] 2MG/1ML/OTRAS SOLUCIONES,
FLUCONAZOL CAPSULA 200MG, PREDNISOLONA TABLETA 5MG,
BETAMETASONA SOLUCION INYECTABLE 4 MG/ML, DICLOFENACO
SOLUCION INYECTABLE 75MG/3ML, AMOXICILINA TABLETA CON O
SIN RECUBRIMINETO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL
FARMACO, CAPSULA 250MG, ONDANSETRON SOLUCION
INYECTABLE 8MG/4M, DEXAMETASONA SUSPENSION INYECTABLE
8MG/2ML, HIDROXIZINA SOLUCION INYECTABLE 100MG/2ML,
[FOSAPREPITANT] ANTIEMETICOS Y ANTINAUSEOSOS VIAL DE VIDRO 10ML 150MG, PEGFILGRASTIM X 6MG SOLUCION INYECTABLE 6MG/0.6ML, CICLOFOSFAMIDA POLVO ESTERIL PARA INYECCION 1G, así mismo la realización de: CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA,
INYECTABLE 6MG/0.6ML, CICLOFOSFAMIDA POLVO ESTERIL PARA INYECCION 1G, así mismo la realización de: CONSULTA DE
CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA,
POLITERAPIA ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD ,
HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECU, CREATININA EN SUERO ORINA U OTROS, UROANALISIS CONEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
DEMANDANTE: ROSEMBER PEÑUELA
DEMANDADO: NUEVA EPS
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SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, NITROGENO UREICO
[BUN],cita con la nutricionista, ordenados por su médico tratante de la EPS; Así mismo le brinde toda la ATENCIÓN INTEGRAL, que necesite y se derive de su enfermedad, esté o no dentro del Plan de Beneficios sin la Exigencia de Copagos ni cuotas moderadoras.
Así también, prevenir a la EPS NUEVA EPS, que pue de repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho, y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y
caso para sancionar a la EPS, según la LEY 972 de 2005.
PREVENCIÓN: A la EPS NUEVA EPS, para que en adelante continúe prestándome la atención médica y asistencial que mi salud requiere y además, me dé el tratamiento necesario, según mi estado de salud.”
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
NUEVA EPS
Durante el término de traslado de la acción, se pronunció el Doctor Juan Manuel Bedoya Rodríguez como apoderado especial de la NUEVA EPS, afirmando que el accionante se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de LA NUEVA E.P.S S.A en calidad de cotizante y su estado de afiliación es ACTIVO.
Aduce, que la NUEVA EPS S.A no le ha negado ningún servicio en salud al señor ROSEMBER PEÑUELA por lo que considera improcedente las peticiones de la accionante, dado que lo solicitado esta por fuera del plan de beneficios, indicando, que la Nueva EPS ha brindado atención multidisciplinar e integral, y el paciente recibe todo el tratamiento necesario para el correcto diagnóstico y tratamiento de sus patologías.
Arguye, que en aras de satisfacer las pretensiones del afiliado, han iniciado las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos, por lo que se contactaran telefónicamente con los familiares del accionante para dar las respectivas indicaciones.
Manifiesta, que no existe prueba alguna que demuestre que la NUEVA EPS este vulnerando derecho fundamental alguno, por lo tanto, el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la EPS, puesto que se
Manifiesta, que no existe prueba alguna que demuestre que la NUEVA EPS este vulnerando derecho fundamental alguno, por lo tanto, el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la EPS, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido . Además, el tratamiento integral que solicita el accionante no cuenta con orden médica y es un procedimiento que está supeditado a reque rimientos futuros; sin embargo, sostiene que la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, pues han cubierto y suministrado a través de su red de prestadores todos los servicios requeridos.
Por lo anterior, indica que solo cuando la E.P.S. se ha abstenido de autorizar un tratamiento, medicamento o procedimiento médico ordenado por un galeno adscrito a la red de prestadores de la E.P.S., es que puede existir orden judicial en tal sentido, y por tanto de conformidad con la juris prudencia de la H. Corte Constitucional no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
DEMANDANTE: ROSEMBER PEÑUELA
DEMANDADO: NUEVA EPS
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De igual forma, señala que con ocasión a la pandemia del COVID -19 y la declaración de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, ha generado que la prestación de los servicios de salud y de los ámbitos ambulatorios y hospitalarios, se vean afectados, por lo que lo atinente a la prestación de los servicios de sal ud ordenados mediante fallo de tutela, la
generado que la prestación de los servicios de salud y de los ámbitos ambulatorios y hospitalarios, se vean afectados, por lo que lo atinente a la prestación de los servicios de sal ud ordenados mediante fallo de tutela, la Nueva EPS prestara la atención acatando las órdenes judiciales, teniendo en cuenta que por las medidas implementadas con ocasión a la emergencia sanitaria, se deben hacer cambios, con el fin de cumplir con los prot ocolos y salvaguardar la vida e integridad de las personas.
En consecuencia, solicita no conceder la acción de tutela y desvincular a la NUEVA EPS, dado que a la accionante se le garantizara las atenciones médicas que demande en las IPS que hagan parte de la red de prestadores. Del mismo modo, que se notifique el fallo de manera total y declarar que no se incurrió en vuln eración de derechos fundamentales del afiliado en relación a las prestaciones del accionante.
Finalmente, señala que en caso de no tenerse en cuenta la petición anterior, solicita que se sirva expresamente en la parte resolutiva de la provid encia facultar a la NUEVA EPS, para que repita contra el Ministerio de Protección Social con cargo a la subcuenta correspondiente de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud ADRES, todos los valores por concepto del cumplimiento del fallo de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 30 de julio de 2020 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar los derechos fundamentales s la salud y a la vida del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, para lo cual sostuvo:
Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar los derechos fundamentales s la salud y a la vida del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, para lo cual sostuvo:
“(…) En relación con la prestación del servicio de salud de las personas diagnosticadas con enfermedades de difícil manejo indica la Corte Constitucional3 que este se debe garantizar, independientemente de que los servicios requeridos se encuentren o no incluidos en el plan de beneficios, en virtud de su vulnerabilidad y las dolencias que padecen, propendiendo así por un cuidado médico que garantice el derecho a la salud y a la dignidad.
Encuentra este Despacho que en el cas o bajo análisis se hace más que procedente la protección a los derechos de salud y vida de la accionante, pues en efecto el agenciado es una persona que padece de una enfermedad denominada como catastrófica o ruinosa y no puede olvidarse, que los derechos consagrados en cabeza de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, son verdaderas potestades para su defensa contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, pues en esencia son derechos de aplicación inmediata, que cuentan con un mecanismo judicial reforzado para su protección, a través de la acción de tutela.
(…)
En consideración a lo anteriormente expuesto, se ampararán los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, y para tal efecto, se ordenará la accionada suministrar el tratamiento integral en salud que requiera para la atención de la
fundamentales a la salud y a la vida del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE, y para tal efecto, se ordenará la accionada suministrar el tratamiento integral en salud que requiera para la atención de la patología que padece, incluyendo los medicamentos y servicios médicosEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
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ordenado por su médico tratante de conformidad con el manejo en salud que establezca el médico tratante.
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito visto a folio s 99 a 106 del plenario, la parte accionada impugnó e l fallo de tutela, manifestando que lo solicitado por la vía constitucional excede la órbita de la acción de tutela dado que la discusión es por una prestación meramente económica que no puede ser dirimida por este mecanismo constitucional.
Así pues, sostiene que esta no es la vía procedente para su pretensión, y a que al solicitar una exoneración de cuota moderadora o copago por vía de tutela, no se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, ya que lo que se está reclamando es un resarcimiento de tipo económico, por lo tanto, no es procedente su reclamo a través este mecanismo y el pago de estas acreencias económicas escapa a la órbita de la competencia del juez de tutela.
Precisa, que no es obligación legal de esta EPS, la de asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, pue sto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, indica que la acción de tutela
Precisa, que no es obligación legal de esta EPS, la de asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras, pue sto que estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, indica que la acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos y omisiones que impliquen la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, y claramente la NUEVA EPS no ha incurrido en omisión alguna a sus obligaciones que conlleve a la vulneración de algún derecho fundamental.
Arguye, que según la ley estatutaria de la sal ud se estipula como deber de las personas el contribuir solidariamente al financiamiento del sistema. Del mismo modo, que la exoneración del pago de copagos y/o cuotas moderadoras, se encuentran regulados por el Acuerdo 260 de 2004 y la Circular 016 de 2014, por lo cual señala dicha información.
Sostiene, que en caso tal que los aportes realizados por el paciente por conceptos de copagos por servicios de salud, hayan superado el tope anual por evento o por rango salarial, estipulado por la legislación vigente, aplicara entonces el proceso de exoneración por tope de copagos; y para ejecutar este proceso el usuario deberá aportar las facturas originales equivalentes a los pagos realizados en un año que demuestren que el valor pagado ha superado el tope definido por ley, de esta forma se tramitara el requerimiento ante la IPS.
En consecuencia, manifiesta que no resulta factible pretender la exoneración de los cobros en mención por vía de tutela, pues ello atentaría contra los principios que son inherentes al sistema, y de paso contra el derecho a la
IPS.
En consecuencia, manifiesta que no resulta factible pretender la exoneración de los cobros en mención por vía de tutela, pues ello atentaría contra los principios que son inherentes al sistema, y de paso contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios que tienen que efectuar su pago.
Del mismo modo, indica que en el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, se debe vincular a quien corresponde de acuerdo a la organización de la NUEVA EPS, por lo cual indican que en este caso el área técnica encargada de los asuntos de salud para el Departamento de Tolima, se encuentra en cabeza de la Gerencia Zonal a cargo del Doctor WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA cuyo superior jerárquico es la Gerencia Regional a cargo de la Doctora KATHERINNE TOWNSEND SANTAMARIA.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
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Finalmente, solicita que se revoque la orden dada, respecto a la cobertura de exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer, si es tuvo acertada la decisión del juez de primera instancia al haber tutelado los derechos fundamentales alegados, y haber ordenado la exoneración del cobro de copagos o cuotas de recuperación con ocasión a la atención medica integral prestada al señor
del juez de primera instancia al haber tutelado los derechos fundamentales alegados, y haber ordenado la exoneración del cobro de copagos o cuotas de recuperación con ocasión a la atención medica integral prestada al señor ROSEMBER PEÑUELA , o si por el contrario se deberá modificar debiendo revocar la orden de exoneración.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Naturaleza de la Acción de Tutela.
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un instrumento jurídico para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción de rango constitucional, está instituida también para proteger a los coasociados de las amenazas o vulneraciones causadas por la inacción del Estado o de particulares, es decir, por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Ello, por cuanto los derechos fundamentales, como el derecho de petición, son usualme nte vulnerados por una omisión administrativa.
Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden
administrativa.
Lo anterior, se desprende del contenido mismo del artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la protección que dispensen los jueces competentes para dar trámite a la acción de tutela "consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo".
Si la causa de la lesión es una actuación positiva la orden debe consistir en una abstención, pero si la misma proviene de una omisión, el derecho sólo se protege si el juez le ordena a la autoridad que cumpla sus deberes, es decir, que actúe.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
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DEMANDADO: NUEVA EPS
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Sobre el Derecho Fundamental a la Salud
En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental au tónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo.
Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo.
Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:
“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de s ervicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y serv icio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los ins trumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de tra nsgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
De este modo, la Corte Constitucional en Sentencia T -180/2013 señalo “De lo a nterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de salud seEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
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niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos excluidos en el POS o POS-S, están vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y la tutela es el medio idóneo para su protección.”
en el POS o POS-S, están vulnerando el derecho a la salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y la tutela es el medio idóneo para su protección.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
Servicios NO P.O.S.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervenci ón NO POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Sobre este último aspecto, cuando se trate de servicios NO POS, la EPS tiene la facultad de recobrar por los valores que asuma como consecuencia de la
situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Sobre este último aspecto, cuando se trate de servicios NO POS, la EPS tiene la facultad de recobrar por los valores que asuma como consecuencia de la prestación de todo servicio médico asistencial no incluido en el POS.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.”1
1 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2006 (M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ).EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2020-00151-01
DEMANDANTE: ROSEMBER PEÑUELA
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DEL CASO CONCRETO
La señora ANGELA TRIANA BAUTISTA ac tuando como agente oficioso del señor ROSEMBER PEÑUELA ANDRADE de 49 años de edad, instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social, puesto que la NUEVA EPS no ha hecho entrega de los medicamentos requeridos, no ha brindado las citas para los procedimientos ordenados por el médico tratante y no ha iniciado el tratamiento de quimioterapias, los cuales son necesarios para la patología que padece
denominada SARCOMA RETROPERITONEAL E: IV RECIDIVANTE METASTASIS
HETASTASIS HEPATICAS, ESOFAGICAS Y OSEAS.
En virtud de ello, mediante la presente acción pretende que se ordene a la EPS NUEVA EPS, brindar el suministro continuo de los medicamentos:
[DOCETAXEL] 40MG/1ML/OTRAS SOLUCIONES INTRAVENOSA,
[DOXORUBICINA CLORHIDRATO] 2MG/1ML/OTRAS SOLUCIONES,
FLUCONAZOL CAPSULA 200MG, PREDNISOLONA TABLETA 5MG,
BETAMETASONA SOLUCION INYECTABLE 4 MG/ML, DICLOFENACO
SOLUCION INYECTABLE 75MG/3ML, AMOXICILINA TABLETA CON O SI N
RECUBRIMINETO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO,
SOLUCION INYECTABLE 75MG/3ML, AMOXICILINA TABLETA CON O SI N
RECUBRIMINETO QUE NO MODIFIQUE LA LIBERACION DEL FARMACO,
CAPSULA 250MG, ONDANSETRON SOLUCION INYECTABLE 8MG/4M,
DEXAMETASONA SUSPENSION INYECTABLE 8MG/2ML, HIDROXIZINA
SOLUCION INYECTABLE 100MG/2ML, [FOSAPREPITANT] ANTIEMETICOS Y
ANTINAUSEOSOS VIAL DE V IDRO 10ML 150MG, PEGFILGRASTIM X 6MG SOLUCION INYECTABLE 6MG/0.6ML, CICLOFOSFAMIDA POLVO ESTERIL PARA INYECCION 1G, así mismo la realización de: CONSULTA DE CONTROL
O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA, POLITERAPIA
ANTINEOPLASTICA DE ALTA TOXICIDAD, HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA
HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS
LEUCOGRAMA RECU, CREATININA EN SUERO ORINA U OTROS, UROANALISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, NITROGENO UREICO [BUN],cita con la nutricionista, ordenados por su médico tratante de la EPS; Así mismo le brinde toda la ATENCIÓN INTEGRAL, que necesite y se derive de su enfermedad, esté o no dentro del Plan de Beneficios sin la Exigencia de Copagos ni cuotas moderadoras.
Del mismo modo, prevenir a la NUEVA EPS, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela, contra del
Exigencia de Copagos ni cuotas m
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