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TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00155-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00155-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2020-00155-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Carlos Fernando Sierra Caicedo

DEMANDADO: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio REFERENCIA: Apelación sentencia -Condena en costas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Carlos Fernando Sierra Caicedo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Carlos Fernando Sierra Caicedo , por conduct o de apoderado judicial , instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 03 DemandaAnexos, expediente Samai).

Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 3 a 5 del documento 03 DemandaAnexos, expediente Samai). Solicita que se declare la existenci a del acto administrativo ficto o presunto configurado el 11 de enero de 2020, frente a la petición radicada el 11 de octubre de 2019 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto, frente el radicado TOL2019ER011458 del 11 de octubre de 2019, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho. Solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fomag, a que:2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 2 de 10 • Reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del 28 de febrero de 2 019, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir,

del 28 de febrero de 2 019, día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, es decir, el día 14 de marzo de 2019, día anterior a la fecha de pago extemporáneo. • Reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del C. de P.a. y de lo C.A., aplicando la fórmula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor. • La entidad dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Se condene en costas.

Hechos. (fl. 5 del documento 03 DemandaAnexos, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: El demandante laboró como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima, y el 16 de noviembre de 2018 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Con la Resolución No. 0492 del 4 de febrero de 2019 se le reconoció la cesantía y, el 15 de marzo de 2019 le fue pagada por intermedio de una entidad bancaria.

La entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el 27 de febrero de 2019, transcurriendo 17 días de mora desde el 28 de febrero al 14

La entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el 27 de febrero de 2019, transcurriendo 17 días de mora desde el 28 de febrero al 14 de marzo de 2019.

Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad resolvió de forma negativa por medio de acto ficto a la petición presentada el 19 de octubre de 2019.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 14 del documento 03 DemandaAnexos, expediente Samai). El demandante señaló como normas violadas l os artículos 2 de la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

En lo referente al concepto de violación, manifestó que el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fomag, debe ser interpretada en el sentido que, entre el reconocimiento y pago de la prestación, no debe superarse los 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud ante la entidad. Que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, circunstancia que genera una sanción a cargo de la entidad, equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados, desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo

solicitud de cesantía.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 3 de 10 Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 26 de enero de 20 21, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.

Corrido el traslado de la demanda a l Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término venció el 9 de agosto de 2021 (documento 18VenceTrasladoDemanda, expediente Samai).

Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (documento 17ContestaciónDemandaFomagPoder, expediente Samai). Como primera medida, expresó que se opone a las pretensiones de nulidad del acto atacado y de la condena de sanción moratoria.

Como fundamento de defensa, citó la Ley 91 de 1989, Ley 6 de 1945. Luego de ello, señaló que deben denegarse las pretensiones de la demandante, y determine la responsabilidad de la entidad territorial en la causación por mora, por el incumplimiento en los términos legales para remitir la orden de pago al Fomag, pues considera que no se pueden ordenar pagos judiciales con cargo a los recursos de esa entidad.

Propuso como excepciones: i. legalidad de los actos administrativos atacados. ii. improcedencia de la indexación de las condenas. iii. caducidad.

entidad.

Propuso como excepciones: i. legalidad de los actos administrativos atacados. ii. improcedencia de la indexación de las condenas. iii. caducidad. iv. prescripción, pero sin individualizar fechas. v. compensación. vi. genérica.

La sentencia apelada (documento 27Sentencia, expediente Samai). El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022, resolvió: 1. Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición radicada el 11 de octubre de 2019 ; 2. Declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reconocimiento y pago de la sanc ión por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a Carlos Fernando Sierra Caicedo; 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al docente un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, es decir 15 días, lo que equivale a $1.109.115; 4. Condenar en costas a la entidad, para lo cual fijó el equivalente al 4% de la condena impuesta como agencias en derecho;

5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del

lo cual fijó el equivalente al 4% de la condena impuesta como agencias en derecho;

5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A; 6. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expresó que la entidad demandada incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 4 de 10 desde el 28 de febrero de 2019 -día siguiente al vencimiento del plazo para proceder al pago de la cesantíay hasta el 14 de marzo de 2019 – día anterior a la fecha del pagocontravinieron la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 15 días.

La apelación. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (documento 30RecursoApelaciónFomag, expediente Samai). Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente respecto del numeral cuarto que estableció condenar en costas.

Relató que considera que el fallador condenó en costar sin fundamento jurídico o probatorio que le permitiera determinar que en el presente asunto ha ya realizado actos dilatorios o temerarios con el objetivo de perturbar el tránsito del proceso; por

Relató que considera que el fallador condenó en costar sin fundamento jurídico o probatorio que le permitiera determinar que en el presente asunto ha ya realizado actos dilatorios o temerarios con el objetivo de perturbar el tránsito del proceso; por el contrario, desde el inicio del proceso actuó de forma diligente, remitiendo la documentación que tenía en su poder y aquella solicitada por el despacho.

Añadió que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 16 de agosto de 2022 (documento 005_73001-3333-010-2020-00155-01 expediente Samai ) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, indicando que una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia.

Alegatos de conclusión. De la parte demandante Guardó silencio.

De la parte demandada. Guardó silencio.

Ministerio público. No aportó concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de l C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso, conforme al recurso de apelación,

parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El problema jurídico planteado en este caso, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si fue ajustada a derecho la condena en costas impuesta en2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 5 de 10 primera instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitució n), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitució n), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la adminis tración de justicia / Error Jurisdiccional.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación

número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Euge nio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO

SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 2324-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 6 de 10 Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia

efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ant e la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Caso en concreto. El demandante Carlos Fernando Sierra Caicedo , interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, solicitando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 11 de enero de 2020, frente a la petición radicada el 11 de octubre de 2019, y la nulidad de ese acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la sanción p or mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, mora causada entre el 28 de febrero al 14 de marzo de 2019.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 25 de marzo de 2022 , resolvió: i . declarar la existencia del acto administrat ivo ficto o presunto producto del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición radicada el 11 de octubre de 2019; ii. declarar la nulidad del acto administrativo

presunto producto del silencio de la entidad demandada, respecto de la petición radicada el 11 de octubre de 2019; ii. declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto; iii. a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar al docente un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contado desde el 28 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, es decir 15 días, lo que equivale a $1.109.115 ; iv. Condenar en costas a la entidad, para lo cual fijó la suma equivalente al 4% de las condenas impuestas, como agencias en derecho.

Inconforme con la decisión de primera instanci a, la apoderada de la entidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, específicamente respecto de la condena en costas impuesta, argumentando que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente se prueba de manera objetiv a su causación, pues en ausencia de su comprobación no procede, además porque no realizó actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del

000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 7 de 10 La Sala de decisión anticipa que confirmará la condena en costas impuesta por la autoridad ju dicial de primera instancia . Además, se aclara que la documentación contenida en el expediente no fue objeto de tacha de falsedad ni fue controvertida en el recurso de apelación. En consecuencia, no se considera necesario realizar un recuento detallado de los hechos ni extraer conclusiones probatorias, dado que la cuestión a debatir en esta segunda instancia se limita al análisis jurídico de la procedencia de la condena en costas, es decir, un asunto de puro derecho.

Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la entidad, se precisa que el Honorable Consejo de Estado4 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 365 5, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte

mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 365 5, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida. Aunado a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artí culo 365 del C.G del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por otra parte, la misma corporación7 estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).

No se pierde de vista, que en reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado8, en un litigio donde se discutió la procedencia de la Sanción Moratoria , se

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (363 8-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

17001-23-33-000-2015-00198-01 (363 8-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquello s en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA; Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación número 25000 -23-42-000-2020-00870-01 (6072 -2022), demandante: William Donato Gómez, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación de asignación salarial y de retiro.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación número:

05001-23-33-000-2020-03924-01 (0885 -2022), demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Referencia: medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, Asunto: reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ; Sentencia del 23 de octubre de 2024, radicación número: 17001-23-33-000-2019-00505-01 ( 7938-2023), demandante: Dora Edilma Guevara Mejía, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Asunto: Cesantías y Sanción Moratoria2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010-2020-00155-01 De: Carlos Fernando Sierra Caicedo Contra: Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

Página 8 de 10 advirtió que el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. fue adicionada por la Ley 2080 de 2021, en los términos de “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De tal manera, precisó que la nueva postura en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad, se deberá analizar la conducta

costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” De tal manera, precisó que la nueva postura en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica.

En el presente caso, al analizar la actuación procesal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, se evidencia que la contestación de la demanda adoleció de argumentos sólidos, específicos y fundamentados, lo que permite inferir una manifiesta carencia de fundamento jurídico en su defensa. A continuación, se destacan los puntos principales que soportan esta conclusión:

1. La contestación de la demanda se limitó a citar de manera general la Ley 91 de 1989, explicando las d iferencias entre los tipos de docentes (nacionalizados y nacionales) y concluyendo que los docentes nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1989 no están cobijados por la sanción moratoria. Sin embargo, no se aportó ninguna explicación ni justificación respecto a las razones específicas que motivaron la demora en el pago de las cesantías parciales del demandante , a pesar de que este hecho constituye el núcleo del litigio. La falta de análisis contextualizado evidencia una defensa superficial que no aborda los hechos particulares del caso.

2. La entidad no refutó de manera adecuada los periodos señalados por el demandante ni controvirtió las fechas contenidas en la resolución de reconocimiento de las cesantías y en el pago tardío de las mismas. Tampoco explicó por qué no se

2. La entidad no refutó de manera adecuada los periodos señalados por el demandante ni controvirtió las fechas contenidas en la resolución de reconocimiento de las cesantías y en el pago tardío de las mismas. Tampoco explicó por qué no se expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro del plazo legal de 15 días ni por qué el pago no se efectuó dentro de los 45 días posteriores, según lo estipulado en la Ley 1071 de 2006. Este vacío argumentativo constituye un incumplimiento de la carga procesal de demostrar que la entidad actuó dentro del marco normativo aplicable.

3. En su contestación, el FOMAG alegó excepciones de mérito como la caducidad y la prescripción, pero estas fueron enunciadas de manera genérica, sin individualizar los periodos específicos ni las fechas relevantes que sustentaran su procedencia. Por ejemplo, si la entidad consideraba que el medio de control estaba caducada, debió precisar el momento exacto en que, a su juicio, se inició el término de caducidad y la fecha en que este venció. Al no hacerlo, incumplió con el deber de claridad y precisión en su defensa , y esto sin entrar a profundizar las excepciones expuestas de “compensación” y “genérica”.

4. El FOMAG en su escrito defensivo se opuso categóricamente a las pretensiones del demandante, pero no respaldó su posición con argumentos jurídicos o probatorios sólidos. Por ejemplo, la afirmación de que no se pueden ordenar pagos judiciales con cargo a los recursos del FOMAG no fue desarrollada c on base en normas específicas ni acompañada de evidencia documental que sustentara tal imposibilidad en el caso particular. Esto refleja una carencia de argumentación

judiciales con cargo a los recursos del FOMAG no fue desarrollada c on base en normas específicas ni acompañada de evidencia documental que sustentara tal imposibilidad en el caso particular. Esto refleja una carencia de argumentación concreta sobre el punto en disput

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