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TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00184-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00184-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Ibagué, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Radicación Nº: interno 73001-33-33-010-2020-00184-01 0319-2024

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ

Demandado: LA NACIÓN – MNISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICIA NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 24 3 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“1. Que se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto resultante de la falta de respuesta al derecho de petición No. E -2014-048938-DIPON del 19 de noviembre de 2014 y del derecho de petición No.017190 del 27 de febrero de 2020, por medio de los cuales se solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ.

2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a favor del señor Auxiliar de Policía ALEXANDER

2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a favor del señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, identificado con la cedula No. 93.395.507 de Ibagué – Tolima, con retroactividad al día 27 de febrero de 2017, teniendo en cuenta las Peticiones radicadas bajo los números E-2014-048938-DIPON del 19 de noviembre de 2014 y 017190 del 27 de febrero de 2020, presentadas por la parte accionante ante l a Policía Nacional que interrumpen el fenómeno de la prescripción contando 3 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la Resolución que le reconozca la Pensión de Invalidez, al aplicar el principio constitucional de favorabilidad en aplicación a la Ley 100 de 1993.

3. Que como consecuencia de la anterior pretensión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconozca y pague a la parte accionante por

1 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 3 – fs 1-2Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 2 de 20 intermedio de su apoderado, o a quien re presente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado

Página 2 de 20 intermedio de su apoderado, o a quien re presente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago al señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ.

4. Igualmente que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pagará solidariamente al señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A. , los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.

5. Que el señor Auxiliar de Policía ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ, adquirió una disminución de su capacidad psicofísica momentos en que se desempeñaba como Auxiliar de Policía, disminución de su capacidad laboral del 50.02% reflejada en el Acta de Junta Médico Laboral N° 0132 del 03 de junio de 1999.”

2. Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:

1El señor Alexander Zamudio López ingresó a la Policía Nacional como en óptimas condiciones de salud y en la prestación del servicio militar sufrió una merma en su capacidad psicofísica del 50.02%, en el servicio, por causa de heridas en el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto

óptimas condiciones de salud y en la prestación del servicio militar sufrió una merma en su capacidad psicofísica del 50.02%, en el servicio, por causa de heridas en el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

2Señaló que la entidad demandada había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Alexander Zamudio López, pese a que para la fecha de la Junta Medico Laboral (03 de junio de 1999) la Ley 100 de 1993 exigía para el reconocimiento de dicha prestación una pérdida de la capacidad laboral del 50%.

3-. Mediante peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2014 y el 27 de febrero de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 38 de la ley de Seguridad Social, Decreto 1157 de 2014 y Ley 352 de 199, peticiones estas que no fueron resueltas.

3.- Contestación de la demanda3.

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, al indicar que carecían de sustento factico y jurídico.

Expresó que el demandante no tenía derecho al recono cimiento de la pensión de invalidez, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, el cual establecía para el reconocimiento de dicha prestación que el uniformado hubiese perdido el 75% de su capac idad laboral.

artículo 90 del Decreto 94 de 1989, el cual establecía para el reconocimiento de dicha prestación que el uniformado hubiese perdido el 75% de su capac idad laboral.

2 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 3 – fs 2-3 3Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo 15Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 3 de 20

Respecto de la aplicación de la pensión de invalidez establecida en la ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad solicitado por el demandante, señaló que no era procedente la aplicación de la misma, por cuanto los miembros de la fuerza pública poseen un régimen pensional y prestacional especial, y en tal razón el artículo 279 ibidem los excluyó taxativamente, con excepción de aquellos que se vinculen con posterioridad a partir de la vigencia de dicha ley.

Sostuvo que hay un contenido obligacional de carácter laboral que asumen los miembros de la Fuerza Pública al ingresar en ella, y que lo que pretendía el accionante era generar un enlace de normas de carácter general y especial para tomar lo bueno de cada una de ellas, lo que generaba una inseguridad jurídica que afectaban los intereses de la Nación.

Enfatizó que el principio de favorabilidad peticionado solamente tiene aplicación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que sea extensible a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, pues resultaría

Enfatizó que el principio de favorabilidad peticionado solamente tiene aplicación a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que sea extensible a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha normativa, pues resultaría desproporcionado que se pretendiera dar aplicabilidad a unas normas inexistentes al momento de la vinculación del uniformado a la entidad demandada , máxime cuando los mismas no admiten su aplicación retroactiva.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la proferida el 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que negó a las pretensiones de la demanda.

Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, señaló que mediante Acta de Junta Medico Laboral No TOL 0132 de 03 de junio de 1999, se estableció que el Auxiliar de Policía Alexander Zamudio López tenía una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 50.02%, acta esta que había sido expedida en vigencia del Decreto 094 de 1989, el cual sólo contemplaba el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando la pér dida de la capacidad laboral fuese igual o superior al 75%.

Precisó que por lo general la vigencia de las leyes era hacia el futuro y sólo tiene efectos retroactivos en los casos que el legislador lo disponga de forma explícita; igualmente señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100

efectos retroactivos en los casos que el legislador lo disponga de forma explícita; igualmente señaló que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública por expreso mandato del artículo 279 ibidem.

Dijo que invadir la órbita del legislador primario de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, incluida la Fuerza Pública, o del ejecutivo para reglamentar la materia, sería un precedente nefasto para la separación de los poderes públicos.

Sostuvo igualmente, que el legislador no le había concedido efectos retroactivos a la Ley 923 de 2004 que le permitiera al despacho dar aplicación a dicha normativa, y que, además, en el parágrafo 3 del artículo 39 ibidem se establece la imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que tuvieren una pérdida de su capacidad laboral inferior al 75%

4 Ver Expete Juzgado – C.ppal No 1 -Archivo 24Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01

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Concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, en virtud de la excepción consagrada en su artículo 279, relacionada con la no aplicabilidad de

Concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, en virtud de la excepción consagrada en su artículo 279, relacionada con la no aplicabilidad de dicho régimen a los miembros de la Fuerza Pública, puesto que estos gozan de un régimen especial.

5.1. La apelación

Interpuesta oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado.

Manifestó su inconformidad cont ra el fallo censurado, al señalar que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a los miembros de la Fuerza Pública en atención a los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, p ara lo cual trajo en cita sendos apartes jurisprudenciales.

Enfatizó que de acuerdo a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el mismo acredita los requisitos establecido en ella, pues conforme al Acta de Junta Medico Laboral de 03 de junio de 1999 la disminución de la capacidad laboral del aquí demandante es del 50.02%, y las lesiones fueron calificadas “En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” ; y además el actor permaneció en la

calificadas “En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público” ; y además el actor permaneció en la Institución Militar por un periodo de 1 año y 6 meses, siendo calificado por la JML cuando ya se encontraba en vigencia la Ley de Seguridad Social.

Por último, solicitó que se revocara la condena en costas al no haberse evidenciado mala fe y porque además la imposición de las mismas no opera de forma automática.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto 17 de junio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, pronunciándose sobre el mismo el vocero judicial de la accionada, donde solicita que se confirme la providencia impugnada, al señalar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Social, por cuanto el personal de la Fuerza pública está excluido de la aplicación de dicha ley; igualmente y como quiera que no se requirió la pr áctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C. , modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de 2.021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 06 de diciembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de ProcedimientoRad. 73001-33-33-010-2020-00184-01

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.

2.- La impugnación

Los argumentos de disenso de la parte actora se concretan en señalar, que el demandante tiene derecho al rec onocimiento de la pensión de invalidez en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, en aplicación a los principios de favorabilidad e igualdad.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar, si el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, y como lo señaló el a quo, el mismo no tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en la citada norma, en razón a que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general.

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

invalidez establecida en la citada norma, en razón a que los miembros de la Fuerza Pública se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general.

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

4.1. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades médico-laborales.

Prima facie, ha de indicarse que la capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para defini r la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.

En este contexto, el Decreto 94 de 11 de enero de 19895, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:

“Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las pa rtidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina

pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las pa rtidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

5 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escue las de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 6 de 20 c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”.

Así las cosas, el Decreto 94 de 1989 determinó en su artículo 89 que el personal de oficiales y suboficiales agentes que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la misma, a una pensión mensual liquidada conforme lo allí señalado. Por tanto, bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas

que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la misma, a una pensión mensual liquidada conforme lo allí señalado. Por tanto, bajo el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares constituye elemento sine qua non para el reconocimiento de la pensión pretendida encontrarse en est ado de invalidez, y éste se acredita cuando la autoridad competente determina que se posee una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

Posteriormente el Decreto 1796 de 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vige ncia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo , tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia

incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El novent a y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES .

normas pertinentes del decreto 094 de 1989».

ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL

PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES .

Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera unaRad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 7 de 20 incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará d erecho a pensión de invalidez. (…)”.

Dicha normativa, fue expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, y entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que pas ó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 20046, que respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, señaló:

computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 20046, que respecto de la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, señaló:

“ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá estab lecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario Decreto 4433 de 2004, normativa esta que mantuvo como porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 75% de la perdida de la capacidad laboral, siempre que la misma fuese

expidió el Decreto Reglamentario Decreto 4433 de 2004, normativa esta que mantuvo como porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 75% de la perdida de la capacidad laboral, siempre que la misma fuese causada en actos propios del servicio, y reafirmó la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capa cidad sicofísica del uniformado; es así como en su artículo 30 dispuso:

6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Rad. 73001-33-33-010-2020-00184-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 8 de 20

“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares , y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo,

vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se comput e como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas

básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”.

El referido artículo 30 fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero del 2013, a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004. Al respecto indicó:

“(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez d e una norma que, en desarrollo de losRad. 73001-33-33-010-2020-00184-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER ZAMUDIO LOPEZ Vs. MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Página 9 de 20 dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. (…).

Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio

Página 9 de 20 dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. (…).

Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)”

Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 20147, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o supe rior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así:

“ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y perso

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