TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00231-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00231-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-010-2020-00231-01 00536-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: AURA YAZMIN VARGAS GOMEZ.
Demandado: MUNICIPIO DE CAJAMARCA.
Tema: REVOCATORIA DIRECTA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada en contra de sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“PRIMERO. - Que se declare judicialmente la nulidad del Decreto No 028 de fecha 6 de febrero de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Cajamarca, por el cual se revoca el nombramiento en provisionalidad de mi mandante, por no acreditación de requisitos mínimos pa ra ejercer el cargo de Técnico Administrativo de Archivo Código 367, Grado 03, de la planta global de cargos del Municipio de Cajamarca.
SEGUNDO. – Que se declare judicialmente la nulidad del Decreto No 048 de abril 16 de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto 028 del 6 de febrero del 2020 por parte de la
SEGUNDO. – Que se declare judicialmente la nulidad del Decreto No 048 de abril 16 de 2020 “Por medio del cual se resuelve recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto 028 del 6 de febrero del 2020 por parte de la señora Aura Yazmín Vargas Gómez a través de apod erado” confirmando el decreto anteriormente citado.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Cajamarca el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 17 de abril de 2020.
CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Municipio de Cajamarca - Tolima a reconocer y pagar a mi mandante, o a
1 Ver Expte Juzgado, Archivo 3 -fl 773001-33-33-010-2020-00231-01
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quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor
decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
QUINTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de a la sentencia que ponga fin al proceso.
SEXTO: Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
SEPTIMO: El Municipio de Cajamarca, dará cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 157 del C.P.A.C.
OCTAVO: Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el Código General del
Proceso.”
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1Mediante Decreto No 089 de 31 de diciembre de 2019, la señora Aura Jazmín Vargas Gómez, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo de Archivo Código 367 Grado 03, de la planta global de cargos.
2A través del Decreto No 028 de 06 de febrero de 2020, el alcalde del Municipio de Cajamarca, sin el consentimiento previo y expreso de la señora Aura Yazmin Vargas Gómez, decidió revocar el decreto de su nombramiento en provisionalidad.
Municipio de Cajamarca, sin el consentimiento previo y expreso de la señora Aura Yazmin Vargas Gómez, decidió revocar el decreto de su nombramiento en provisionalidad.
3Por Decreto No 048 de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto que revocó el nombramiento en provisionalidad de la demandante, confirmándolo en su totalidad.
4Manifestó que la actuación administrativa desarrollada adolecía de un vicio material que hacía que el acto administrativo demandado sea nulo, por haberse proferido con desconocimiento del debido proceso, y del derecho de audiencia y de defensa,
3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , al señalar que los actos administrativos enjuiciados estaban revestidos de
2 Ver Expte Juzgado, Archivo 3, fls 4-7 3 Ver Expte Juzgado, Archivo 1173001-33-33-010-2020-00231-01
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legalidad, ya que fueron expedidos por la autoridad competente y con apego a la Constitución y a la Ley.
Señaló que conforme al manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad accionada , para proveer el cargo de Técnico Administrativo Archivo Código 367 Grado 03 , el funcionario debe acreditar requisitos de formación académica correspondiente a: Técnico en archivo o
laborales de la entidad accionada , para proveer el cargo de Técnico Administrativo Archivo Código 367 Grado 03 , el funcionario debe acreditar requisitos de formación académica correspondiente a: Técnico en archivo o técnico profesional en gestión profesional y afines y 1 año de experiencia relacionada, requisitos estos que no acreditó la demandante, pues de acuerdo a su hoja de vida la misma realizó los siguientes estudios: Técnico en gestión de administración agrícola y Técnico en sistemas de monitoreo agrícola.
Sostuvo que conforme al lineamiento jurisprudencial d el Consejo de Estado , cuando se hace alusión a la causal de revocatoria por incumplimiento de los requisitos legales, la administración tiene el deber y la facultad de revocar directamente el acto administrativo de nombramiento, y que pese a lo dispuesto normativamente de requerirse autorización del directamente interesado para revocar los actos administrativos de carácter particular, en caso de evidenciarse inducción en error a la administración , este requisito se suprime como presupuesto para el retiro del servicio.
Precisó que conforme lo establecido en el Decreto 1083 de 2015 , todas las entidades tienen la posibilidad de regular los requisitos de educación experiencia, sin embargo en relación con el tema de las equivalencias, ello no es obligatorio para las entidades públicas, pues estas aplican siempre y cuando estén definidas y contemplad as textualmente en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales , y que en el Manual del Municipio de Cajamarca no se establecieron, por lo que no había lugar a estudio de las referidas equivalencias.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la
Funciones y Competencias Laborales , y que en el Manual del Municipio de Cajamarca no se establecieron, por lo que no había lugar a estudio de las referidas equivalencias.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inexistencia de la obligación en cabeza del Municipio de Cajamarca de agotar requisito exigido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, ii) Falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; iii) Cobro de lo no debido, iv) Prescripción; y v) Buena fe.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que conforme al material probatorio obrante en el proceso, era evidente que el perfil de la accionante correspondía al manejo técnico del sector agrícola, que en nada tenía que ver con el propósito principal de las funciones del cargo o empleo en el cual había sido designada -Técnico Administrativo (archivo) Código 367 Grado 03-, el cual exigía como requisitos de formación académica y experiencia, ser técnico en archivo o técnico profesional en gestión profesional y afines y acreditar 1 año de experiencia relacionada con las funciones del cargo.
4 Ver Expte Juzgado, Archivo 2073001-33-33-010-2020-00231-01
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Precisó que la demandante , antes de haber sido nombrada en el cargo de
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Precisó que la demandante , antes de haber sido nombrada en el cargo de Técnico Administrativo (archivo) Código 367 Grado 03, había desempeñado diferentes cargos en la administración municipal, y que dentro de las funciones que desarrolló como secretaría administrativa del despacho del alcalde, recibió, radicó, llevó consecutivos, diligenció oficios, adelantó en forma oportuna la entrega de documentos, remitió correspondencia y mantuvo en orden el archivo de la dependencia.
Aseveró que respecto de la formación académica requerida para el cargo, en la segunda opción se señalaba de manera exp resa “o técnico profesional en gestión profesional y afines ” y que una vez hecho un estudio juicioso de los títulos profesionales expedidos en Colombia no se advertía que ninguna institución lo otorgara, por lo que señaló que existía un error en los requisitos de formación académica en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, sobre el cual el Despacho no se podía pronunciar al no ser objeto de litigio.
Sostuvo que estaba demostrad o en el proceso que la demandante acreditaba los títulos de Tecnólogo en Gestión Administrativa Agrícola y Técnico Profesional en Sistemas de Monitoreo Agrícola, con los cuales se pretendió acreditar los requisitos para ser nombrada en el cargo en cuestión.
Manifestó que pese a lo anterior, para dicho Despacho, la actuación del representante legal del ente territorial demandado, al revocar el acto
acreditar los requisitos para ser nombrada en el cargo en cuestión.
Manifestó que pese a lo anterior, para dicho Despacho, la actuación del representante legal del ente territorial demandado, al revocar el acto administrativo de nombramiento de la señora Aura Yazmín Vargas Gómez, vulneró los derechos de audiencia y de defensa, pues al tener conocimiento que la citada señora no cumplía con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, debió dar inicio al procedimiento administrativo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, notificando el inicio de este a la accionante y procediendo a solicitar su consentimiento expreso y por escrito para revocar el acto de nombramiento y , si no fuese concedido , interponer la demanda de nulidad con solicitud de me dida cautelar de suspensión del acto ante esta jurisdicción.
Por lo anterior se ordenó el reintegro de la demandante al cargo de Técnico Administrativo (archivo) Código 367 Grado 03 en provisionalidad, y el pago de los emolumentos dejados de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente la apoderada Judicial de la parte accionada interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Los argumentos expuestos en el memorial de impugnación son los mismos señalados en el escrito de contestación de la demanda, en donde además de indicarse las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, el recurrente enfatizó que cuando se hace referencia a la causal de revocatoria
señalados en el escrito de contestación de la demanda, en donde además de indicarse las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, el recurrente enfatizó que cuando se hace referencia a la causal de revocatoria de los actos administrativos por incumplimien to de los requisitos legales para proveer el cargo, la administración tiene el deber y la facultad de revocar directamente el acto administrativo de nombramiento, y pese a lo dispuesto en
5 Ver Expte Juzgado, C.P., fls 235-24673001-33-33-010-2020-00231-01
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las normas que regulan la revocatoria directa de los actos administrativos que exigen la autorización del interesado, en el caso de evidenciarse un error de la administración, este requisito se suprime como presupuesto para el retiro del servicio del funcionario a beneficio del nominador, configurándose en cabeza del Alc alde Municipal la competencia para expedir el acto administrativo de revocatoria del nombramiento.
Adujo que en la parte considerativa de la sentencia censurada se hacía referencia a las disposiciones normativas que dan potestad legal al nominador para revocar los actos administrativos directamente sin necesidad de previo consentimiento en los casos donde se han hecho nombramientos sin acreditación de los requisitos exigidos para el cargo, sin embargo y pese al estudio legal de dichas disposiciones, de manera sorpresiva el sentido del fallo dio un giro y de manera incomprensible establece que la revocatoria del acto demandado tenía que contar con el consentimiento del titular del derecho, aun
estudio legal de dichas disposiciones, de manera sorpresiva el sentido del fallo dio un giro y de manera incomprensible establece que la revocatoria del acto demandado tenía que contar con el consentimiento del titular del derecho, aun cuando la ley y la jurisp rudencia son claras en advertir que no se requiere agotar un debido proceso, en razón a que la administración es la encargada de la protección del interés público.
Precisó que el fallo enjuiciado era contrario a derecho y contradictorio, pues el acto de nombramiento de la demandante correspondía a una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita que quebrantó el orden jurídico.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes en l os términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso planteados por el recurrente se concretan en señalar, que el ente territorial demandado , para la revocatoria del acto administrativo objeto de censura , no estaba obligado a solicitar el consentimiento expreso y por escrito de la demandante, en razón, a que tanto la ley como la jurisprudencia , autorizan hacer dicha revocatoria de manera directa cuando se advierta que los fundamentos de la misma obedecen a la ausencia del cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo.73001-33-33-010-2020-00231-01
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3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales se revocó el acto de nombramiento en provisionalidad de la señora AURA YASMIN VARGAS GÓMEZ, en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 03, se ajustaron a derecho , o si, por el contrario, los actos censurados se encuentran viciado de nulidad, tal como lo consideró el a quo,
4. Marco Legal.
4.1. De la revocatoria de un nombramiento.
Según lo establece el artículo 2.2.11.1.1 numeral 9 del Decreto 1083 de 2015,
4. Marco Legal.
4.1. De la revocatoria de un nombramiento.
Según lo establece el artículo 2.2.11.1.1 numeral 9 del Decreto 1083 de 2015, es causal de retiro del servicio, entre otros, “la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen”.
Por su parte, la Ley 190 de 1995 6, en su artículo 5 contempló que, “en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o term inación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”.
A su turno, el artículo 41 literal j) de la Ley 909 de 20047 determina como causal del retiro del servicio, la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen.
En suma, la revocación del nombramiento como causal de retiro del servicio procede sólo en caso de haberse producido sin el cumplimiento de los requisitos para el desempeño del empleo.
4.2. De la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto
Los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre el particular disponen:
para el desempeño del empleo.
4.2. De la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto
Los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre el particular disponen:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN . Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)
(…)
6 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.73001-33-33-010-2020-00231-01
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ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demanda rlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Es así, que en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el C.P.A.C.A ., señala la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a realizar dicha revocatoria.
Por su parte, Consejo de Estado , sobre la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento, ha señalado, que éstos son un acto condición, que no generan derechos subjetivos y que por tanto su revocatoria no requiere autorización del interesado; al respecto ha precisado:
“(...) En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se
“(...) En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal : la condición de empleado público.
Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. (...)”8 (Resalta la Sala).
Sobre el mismo tema, la misma Corporación indicó que la formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué , en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del p articular. Al respecto dijo lo siguiente:
"De la revocación de los actos administrativos, es relevante señalar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en e/ cual la expresión
8 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2003 número interno 4978-01, actor: Hernando Becerra Joaquín,
del Código Contencioso administrativo, es al acto ilícito, en e/ cual la expresión
8 Consejo de Estado, sentencia del 10 de abril de 2003 número interno 4978-01, actor: Hernando Becerra Joaquín, M.P. Ana Margarita Olaya Forero73001-33-33-010-2020-00231-01
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de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del CCA., que habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la Constitución o la ley. La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende ref erida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica por qué , en este caso, el acto ad ministrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa . El medio pues tiene
para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa . El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del CCA. De otra parte, es preciso señalar que tratándose de la revocatoria de nombramientos ha existido en la legislación regulación al respecto, que permite a la administración decretar la revocatoria de dichas designaciones cuando el nombrado o posesionado no cumpla con los requisitos para desempeñar el cargo, como son las previsiones de los artículos 45 del Decreto 1950 de 1973 y 5 de la citada Ley 190 de 1995, normas éstas que interpretadas en a rmonía con el edículo 73 del CCA. le imponen a la administración tal actuación, sin que se requiera anuencia del funcionado afectado.
En el mismo sentido, la Alta Corporación, señaló:
“En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario reiterar la tesis ya expuesta en casos similares , en cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general ; por este motivo se descarta su naturaleza
cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general ; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.
Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación.
(….)
Como se desprende de la jurisprudencia citada, al tratarse de un acto condición, no era necesario el consentimiento de la actora. Es preciso resaltar el hecho de que estos actos se expiden no para el beneficio de una persona, sino para el de la colectividad. Por esa misma razón, no se requiere el consentimiento de la persona para que sean revocados y por lo tanto, no se viola el derecho de audiencias y defensa. Adicionalmente, no se puede afirmar que se vulnere algún derecho pues estos solo se adquieren en el momento en que se presenta la posesión lo cual no sucedió en el presente proceso9.
9 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad: 76001-23-33-000-2013-00230-01(1007-14), 07 de febrero de 2019.73001-33-33-010-2020-00231-01
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En pronunciamiento más reciente, nuestro superior funcional, sostuvo:
“3.3.2 Nombramiento como «acto condición» no requiere consentimiento
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En pronunciamiento más reciente, nuestro superior funcional, sostuvo:
“3.3.2 Nombramiento como «acto condición» no requiere consentimiento del titular para su revocación. En el asunto sub judice, el reproche del actor se enmarca desde la perspectiva del artículo 97 del CPACA, cuya interpretación está orientada a determinar si se configuran las excepciones legales que justifican la revocación de su nombramiento e n el cargo de consejero de relaciones exteriores del consulado general de Colombia en Chicago, sin su consentimiento previo y expreso. Esto dispone la norma:
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
(….)
Del citado precepto se advierte que por regla general los actos administrativos que crean una situación jurídica de carácter particular no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular del derecho, a menos que por disposición legal se autorice la revocación sin esa autorización, con sujeción a las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, esto es, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, y con ellos se cause agravio injustificado a una persona, desde luego, sin perjuicio de las excepciones a esta regla contenidas en otras normas.
no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, y con ellos se cause agravio injustificado a una persona, desde luego, sin perjuicio de las excepciones a esta regla contenidas en otras normas.
Ahora bien, el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto 1083 de 2015 (texto original), vigente para la época de los hechos, autoriza a la Administración para que derogue o revoque actos de nombramiento o designación, así:
[…] Modificación de la designación. La autoridad podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las
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