TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00297-01-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2020-00297-01-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2020-00297-01
Demandante: Hermes Linares Beltrán Apoderado: Miguel Ángel Bermúdez Salcedo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Apoderado: Angela Pérez Leal Tema: Reliquidación asignación de retiro
ASUNTO
Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Hermes Linares Beltrán 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 690 del 23 de septiembre de 2020, a través del cual se negó una solicitud de reliquidación de la
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 690 del 23 de septiembre de 2020, a través del cual se negó una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reajuste de la asignación de retiro, así: “(…) se incorporen como factores salariales y prestacionales, de conformidad con la correcta interpretación del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 (reajuste del 20% del salario a S LP), el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (prima de antigüedad), así como los siguientes factores que se tengan en cuenta: subsidio familiar, cesantías, primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones y de navidad, por inaplicación del mismo artículo 1 6 del Decreto 4433 de 2004, en relación con estas exclusivas prestaciones y de conformidad con los argumentos esgrimidos en esta oportunidad. Lo anterior, aplicable desde el momento en que, de conformidad con la Hoja de Servicios, pasó de ser SLV (Soldado Voluntario) a SLP (Soldado Profesional).” (sic).
1 Por intermedio de apoderado.2
Asimismo, solicitó : “ORDENAR EL REAJUSTE de la pensión del demandante, de conformidad con las anteriores partidas computables, en forma vitalicia” (sic); “SE ORDENE LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL, es decir, de las diferencias causadas entre el valor que se pagó por concepto de asignación de retiro al suscrito, basados en la errónea liquidación, y los valores realmente adeudados al mismo,
las diferencias causadas entre el valor que se pagó por concepto de asignación de retiro al suscrito, basados en la errónea liquidación, y los valores realmente adeudados al mismo, resultantes de realizar el reajuste señalado en el punto número 3.” (sic); “SE ORDENE LA INDEXACIÓN, a partir de la fecha de causación de dichos derechos y hasta su pago total, de cada una de esas diferencias causadas periódicamente señaladas en el punto 4, las que deberán ser indexadas conforme al IPC de los años inmediatamente anteriores, mediante la fórmula mes a mes, o en la forma que lo estime necesario el juez competente.” (sic); y, “SE ORDENE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas líquidas de dinero que sea condenada a pagar la demandada en favor del demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 192 y 195 del CPACA.”
1.1.2. Hechos
En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas:
El señor Hermes Linares Beltrán ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 20 de febrero de 2000; posteriormente, fungió en calidad de soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018.
El retiro del servicio de la entidad castrense ocurrió por disminución de la capacidad psicofísica, mediante Orden Administrativa de Personal 2197 del 20 de noviembre de 2018.
CREMIL a través de la Resolución 1049 del 27 de febrero de 2019 le reconoció asignación de retiro con efectos a partir del 28 de febrero de igual año.
de 2018.
CREMIL a través de la Resolución 1049 del 27 de febrero de 2019 le reconoció asignación de retiro con efectos a partir del 28 de febrero de igual año.
Anotó que la anterior prestación presenta los siguientes errores de liquidación:
“7. La errada liquidación que se venía realizando al sueldo en actividad de mi cliente, hizo que la entidad demandada no liquidara la prima de antigüedad de forma correcta en el presente asunto.
8. La entidad demandada no incluyó ni liquidó correctamente el subsidio familiar como partida computable en el presente asunto.
9. La entidad demandada no incorporó como factor salarial en la pensión de invalidez de mi cliente, la doceava parte de la prima de navidad.
10. La pensión de mi cliente no fue liquidada como lo ordena el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece que se calcula el básico (1 SMLMV+60%) y sobre el 100% del mismo se calculan, la Prima de Antigüedad que se debía calcular según los años que prestó servicios mi cliente a la Patria, y el Subsidio Familiar que fue dispuesto como partida computable, lo anterior bajo los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre reliquidación del sue ldo en actividad y consecuencialmente, de la mesada pensional.
11. La forma que liquida la pensión la entidad demandada, incluye un método en el que primero, se saca el porcentaje de reconocimiento de pensión, el cual se aplica al básico, y este mismo por centaje, se toma como referencia para liquidar, las demás partidas computables, incidiendo doblemente la liquidación de la entidad en el sueldo en actividad de mi poderdante.” (sic).3
básico, y este mismo por centaje, se toma como referencia para liquidar, las demás partidas computables, incidiendo doblemente la liquidación de la entidad en el sueldo en actividad de mi poderdante.” (sic).3
El 17 de septiembre de 2020 , mediante derecho de petición solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro por lo s errores antes indicados , la cual fue denegada a través del Oficio 690 del 23 de septiembre del mismo año.
1.2. Contestación de la demanda
CREMIL por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda asegurando que la asignación de retiro del demandante se estableció según lo dispuesto en la ley , esto es, con el salario mensual que fija el inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000 ; no obstante, está requiriendo que se le incluyan primas, partidas y/o bonificaciones , que no están previstas en el ordenamiento jurídico para determinar el monto de la prestación.
Sostuvo que, de conformidad con lo reglado en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, la prima de actividad no es partida computable para establecer el monto de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Expuso que, tal como se refiere en el acto dem andado, Oficio Núm. 690 del 23 de septiembre de 2020, en la asignación de retiro reconocida al demandante se le computó el sueldo con el 20% aquí reclamado.
Mencionó que no resulta procede nte la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en un 70%, en razón a que
computó el sueldo con el 20% aquí reclamado.
Mencionó que no resulta procede nte la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar en un 70%, en razón a que se desconocería la normativa vigente en la materia que lo fija para tales efectos en un 30%, tal como se le reconoció.
Anotó que la prima de navidad no es partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, como quiera que no se enlista en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, como factor para establecer el monto de la referida prestación.
1.2. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de junio de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió:
“PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 690 CREMIL 20568818 del 2 de diciembre del 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro al señor soldado profesional(r) Hermes Linares Beltrá n, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL a reconocer y pagar al señor Hermes Linares Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.279.828, el reajuste de la asignación de retiro, de
Militares CREMIL a reconocer y pagar al señor Hermes Linares Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.279.828, el reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 decreto 4433 del 2004, a partir del 28 de febrero del 2019, teniendo en cuenta las liquidaciones realizadas por el despacho judicial en la parte considerativa de esta providencia.
Las sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula:
R= Rh índice Final4
Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajustes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).
TERCERO. - En lo que tiene que ver con los aportes a seguridad social correspondientes al reajuste reconocido, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al pr esente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma
de que no lo hayan sido anteriormente.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma la suma equivalente a uno (1) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) como agencias en derecho. (…)
SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…).”
Las decisiones anteriores se tomaron con base en las siguientes consideraciones:
“8.3 Reajuste del 20%
El accionante pretende se ordene a la accionada se reajuste la asignación de retiro liquidando el sueldo básico teniendo en cuenta el inciso 2 articulo 1 decreto 1794 del 2000 que establece que el sueldo de los soldados profesionales que fueron incorporados como voluntarios será de 1SMLMV incrementado en un 60%.
Revisado el expediente se evidencia que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la resolución No 1049 del 2019, liquido la asignación de retiro del accionante teniendo en cuenta (1 SMLMV incrementado en el 60%), acorde con la hoja de servicios militares en consecuencia, no hay lugar a disponer ningún tipo de reajuste del sueldo básico del actor, habida cuenta que CREMIL liquidó el sueldo básico del accionante dando cumplimiento con lo establecido en el inci so 2 decreto 1794 del 2000 respecto del sueldo básico para los soldados profesionales, que anteriormente habían sido incorporados como soldados voluntarios.
8.4 Respecto del Subsidio familiar. (…)
El señor Linares perteneció al Ejército Nacional desde el 1 de noviembre del 2002
habían sido incorporados como soldados voluntarios.
8.4 Respecto del Subsidio familiar. (…)
El señor Linares perteneció al Ejército Nacional desde el 1 de noviembre del 2002 siendo claro que venía percibiendo el subsidio familiar acorde con el artículo 11 decreto 1794 del 2000 y que a pesar de la derogatoria del mismo, continuo devengándolo hasta la fecha de su retiro y por consiguiente la normatividad aplicable a su caso, respecto del porcentaje para la liquidación de la asignación de retiro es la establecida en el artículo 1 decreto 1162 del 24 de junio del 2014, tal como la liquidó CREMIL en la resolución No 1049 del 2019 y en ese orden de ideas, no habrá lugar a declarar reajuste de la asignación de retiro por esta partida computable.
8.5 Frente a las primas de servicio, vacaciones y navidad, (…) El citado decreto – en ese momento – (se refiere al Decreto 4433 de 2004) estableció taxativamente las partidas a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que al operador judicial le sea dable ordenar la inclusión de nuevas o de otras p artidas para la liquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la expresa prohibición existente respecto de que ninguna prima u otros emolumentos son computables para la liquidación de la asignación y además a que los miembros de las fuerzas militares no pueden acogerse5
o ser beneficiarios de normas señaladas para otros regímenes pensionales y en ese orden de ideas, se negará la pretensión de inclusión de las mencionadas primas para liquidación de la asignación de retiro del accionante.
8.6 Cesantías.
o ser beneficiarios de normas señaladas para otros regímenes pensionales y en ese orden de ideas, se negará la pretensión de inclusión de las mencionadas primas para liquidación de la asignación de retiro del accionante.
8.6 Cesantías. (…)
Las cesantías son una prestación social a cargo y que deben ser pagadas por el empleador y por regla general se deben consignar al fondo de cesantías al que esté afiliado el soldado profesional.
En el caso bajo estudio, el empleador del señor soldado profesional (r) Hermes Linares Beltrán fue el Ministerio de Defensa, por tanto, responsable del pago de las cesantías, sin que este operador judicial pueda generar esta obligación a la Caja de retiro de las fuerzas militares, responsable del recon ocimiento y pago de las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez y sobrevivientes mas no de las prestaciones sociales del personal militar en actividad y en ese orden de ideas, se negara la pretensión frente a este aspecto.
8.7 Prima de antigüedad. (…)
Revisado el expediente se advierte que en la resolución No 1049 del 2019 de acuerdo con la interpretación dada por la entidad a la norma, para la liquidación de la asignación de retiro aplicó el 70% al sueldo básico y a ese resultado le aplicó el 38.5%, como prima de antigüedad (…)
Al confrontarse, la liquidación efectuada por la Entidad con la norma se colige que la interpretación dada para calcular la asignación de retiro del soldado profesional señor Linares Beltrán, resulta incorrecta y por tanto desmejora el valor de la mesada del accionante, pues en efecto su asignación debe ser liquidada sobre el 70% del salario
interpretación dada para calcular la asignación de retiro del soldado profesional señor Linares Beltrán, resulta incorrecta y por tanto desmejora el valor de la mesada del accionante, pues en efecto su asignación debe ser liquidada sobre el 70% del salario básico adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad y no como erróneamente lo hizo la accionada.
El valor de la prima de antigüedad se obtiene de multiplicar el sueldo mensual básico devengado por el soldado profesional equivalente al (SMLMV+60%) por el porcentaje establecido del 38.5%, cantidad que será adicionada al resultado obtenido de la operación de multiplicar el suel do básico por el 70%, obteniendo como resultado el valor de la asignación de retiro, acorde con la normatividad aplicable (…)
En conclusión, se debe reliquidar la asignación de retiro del señor Hermes Linares Beltrán, aplicando el 70% al salario mensual básico y a este resultado adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la ley y teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo, desde el momento del reconocimiento de su asignación de retiro mensual (…) (…)
11. De la Prescripción
Dando aplicación a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicación CE -SUJ2 85001 33 33 002
(…)
11. De la Prescripción
Dando aplicación a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicación CE -SUJ2 85001 33 33 002 2013 00060 01, éste fenómeno se estudiará bajo lo regulado en el Decreto 1211 de 1990, que en su artículo 174 15, dispone que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.6
Ahora bien, la asignación de retiro le fue reconocida al accionante a partir del 28 de febrero del 2019 y acorde con el decreto 1211 de 1990 los derechos prescriben en 4 años para los miembros de las fuerzas militares, el accionante tendría hasta el 27 de febrero del 2023 para presentar el reclamo y la petición de reajuste de la asignación de retiro se presentó ante la entidad demandada el 17 de septiembre del 2020, es dable concluir que, al accionante no le ha prescrito el derecho al reajuste de la mesada mensual de la asignación de retiro. (…)”
1.3. Apelación
CREMIL manifestó inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto aplicó prescripción cuatrienal y no trienal, en virtud a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
También, expresó desacuerdo con la condena en costas y agencias en derecho , por las siguientes razones:
“En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, me permito indicar que la condena en costas obedeció a la aplicación de un criterio objetivo, en virtud del cual
por las siguientes razones:
“En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, me permito indicar que la condena en costas obedeció a la aplicación de un criterio objetivo, en virtud del cual CREMIL como parte vencida del proceso, debe ser condenada al pago de costas y agencias en derecho, sin embargo debe advertirse que el artículo 188 del CPACA, fue recientemente adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Sin embargo, esta circunstancia de carencia de fundamento legal no se evidencia en el presente caso, pues tanto de la demanda como de su contestación, se concluye que la materia analizada en esta ocasión, fue una temática que requirió un estudio de unificación por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dada las múltiples posturas frente a la Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar, Prima de Navidad, entre otras prebendas.
En este contexto, es relevante que se valore que en el curso procesal, se dio claridad al objeto pretendido, a través de una –SU-, donde se efectuaron unos reconocimientos a los Soldados Profesionales y se negaron otros, de modo que debe advertirse que no existe mala fe ni temeridad de mi prohijada, sino que se ha tratado de un curso y resolución procesal que regularmente sucede en el ejercicio judicial y jurídico de nuestro país, sobre todo en materias de compleja naturaleza, como la actual, y con la salvedad de que no fue provocado irreflexivamente por la entidad que defiendo.
de un curso y resolución procesal que regularmente sucede en el ejercicio judicial y jurídico de nuestro país, sobre todo en materias de compleja naturaleza, como la actual, y con la salvedad de que no fue provocado irreflexivamente por la entidad que defiendo.
Honorable Juez, se observa que se generó una discusión jurídica que se llevó a los estrados judiciales, para ser decantada finalmente por el Consejo de Estado, sin advertirse en el contenido de la Sentencia de Unificación, que la entidad haya interpretado de manera indiscrimada la ley en menoscabo de los soldados profesionales, en su lugar, se acogieron algunos de los argumentos expuestos y defendidos por la entidad fundam entados en la aplicación taxativa de la ley, ya que este es el deber legal de los servidores públicos y entidades públicas en general. (…)
En consecuencia, es pertinente resaltar que la Entidad ha realizado de buena fe los actos propios a la defensa judicial, aunado a que:
1. La Entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del Acto Administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del
CPACA.7
2. La Entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el
Procedimiento
3. La Entidad está efectuando en sede administrativa y a través de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, el reconocimiento del reajuste y reliquidación de la prima de antigüedad, para aquellos soldados que soliciten dicho reconocimiento, facilitando a los Soldados Profesionales en retiro, través de la página web, la presentación de la solicitud, formato y acceso a la información requerida.
prima de antigüedad, para aquellos soldados que soliciten dicho reconocimiento, facilitando a los Soldados Profesionales en retiro, través de la página web, la presentación de la solicitud, formato y acceso a la información requerida.
4. Finalmente, en la audiencia realizada el día 28 de junio de 2022, se remitió por parte de la entidad, Acta del comité de conciliación, en donde se propuso conciliar parcialmente, dando aplicación a la formula indicada en la Sentencia de Unificación radicado No. 850013333002 201300237 del 25 de abril de 2019 proferi da por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaConsejero Ponente William Hernández Gómez, adicionando el treinta y ocho, punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad dentro de la asignación de retiro del demandante, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, a la cual la parte demandante no accedió.
Por lo que respetuosamente se solicita al Tribunal Administrativo, no imponer condena en costas y agencias en derecho a Cremil, revocar el numeral que condena en costas de primera instancia y resolver favorablemente los argumentos expuestos en el presente recurso de apelación.” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sa la se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problemas jurídicos a resolver en segunda instancia
De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se debe aplicar prescripción cuatrienal, como lo hizo la primera instancia, o trienal según lo pide la parte demandada.
También, analizará si es ajustada a derecho la decisión de primera instancia de condenar en costas a la entidad demandada, por resultar vencida en el proceso.
2.4. Tesis de la Sala8
Se confirmará la sentencia recurrida pese a que tiene razón el recurrente en que el término prescriptivo en este asunto se rige por las previsiones del artículo 43 del
2.4. Tesis de la Sala8
Se confirmará la sentencia recurrida pese a que tiene razón el recurrente en que el término prescriptivo en este asunto se rige por las previsiones del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, pues, bajo esta norma se encontró que tampoco operó tal fenómeno jurídico.
En lo que respecta a la condena en costas la decisión recurrida también será confirmada porque la imposición se ajusta a derecho, en la medida en que se hizo en la sentencia y en contra de la parte que se opuso al reconocimiento de un derecho subjetivo amparado en el ordenamiento jurídico, que además ya fue objeto de unificación jurisprudencial.
2.5. Marco normativo
2.5.1. Prescripción en materia de asignación de retiro
El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prescribe:
“Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a ños contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. (…)”
El Consejo de Estado2, en providencia del 27 de abril de 2017, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, respecto a la disposición normativa en cita, hizo la siguiente precisión:
“(...) El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos:
“(...) El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos:
Artículo 43. Prescripción . Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, por ello no puede afirmarse que el nuevo periodo prescriptivo cobije la situación del demandante, pues es sabido que la eficacia de las normas opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicación retroactiva, circunstancia que no se presenta en el caso concreto.”
La misma Corporación en providencia del 10 de octubre de 2019, aclaró la regla contenida en el numeral 8° del ordinal 1° de la sentencia de unificación SUJ-015-CES2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, para llegar a esta conclusión previamente indicó:
2 Sección Segunda, proceso con radicación 05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15).9
2004, para llegar a esta conclusión previamente indicó:
2 Sección Segunda, proceso con radicación 05001-23-31-000-2010-01915-01(0572-15).9
“A fin de decidir la aclaración solicitada, es necesario precisar en primer término si la expresión «las reglas de la prescripción» contenida en el numeral 8 del ordinal primero de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, es un concepto que ofrece verdadero motivo de duda.
Para el efecto, es importante anotar que, por una parte, de acuerdo con el contenido en el aludido artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el término de prescripción de las mesadas de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública es de tres años, y por otra, también es cierto que la jurisprudencia ha venido inaplicando dicha disposición, tal y como lo hizo la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20163, citada en la providencia cuya aclaración se pide, en la cual, en relación con el derecho del reajuste salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, se fijó, entre otras, la siguiente regla:
«Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judi cial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» (se resalta)
sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» (se resalta)
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la e xpresión aludida «las reglas de la prescripción» hace referencia a la regla vigente en la materia, que para la fecha en que fue proferida la providencia de unificación, se orientaba por la inaplicación del término previsto por el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en materia de asignación mensual aplicable a los soldados profesional
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