TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00006-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00006-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentra el presente proceso para decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 30 de marzo de 2022, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la nulidad parcial la Resolución N° 281331 del 07 de julio de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.
2. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y
nulidad parcial la Resolución N° 281331 del 07 de julio de 2020, mediante la cual se reconocieron las cesantías al demandante.
2. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y can celar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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DEMANDANTE: JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
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4. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse m ediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la
por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de julio de 1999 de la
Honorable Corte Constitucional.
7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal. (…)”
HECHOS
“1. Mi mandante ingresa al EJÉRCI TO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como soldado profesional el día 26 de septiembre de 2001, y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro por Cumplir más de 20 años de servicio.
2. Mediante Resolución Número 28 1331 del 07 de julio de 2020, se le reconoció las cesantías definitivas a mi poderdante.
3. El Decreto 1794 del 2000, articulo 9 regulo las cesantías a mi poderdante equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente.
4. El Decreto 1161 del 2014, incluyo el subsidio de famili a como partida computable en la asignación de retiro de mi poderdante, misma apreciación tuvo El Consejo de Estado mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-015-CE-S2-2019, donde unifico la Jurisprudencia en
computable en la asignación de retiro de mi poderdante, misma apreciación tuvo El Consejo de Estado mediante SENTENCIA DE UNIFICACION SUJ-015-CE-S2-2019, donde unifico la Jurisprudencia en relación a la inclusión del subsidio de familia como partida computable.
5. Desde el año 1990 a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional se les tiene en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías.
6. Mi poderdante como Soldado Profesional es de menos ingre sos en las Fuerzas Militares, según las tablas salariales del Ejercito Nacional de Colombia.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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7. En la resolución objeto de demanda no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante pese hacer un factor salarial. “
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas propuestas por la parte actora, aduciendo que carecen de sustento fáctico y jurídico en tanto considera que los actos administrativos demandado s, no adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.
Precisa, que tampoco hay lugar aplicarse el Decreto 1211 de 1990, el cual
adolecen de nulidad alguna, puesto que fueron expedidos conforme a las disposiciones legales vigentes.
Precisa, que tampoco hay lugar aplicarse el Decreto 1211 de 1990, el cual regula el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales , ya que el legislador aplica un trato diferenciado y justificado respecto a los soldados profesionales, teniendo en cuenta el punto de vista de la experiencia, preparación y responsabilidad, dadas las labores y especialidades desempeñadas por cada categor ía de servidores, de donde se desprende regímenes especiales distintos con ventajas o desventajas para cada un o, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, propuso como excepciones: “ Legalidad del acto administrativo demandado, c arencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación, e improcedencia de aplicación de un test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disimiles”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el día 30 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demandada, para lo cual sostuvo la siguiente tesis:
“(…) Deberá negarse las pretensiones de la demanda porque el señor Jhojan Danilo Mosquera Paz no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado y que con fundamento en los argumentos, normas y posiciones jurisprudenciales, se concluye que, el s ubsidio familiar solamente es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro y no es factor salarial para la liquidación del auxilio
normas y posiciones jurisprudenciales, se concluye que, el s ubsidio familiar solamente es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro y no es factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías del personal de soldados profesionales y sin que el despacho pueda hacer extensiva la juris prudencia del Consejo de Estado para ese fin.”
La anterior tesis, la argumentó en las siguientes:EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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4 “(…) Ahora bien, conforme con los hechos probados, el accionante se incorporó a la entidad militar en calidad de soldado profesional, el 26 de septiembre d el 2001, en vigencia del decreto 1794 del 2000, el cual establece: artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se l iquidarán anualmente”, normatividad especial aplicable únicamente al personal de soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Que la entidad militar liquidó y reconoció el auxilio de cesantías definitivas al accionante - el 7 de julio del 2020 - en razón al retiro definitivo del servicio y para su liquidación se dio cumplimiento con el estatuto prestacional – decreto 1794 del 2000 - según el cual y para tal efecto, debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico más la prima
definitivo del servicio y para su liquidación se dio cumplimiento con el estatuto prestacional – decreto 1794 del 2000 - según el cual y para tal efecto, debe tenerse en cuenta únicamente el salario básico más la prima de antigüedad, puesto que, a la fecha, el mismo gozaba y goza de plena vigencia, además por ser la norma de carácter especial y exclusiva, que establece las partidas computables para la liquidación de las cesantías del personal militar.
Acorde con lo anterio r, el despacho considera la imposibilidad de la inclusión del subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas del accionante, puesto que la misma se liquida teniendo en cuenta el sueldo básico más la prima de antigüe dad del soldado, como efectivamente la liquidó la entidad militar accionada. No debemos perder de vista, que el articulo 5 decreto 1161 del 2014, establece el subsidio familiar solo es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del personal de soldados profesionales y no hace alusión a que pueda ser un factor adicional, para la liquidación del auxilio de cesantía o cualquier otra prestación de los servidores de tal modo que, este despacho judicial no puede ordenar tenerlo en cuenta p ara liquidar otras prestaciones, que no fueron contempladas en la normatividad objeto del presente litigio, por el legislador.
Es diáfano para este despacho judicial que invadir la órbita del legislador primario de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, incluida las fuerzas militares, o la del ejecutivo para reglamentar la materia, sería un precedente nefasto para
primario de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, incluida las fuerzas militares, o la del ejecutivo para reglamentar la materia, sería un precedente nefasto para la separación de los poderes públicos, pilar fundamental del sistema político colombiano.
Aunado a lo anterior, la ley ha establecido las competencias y facultades de los despachos judiciales, y ordenar la inclusión del subsidio familiar para liquidar otras prestaciones económicas, para las cuales no fue creada, sería extender la ju risprudencia mediante una equivocada interpretación de la vulneración del derecho a la igualdad y teniendo en cuenta que, según la normatividad vigente, todo régimen prestacional creado en contravención de disposiciones legales o decretos expedidos porEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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5 el gobierno nacional, no creara derechos adquiridos y en ese orden de ideas, se negaran las pretensiones de la demanda.
Recapitulación
En conclusión y como quiera que el señor Jhojan Danilo Mosquera Paz no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado y con fundamento en los argumentos, normas y posiciones jurisprudenciales que se han expuesto en el cuerpo de esta providencia, se concluye que, el subsidio familiar solamente es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro y no es factor salarial para la liquidación del
que se han expuesto en el cuerpo de esta providencia, se concluye que, el subsidio familiar solamente es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro y no es factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantías del personal de soldados profesionales y sin que la jurisprudencia pueda hacerse extensiva para ese fin, el despacho negará las pretensiones de la demanda.
Costas.
El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se reg irán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que el compilado normativo antes mencionado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Ahora bien, el artículo 365 del C. G. P dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En el presente caso se observa que las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en d erecho a cargo de la parte accionante en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación en
accionante en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia que le negó las pretensiones de la demanda, manifestando que el A Quo desconoció el principio de favorabilidad y progresividad en material laboral, argumentan do que el emolumento del subsidio familiar si se incluye en la liquidación de la pensión de vejez e invalidez, también habría lugar a que se incluyera para la liquidación de las cesantías, máxime, cuando el acto administrativo demandado se sustenta enEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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6 una norma que no supera el control de constitucionalidad ni el control de convencionalidad.
Señala, que la Sala Plena d el Consejo de Estado en Sentencia De Unificación SUJ-015 CE -S22019 Radicado 850013333002201300237 -01, realizó un análisis similar, solo para establecer si esa partida computable se debía incluir en unos supuestos de hecho en la asignación de retiro, advirtiendo, que dicho análisis es de gran importancia, para establecer si el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, debiéndose hacer el mismo análisis
análisis es de gran importancia, para establecer si el subsidio familiar cumple con los requisitos para ser incluido como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, debiéndose hacer el mismo análisis del Consejo de Estado en este caso, tales como i) ejercicio de la potestad reglamentaria, II) principios laborales como mandatos de optimización y como límites de la competencia para regular el régimen de los miembros de la Fuerza Pública, III) subsidio familiar como partida computable.
Menciona, que a través del Decreto 1794 de 2000, por el cual se le liquidaron las cesantías a l actor, e ste debe y debía en su expedición, respetar los mandatos constitucionales y jerárquicos de todas las normas que están por encima de ella, al ser inconstitucional.
Arguye, que al tenerse como partida computable el subsidio de familia a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez, esta misma partida se debe ría tener en cuenta en la liquidación de cesantías, pues el Decreto 1194 de 2000, por su tiempo, esta partida no era considerada en las liquidaciones de prestaciones sociales, pero al estar contemplada en la actualidad, se debería tener la misma conclusión a la que llegó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referenciada anteriormente.
Aunado a ello, precisa que atendiendo la naturaleza jurídica del subsidio de familiar, y los fundamentos constitucionales y aquellos fundamentos que ingresan por el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 de la Constitución que nos remite a los tratados internacionales ratificados por Colombia, sirve en caso de que aún no consideren en que el acto administrativo
ingresan por el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 de la Constitución que nos remite a los tratados internacionales ratificados por Colombia, sirve en caso de que aún no consideren en que el acto administrativo demandado debería ser nulo, pues el mismo no superaría un control de constitucionalidad y control de convencionalidad.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se admiti ó el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, en contra de la sentencia delEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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7 30 de mar<o de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, (005_ Admite recurso de apelación del expediente digital del Tribunal).
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, los cuales se
2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, los cuales se originan ante la negativa del A Quo, al haber resuelto desfavorablemente las suplicas de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si al demandante le asiste derecho a que las cesantías le sean reliquidadas incluyendo como partida computable el subsidio familiar, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, debiéndose confirmar la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 por medio del cual “modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, en esa disposición en el artículo 1º precisó:
“Los Soldados profesionales son varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento d el orden público y demás misiones que le sean asignadas”EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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para la conservación, restablecimiento d el orden público y demás misiones que le sean asignadas”EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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8 A su vez, el artículo 34 ibidem, estableció que con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos, por lo que expidió el Decreto 1794 de 2000, donde tal y como se dijo en precedencia, estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, dentro de los que creó el reconocimiento de las cesantías para estos servidores públicos, para lo cual estableció lo siguiente:
“ARTICULO 9. CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional”. En virtud de esta disposición los soldados profesionales tienen derecho a que se l es liquide por concepto de auxilio de cesantías, el equivalente a un salario mensual, más la prima de antigüedad por cada año de servicio”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En cuanto al SUBSIDIO FAMILIAR , se encuentra que de acuerdo con lo
salario mensual, más la prima de antigüedad por cada año de servicio”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En cuanto al SUBSIDIO FAMILIAR , se encuentra que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, esta prestación se define como:
“ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”
“ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.”
Por lo anterior, se dilucida que el subsidio familiar fue concebido por la Ley, como “una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia ”. Por lo cual, es menester señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C508 de 1997, sostuvo que el Subsidio Familiar ostenta una triple condición: i) la de prestación legal de carácter laboral, ii) la de mecanismo de redistribución del ingreso y iii) la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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prestación del servicio.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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DEMANDANTE: JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
9 Posterior a ello, el legislador expidió el Decreto 1794 del 2000 1, quien en su artículo 11 , estableció a favor de los soldados profesionales la prestación económica del subsidio familiar, la cual definió como un emolumento que devengaría en en actividad, así
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR . A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares CASADO O CON UNIÓN MARITAL DE HECHO VIGENTE, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente””
Dicha norma fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, perdiendo así los Soldados Profesionales su derecho a percibir el subsidio familiar; sin embargo, en aras de garantizar los derechos adquiridos, estableció un r égimen de transición, así:
“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en
“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 de 2014, creando nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; además, señaló que dicha prestación se tendría en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, para lo cual dispuso:
“ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de
1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las
Fuerzas Militares.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
1 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las
Fuerzas Militares.EXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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DEMANDANTE: JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ
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10 invalidez del personal de Soldados Profesionales e I nfantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, a l valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan…”.
CASO CONCRETO
El señor JHOJAN DANILO MOSQUERA PAZ actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, solicitando que se declare la nulidad de lo s actos administrativos que le negaron la reliquidación de sus cesantías con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, afirmando, que si normativamente dicho elemento es incluido para la liquidación de la pensión de jubilación y de invalidez, también debería ser incluida para la liquidación de las cesantías.
inclusión del subsidio familiar como partida computable, afirmando, que si normativamente dicho elemento es incluido para la liquidación de la pensión de jubilación y de invalidez, también debería ser incluida para la liquidación de las cesantías.
Frente a ello, el apoderado judicial de la entidad accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que el actor al haberse vinculado como soldado profesional desde el 26 de septiembre del 2001, le son aplicables los Decretos 1793 del 2000 y 1794 del 2000, y en tal sentido, no se estaría vulnerando derechos adquiridos, como quiera que en ese caso no habría lugar aplicarse el Decreto 1211 de 1990 como lo pretende el actor, ya que este regula el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, donde el legislador le da un trato diferenciado y justificado desde la experiencia, responsabilidad y preparación , derivándose regímenes especiales distintos.
Una vez se evacuaron las etapas correspondientes, el Juez de primera instancia profirió sentencia donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la legalidad de los actos atacados, argumentando que a través de las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el subsidio de familiar solamente es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, más no para la liquidación del auxilio de las cesantías del personal que ostenta la calidad de soldado profesional.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando que así como se ordenó incluir el subsidio
profesional.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando que así como se ordenó incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro y pensión deEXPEDIENTE: 73001-33-33-010-2021-0006-01
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL
11 invalidez, por favorabilidad también debe ser incluida para liquidar el auxilio de las cesantías, además de ello, alude que de no hacerlo se transgrede el principio de igualdad, puesto que a los o ficiales y suboficiales dando aplicación al Decreto 1211 del 1990 se le incluye dicho emolumento para sus cesantías.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si al demandante le asiste derecho a que las cesantías le sean reliq uidadas incluyendo como partida computable el subsidio familiar, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, debiéndose confirmar la sentencia proferida por el del Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Ibagué, que negó las pretensiones d
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