TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00011-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00011-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2.023)
Magistrado Ponente:
JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-010-2021-00011-01
Numero Interno: Medio de Control:
00892/2022
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: WILSON GARCIA ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA
NACIONAL.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo activo contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1
“PRIMERA: Inaplicar por inconstitucional el artículo 171 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente a pesar de que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes a la fecha y de los cuales se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través de la Radicación No.8862 del 24 de octubre de 1996, y definen el concepto de familia así como su conformación y reconocimiento del subsidio familiar.
Servicio Civil del Consejo de Estado a través de la Radicación No.8862 del 24 de octubre de 1996, y definen el concepto de familia así como su conformación y reconocimiento del subsidio familiar.
SEGUNDA: Solicito que se declare LA NULIDAD de los Oficios No. S-2020-032644DITAH-ANOPA-1.10 de fecha 23 de julio y la Resolución No.02940 del 13/11/2020, notificada el día 07/12/2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 35% del sueldo básico al señor WILSON GARCIA
ROJAS.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca y ordene el pago del subsidio familiar en un 35% del sueldo básico con retroactividad al día 06 de julio de 2016, aplicando la prescripción cuatrienal, ya que con fecha 06 de julio de 2020 se interrumpió la prescripción de las mesadas.
CUARTA: Que de acuerdo con la anterior pretensión LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, proceda a reconocer y pagar a la parte
1 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 -fl 2EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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Demandante por intermedio de su Apoderado, o a quien represente sus derechos,
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Demandante por intermedio de su Apoderado, o a quien represente sus derechos, todas las sumas de dinero por conce pto de la relación laboral que tiene con esa Institución, tal como salarios y partidas salariales, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado año a año, debidamente indexados hasta la fecha en que se realice el pago al señor WILSON GARCIA ROJAS.
QUINTO: Igualmente disponer que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pague solidariamente al señor WILSON GARCIA ROJAS, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses moratorios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
- El señor Wilson García Rojas ingresó a la Policía Nacional en el año 1999, y para el año 2000 pasó al régimen de nivel ejecutivo.
- Mediante escritura No 2.294 del 4 de septiembre del 2009 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Soacha Cundinamarca , el señor Wilson García Rojas y la señora Leydi Tatiana Moreno Burbano , constituyeron una sociedad patrimonial de hecho.
Primera del Círculo de Soacha Cundinamarca , el señor Wilson García Rojas y la señora Leydi Tatiana Moreno Burbano , constituyeron una sociedad patrimonial de hecho.
- El uniformado es padre de la menor Leidy Tatiana García Moreno.
- Señaló que el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, ordena el pago en dinero del subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, pese a ello, ordena al Gobierno Nacional determinar la cuantía del subsidio.
- Manifestó que la Junta Directiva del Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional no ha reglamentado el reconocimiento y pago del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 1091 de 1995.
- Indicó que el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional perciben en su asignación de retiro y/o pensión de invalidez como partida computable el subsidio familiar en un porcentaje que no exceda del cuarenta y siete por ciento (47%), de conformidad con el artículo 82 concordante con el artículo 140 del Decreto 1212 del 8 de junio de 1990.
- Refirió que al señor Wilson García Rojas Durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional, nunca se le pago el subsidio familiar por concepto compañera permanente y su menor hija.
- Mediante petición radicada el 06 de julio de 2020, el vocero judicial del uniformado Wilson García Rojas solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento, y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar en un 35% del sueldo básico a que tiene derecho desde el momento en que contrajo
Wilson García Rojas solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento, y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar en un 35% del sueldo básico a que tiene derecho desde el momento en que contrajo sociedad patrimonial el día 04 de septiembre de 2009; y con fecha del 23 de julio de 2020 la entidad requerida dio respuesta negativa al reconocimiento del subsidio familiar mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2020
2 Ver Expte Juzagdo – C.Ppa. – fls 4-8EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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E0326443110113541 bajo el entendido de no ser destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 al ser vinculado en el nivel ejecutivo.
3. Fundamentos Legales3
En apoyo de sus pretensiones, el actor invocó como trasgredidas las siguientes:
Ley 153 de 1987 artículo 8; Ley 4 del 18 de mayo de 1992, Decreto 1091 de 1995, artículos 16, 17 y 18; Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, artículo 82; Decreto 1029 del 20 de mayo de 1999 y Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, artículos 1º, 2º y 7º.
Expuso el vocero de la parte actora, que la Policía Nacional al expedir el acto administrativo acusado incurrió en un retroceso en materia de seguridad social,
2º y 7º.
Expuso el vocero de la parte actora, que la Policía Nacional al expedir el acto administrativo acusado incurrió en un retroceso en materia de seguridad social, vulnerado flagrantemente la constitución y los derechos fundamentales de éste, en razón a que la finalidad del subsidio familiar es solventar las cargas económicas del trabajador, es decir, proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, indicando así, que bajo una mirada retrospectiva se podía vislumbrar que el ordenamiento jurídico que ha gobernado a la Policía Nacional se ha caracterizado por ser garantista en la protección de la familia, dado que en las últimas cuatro décadas ha brindado la posibilidad de que sus miembros devenguen un 30% por uniones conyugales o de hecho, protección que luego fue únicamente diseñada para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución, dejando de lado el n ivel Ejecutivo, categoría que en su sentir no es merecedora de tal exclusión.
Seguidamente, hizo referencia a diversas providencias judiciales donde se estudio el derecho a la igualdad de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional frente a los demas integrantes de la institucion, donde considera el apoderada judicial que existen suficientes razones de derecho para que se acceda al reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes reclamados.
4.- Contestación de la demanda4
Obrando a través de vocera judicial, y dentro del correspondiente término procesal, la entidad accionada presentó escrito de contestación del libelo introductorio, oponiéndose a las declaraciones y condenas deprecadas por el actor, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
la entidad accionada presentó escrito de contestación del libelo introductorio, oponiéndose a las declaraciones y condenas deprecadas por el actor, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar.
Indicó que dentro de la Policía no existían diferencias abismales que violentaran el derecho fundamental a la igualdad y que por tal razón el demandante tuviese derecho a un régimen salaria l y prestación al cual no pertenece , pues el mismo pertenece al nivel ejecutivo, nivel este que se enc uentra regulado por el Decreto 1091 de 1995, sin que sea posible aplicar en lo más favorable el régimen establecido en los Decretos 1213 y 1212 de 1990 , pues ello atentaría contra de principio de indecidibilidad de la Ley.
Sostuvo que en la actualidad los aspirantes que pretendan ingresar a la Policía Nacional pueden hacerlo en el escalafón del Nivel Ejecutivo, Nivel Directivo y como oficiales, y ello implica que desde su ingreso a los cursos de formación tienen claro cuál es su régimen salarial y prestacional, siendo potestativo para cada persona la escogencia del nivel al cuál quieran pertenecer.
3 Vee Expte Juzgado – Archivo 3. Folio 5 – 8. 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 11EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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Señaló que las normas creadas en Colombia en materia de regímenes
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Señaló que las normas creadas en Colombia en materia de regímenes prestacionales o seguridad social para la Policía Nacional se clasifican en dos grupos: el primero, la normatividad dirigida a los oficiales, el segundo grupo, es la normatividad dirigida a el nivel ejecutivo, sin embargo precis ó que aún existe policías de grados de Agentes y Suboficiales, los cuales ya se encuentran en una fase de desuso, por lo que no se volvieron a incorporar más uniformados en ese grado y que con la creación del nivel ejecutivo se pretend ía abolir dichos grados y mantener el de oficiales; señalando así, que a partir de la creación del nivel ejecutivo se buscó mejorar la situación profesional de los integrantes del cuerpo policial, permitiéndoles subir de grado en el escalafón, rigiéndose dicho régimen de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1091/95.
Luego de transcribir las disposiciones normativas que regulan el régimen salaria l y prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, señaló que efectivamente a estos no se les reconocía algunos factores , pero que igual le eran canceladas otras prestaciones, como la prima de retorno a la experiencia, prima del Nivel Ejecutivo, lo cual no quería decir que se estuviese desmejorando su situación o hubiese desigualdad de condiciones, pues debía analizarse en su conjunto dicho régimen.
Refirió que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo había sido reglamentado en los artículo 15 a 21 de La ley 1091 de 1995, donde se reconoció
régimen.
Refirió que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo había sido reglamentado en los artículo 15 a 21 de La ley 1091 de 1995, donde se reconoció como prestación social pagadera en dinero al personal del nivel ejecutivo en servicio activo, en proporción al número de persona a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las ca rgas económicas que representa la sostenibilidad de la familia; así mismo indicó que las disposiciones que regulan la materia no contemplaron el reconocimiento del subsidio familiar para la esposa o compañera permanente, pues sólo lo regula para los hijos.
De acuerdo a lo anterior señaló, que dicha entidad ha actuado con sujeción a las normas que regulan el régimen jurídico del personal del Nivel Ejecutivo, por lo que no se encuentra facultada para realizar el reconocimiento de salarios y prestaciones que no estén contemplados en dicho régimen.
Enfatizó que en diversas providencias judiciales donde se estudió y se de desarrollo el subsidio familiar y temas referentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional frente a los demas integrantes de la institucion, se había concluido que no se denota ba ninguna descriminacion salarial o prestacional qu e generara alguna vulneracion al derecho de la igualdad en la Policia Nacional.
Concuyó que al verificar el acer vo probatrio se evidenciaba que el dem adante percibió la partida de subsidio familiar por su hija, sin que fuese dable otorgarle dicha perstación por su compañera permanente, pues la misma no se enontraba contemplada en el regimen salarial y prestacional que gobierna a los miembros del nivel ejecutivo.
Finalmente señaló, respecto de la sentencia de segunda instancia del Tribunal
perstación por su compañera permanente, pues la misma no se enontraba contemplada en el regimen salarial y prestacional que gobierna a los miembros del nivel ejecutivo.
Finalmente señaló, respecto de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que allegó el demandante, que dicha sentencia había sido Impugnada y que el H.Consejo de Estado había amparado los derechos fundamentales de la entidad demandada y orden anado al citado Tribunal reemplazar la providencia con el nuevo sentido del fallo.
4.- La sentencia apelada.5
5 Ver Expte Juzgado - Archivo 18EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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Lo es la proferida el 18 de junio del año 2022 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el subsidio familiar solo podría reconocerse como partida computable en la asignación de retiro de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, excluyéndose esa prestación al personal perteneciente al nivel ejecutivo de dicha institución.
Adujo que el señor Wilson García Rojas había prestado sus servicios a la Policía nacional por un periodo de 21 años 9 meses y 21 días y que al momento de su retiro del cargo desempeñaba el cargo de Intendente Nivel Ejecutivo, razón por la cual se le había reconocido su asignación de retiro a través de la Resolución No 01493 de
del cargo desempeñaba el cargo de Intendente Nivel Ejecutivo, razón por la cual se le había reconocido su asignación de retiro a través de la Resolución No 01493 de 2016; así mismo indicó, que en la liquidación de la asignación mensual se tuvieron en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1091 de 1995.
Recalcó que el demandante desde su ingreso a la entidad policial escogió en forma voluntaria ser miembro del nivel ejecutivo, el cual tenía un régimen normativo especial, establecido en los Decretos 1029 de 1994, 1091 de 1995 y 4433 de 2004; igualmente señaló, que en dichas disposiciones se había n indicado las partidas computables para la asignación de retiro de dichos miembros del nivel Ejecutivo, sin embargo, en ninguna de ellas se dispuso el reconocimiento del subsidio familiar para la compañera permanente del policía perteneciente al nivel enunciado y mucho menos que dicha prestación fuese partida computaba para la liquidación de la asignación de retiro.
Afirmó que no era posible la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de personal perteneciente al nivel ejecutivo y por ende no se podía acceder a la pretensión de reliquidación de la prestación tal como la devengaba en actividad, como quiera que no existía fundamento ju rídico o constitucional, pues las normas arriba enunciadas establecieron taxativamente las partidas computables para el momento del retiro, sin que se pudiese decir que por ello se afectaron los derechos de los miembros de la Fuerza pública.
Concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda , pues
partidas computables para el momento del retiro, sin que se pudiese decir que por ello se afectaron los derechos de los miembros de la Fuerza pública.
Concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda , pues no podía ordenarse el pago del subsidio familiar en un 35% del sueldo básico del accionante, como quiera que la asignación de retiro se había reconocido de conformidad con la normativa v igente al momento de retiro del servicio , sin que frente a dicha norma se evidencia ra vulneración del derecho a la igualdad o trato discriminatorio respecto del personal del nivel ejecutivo.
5.- El recurso de apelación6
Oportunamente la apoderada judicial de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la Policía Nacional, al dar aplicación al artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, que no incluye como beneficiario del subsidio familiar a la compañera permanente de los miembros del nivel ejecutivo, está contrariando los derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 42, 43 y 48/de la Carta Política.
Precisó que conforme al artículo 42 de la C.P. que establece a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, no era factible que ninguna norma excluya a la esposa o compañera permanente como miembro de la familia, tal como lo hace el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 , máxime cuando los miembros del régimen de
6 Ver Expte Juzgado - Archivo 21EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
17 del Decreto 1091 de 1995 , máxime cuando los miembros del régimen de
6 Ver Expte Juzgado - Archivo 21EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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Oficiales y Suboficiales tienen como beneficiario de dicho subsidio a sus cónyuges o compañeras permanentes, evidenciándose así de manera flagrante una violación al derecho a la igualdad y discriminación de las mujeres por parte del ente demandado.
Dijo que a pesar de que habían trascurrido más de 25 años de haberse expedido el Decreto 1091 de 1995, con un articulado inconstitucional que excluyó de plano a las esposas y compañeras permanentes de los uniformados pertenecientes al nivel ejecutivo del reconocimiento del subsidio familiar, lo cierto era que en el año 2021 se había expedido una ley que otorgó dicho beneficio a las citadas compañeras y esposas de los miembros del nivel ejecutivo, en un porcentaje similar al que se le otorga a los Agentes, Oficiales y Suboficiales.
Comentó, que si bien era cierto que la Ley 180 de 1995 revistió al ejecutivo para la implementación y creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no era menos cierto que al expedirse el Decreto 1091 de 1995 - Artículo 17 contrarió la norma de normas al excluir de dicho reconocimiento a las cónyuges y/o compañeras permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
cierto que al expedirse el Decreto 1091 de 1995 - Artículo 17 contrarió la norma de normas al excluir de dicho reconocimiento a las cónyuges y/o compañeras permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desconociendo por completo la definición de familia estatuida en la Carta Política de 1991, así como desconociendo s us derechos y oportunidades que deben ser igual para todos sin distinción de sexo.
Solicitó que se revocara la condena en costas, al considerar que durante el proceso no se evidenció mala fe, conducta temeraria o dilatación de la parte vencida.
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 16 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos que negaron si la reliquidación de la asignación salarial del demandante, con la inclusión del subsidio familiar, en un porcentaje del 30%, para su esposa, y del 5% por su hija, se ajustaron a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad y por ende es procedente ordenar la reliquidación impetrada.
3. Marco Normativo y jurisprudencial.EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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3.1. Del subsidio familiar.
A través de la Ley 90 de 1946 y los Decretos Legislatives 118 y 249 de 1957, el subsidio familiar fue adoptado en la legislación colombiana, como una prestación por medio del cual se buscaba el fortalecimiento de la familia; Posteriormente, fue regulado por el Congreso a través de la Leyes 58 de 1963 y 56 de 1973, ampliando su cobertura a los trabajadores públicos y a todos los trabajadores de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, estableciendo igualmente sus incrementos en los niveles de remuneració n, el
su cobertura a los trabajadores públicos y a todos los trabajadores de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los cincuenta mil pesos, estableciendo igualmente sus incrementos en los niveles de remuneració n, el perfeccionamiento en los sistemas de recaudo, entre otras situaciones necesarias para el desarrollo de dicha prestación.
Como quiera que dicha prestación cobijaba a un número muy reducido de trabajadores, se vio la necesidad de ampliar el campo de cobertura de la misma, expidiéndose para el efecto, la Ley 21 de 1982, en donde se dispuso, que el subsidio familiar sería reconocido como una prestación social pagada en dinero en favor de todos los trabajadores de medianos y menores ingresos, en propor ción al número de personas a cargo; estableciéndose en todo caso, que el objetivo fundamental de su reconocimiento era el alivio de las cargas económicas que representaba el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Es por ello que el subsidio familiar ha fue concebido como un beneficio en favor de los sectores más débiles de la población, el cual se ha instituido como un sistema de compensación entre los salaries más bajos y los altos, que busca satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar; al mismo tiempo, de que éste resulta ser un mecanismo de redistribución del ingreso, en la medida en que su reconocimiento al trabajador se realiza en razón a su carga familiar y a unos niveles de ingreso mínimos, que le impiden atender en debida forma las obligaciones más apremiantes dentro del hogar, tales como: la alimentación, el vestuarios, la educación y el alojamiento7. ' La Honorable Corte Constitucional ha indicado que el subsidio familiar tiene como
dentro del hogar, tales como: la alimentación, el vestuarios, la educación y el alojamiento7. ' La Honorable Corte Constitucional ha indicado que el subsidio familiar tiene como características principales las siguientes8: i) Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo, como si lo hace el salario, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente. (iii) Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual estos últimos no tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor "el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. (v) Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pu es es un instrumento para alcanzar la
7 Sentencia C -149 de 1994 y C-508 de 1997. 8 Sentencia C-629 de 2011.EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional.
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universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. (vi) Se provee a partir de los recursos aportados por los empleadores a las cajas de compensación familiar. Conforme a lo anterior, se tiene que el subsidio familiar fue concebido como una contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que resulta ser una forma de ejecución del mandate consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, por lo que a partir de dicho precepto constitucional, el legislador debe establecer este beneficio en aras de favorecer a los sectores más pobres de la población o para los trabajadores que devenguen salarios bajos. Ahora bien, como quiera que el demandante pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el mismo pretende el reconocimiento del subsidio familiar en los términos ordenados e n los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es menester para este Colectivo, hacer referencia al régimen salarial y prestación de estos últimos y así determinar si es procedente el reconocimiento de la prestación en los términos solicitados en el libelo introductorio. El Decreto 1212 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" consagra en su artículo 82 el subsidio familiar para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto
para los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar deberá hacerse dentro de los noventa (90) días sigu ientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
A su vez, el Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal
las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
A su vez, el Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional" prevé el subsidio familiar para los Agentes de la policía Nacional, así:EXPTE. 73001-33-33-010-2021-00011-01 (Interno 00892/2022).
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ARTICULO 46. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los
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