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TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00100-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00100-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01 (112-2021)

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS , en representación de la señora MARÍ A ELOISA ZAPATA

ARBOLEDA

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: MUNICIPIO DE PIEDRAS – SECRETARÍA DE SALUD

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 03 de mayo de 2021 , por medio del cual se resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora MARÍA

ELOISA ZAPATA ARBOLEDA.

ANTECEDENTES

La PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS, en representación de la señora MARIA ELOISA ZAPATA , instauró acción de tutela contra la NUEVA EPS , solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e integridad personal.

HECHOS

La Personería del Municipio de piedras señaló que, la señora MARÍA ELOISA ZAPATA ARBOLEDA, es un adulto mayor afiliada a la NUEVA EPS -S, como

HECHOS

La Personería del Municipio de piedras señaló que, la señora MARÍA ELOISA ZAPATA ARBOLEDA, es un adulto mayor afiliada a la NUEVA EPS -S, como integrante del Régimen Subsidiado.

Manifestó que, en la historia clínica de la señora Zapata Arboleda se advierte que padece de ARTROSIS EROSIVA, DISCOPAT ÍA Y LIMITACI ÓN FUNCIONAL; en consecuencia del diagnóstico, le fue realizado valoración el 06 de enero del año 2021, siendo remitida a medicina del trabajo.

Indicó que a partir de esa fecha, y en reiteradas ocasiones, la señora María Eloísa Zapata Arboleda solicitó autorización, sin que tuviese respuesta por parte de la NUEVA EPS para acceder a consulta especializada, precisando que uno de sus funcionarios le informó que solo podría acceder a ese tipo de autorización mediante Acción de Tutela.

Argumentó, que la señora María Eloísa acudió a la coordinadora del régimen subsidiado del Municipio de Piedras, quien también gestionó la mencionada cita, sin lograr recibir respuesta alguna por parte de la Nueva EPS.

Finalmente, arguyó que la señora María Eloísa Zapata, es una persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad económica y social, toda vez que es un adulto mayor , víctima del conflicto armado, sin la capacidad de acceder a una pensión, renta, auxilio o ayuda, así como también presenta delicado estado de salud, y necesita con urgencia la valoración por parte deExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

delicado estado de salud, y necesita con urgencia la valoración por parte deExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE PIEDRAS en representación de MARIA ELOISA ZAPATA

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: MUNICIPIO DE PIEDRAS – SECRETARÍA DE SALUD

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medicina del trabajo, para que le sea calificado su invalidez, y buscar una prioridad en el pago de indemnización administrativa a la cual tiene derecho como víctima del conflicto armado.

En consecuencia, elevó la siguiente:

PETICIÓN

“Solicito al Señor Juez, se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social a la asistida por esta personería, por medio de una orden a la NUEVA EPS -S, para que autorice de forma inmediata la valoración por medicina del trabajo ordenada por el médico tratante y en general el tratamiento integral que requiere para mejorar su estado de salud”.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Durante el término de traslado de la acción de tutela, el apoderado judicial de la entidad accionada allegó escrito, donde manifestó inicialmente que, la calificación de la pérdida de capacidad se encuentra a cargo de las Administradoras del Sistema General de Pensiones y/o Administradoras de Riesgos Laborales.

Así mismo, señaló que fue informado por el área de Medicina Laboral, mediante Concepto del 21 de abril de 2021 que, las valoraciones por Medicina Laboral, especialidad no clínica, ya que no se realiza a través de

Así mismo, señaló que fue informado por el área de Medicina Laboral, mediante Concepto del 21 de abril de 2021 que, las valoraciones por Medicina Laboral, especialidad no clínica, ya que no se realiza a través de ella diagnósticos ni tratamientos, se limitan a procesos administ rativos dentro de los que se encuentran las calificaciones de origen y remisión a Fondos de Pensiones, por tanto , las solicitudes emitidas por los médicos tratantes son primero estudiadas para validar su pertinencia, (muchas veces para poder realizar la valoración para calificación se requiere adjuntar algún tipo de documentación o en otros casos de incapacidades prolongada s lo que se requiere es la remisión de conceptos de rehabilitación a los fondos de pensiones).

Agregó que, no todas las solicitudes emitidas por los médicos tratantes tienen una real pertinencia para terminar en una valoración de Medicina Laboral como tal. Igualmente , indicó que el proceso administrativo que se pueda llevar en el Área de Medicina Laboral es independiente con la prestación de los servicios médicos en cualquiera de las diferentes IPS de atención primaria o de la red de servicios de Nueva EPS.

Así mismo, enfatizó que a partir del 01 de Julio de 2020, la certificación de discapacidad debe hacerse en los términos de la Reso lución 113 de 2020, que establece en sus artículos 6 y 8 que dicho trámite debe solicitarse a la Secretaría de Salud M unicipal, Departamental o D istrital (según corresponda), entidad que debe hacer la verificación de los soportes de la historia clínica y d entro de los siguientes cinco (5) días posterior a la solicitud expedir la orden e indicar la red o IPS autorizada por ellos para tal

corresponda), entidad que debe hacer la verificación de los soportes de la historia clínica y d entro de los siguientes cinco (5) días posterior a la solicitud expedir la orden e indicar la red o IPS autorizada por ellos para tal fin, al igual que los contactos para la asignación de cita.

En el mismo sentido, el mencionado concepto señala que en la circular 542599 del 27 de agosto de 2020 , expedida por la Gobernación del Valle ratifica que la Certificación de Discapacidad, no se puede continuar realizando, en los términos de la circular 009 de 2017 de la SuperintendenciaExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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Nacional de Salud, por los médicos de las IPS contratadas por las EPS, lo cual se encuentra acorde a los conceptos y normativas que aplican a todo el territorio nacional.

En consecuencia, solicitó se vincule al trámite de la acción de tutela al ente responsable de dicho procedimiento según la normatividad vigente: Entidad Territorial de Salud (Secretaría de Salud) del orden distrital, departamental o municipal, que corresponda según lugar de residencia del usuario , para que éste pueda hacer efectivo su derecho a acceder a la respectiva certificación de discapacidad.

A su vez, precisó que, de acuerdo con sus funciones y responsabilidad, para el caso de servicios relacionados con el área de MEDICINA LABORAL, es la

que éste pueda hacer efectivo su derecho a acceder a la respectiva certificación de discapacidad.

A su vez, precisó que, de acuerdo con sus funciones y responsabilidad, para el caso de servicios relacionados con el área de MEDICINA LABORAL, es la Coordinación de medicina laboral y como superior jerárquico, la Gerencia de Operaciones en salud.

Finalmente, solicitó se niegue el amparo solicitado por la accionante, al configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada.

MUNICIPIO DE PIEDRAS (ENTIDAD VINCULADA)

Durante el término de traslado, se pronunció el alcalde Municipal, indicando que, una vez verificada la base de datos del régimen subsidiado del Municipio de Piedras Tolima, advierte que se encuentran activos los servicios de salud.

De otra parte, argumentó que, en razón a la solicitud telefónica por parte de la Personería Municipal, por medio de la persona que apoya la coordinación del régimen subsidiado en el Municipio le fue solicitada la cita, para agilizar o garantizar el servici o de salud a cargo de la NUEVA EPS, desde el 01 de febrero de 2021.

Finalmente, resaltó que, según lo informado por la Dirección de Programas Sociales y el apoyo por la Salud Pública y Régimen Subsidiado del Municipio, no se encontró reporte o existencia de solicitud por parte de la accionante, así como tampoco, es de su conocimiento su caso en concreto, ni encuentra radicación alguna para realizar algún tipo de trámite.

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS.

Dentro del término de traslado, la entidad vinculada no ejerció su derecho

radicación alguna para realizar algún tipo de trámite.

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS.

Dentro del término de traslado, la entidad vinculada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 03 de mayo de 2021 , el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora MARÍA ELOÍ SA ZAPATA , argumentando, que si bien, según contestación brindada por el Municipio de Piedras donde manifiesta que no se encontró en la base de datos solicitud alguna por parte del accionante, atendiendo la solicitud telefónica de la Personería Municipal, por medio de la persona que apoya la coordinación del régimen subsidiado del Municipio, fue solicitada cita para agilizar o garantizar el servicio de salud a cargo de la Nueva EPS desde el 1 de febrero de 2021.Expediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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Por lo tanto, el A Q uo consider ó evidente la vulneración de derechos fundamentales exigidos por la accionante, toda vez que pese a no existir solicitud escrita por parte de la señora MARÍA ELOÍSA ZAPATA, era claro que el Municipio de Piedras tenía conocimiento de la condición y necesidad de la

fundamentales exigidos por la accionante, toda vez que pese a no existir solicitud escrita por parte de la señora MARÍA ELOÍSA ZAPATA, era claro que el Municipio de Piedras tenía conocimiento de la condición y necesidad de la valoración a cargo de la Nueva EPS, además que la ausencia de claridad del trámite administrativo para la valoración médica, no es justificante para que tanto la Nueva EPS como el Municipio de Piedras, cumplan con las funciones que les corresponde.

Por lo anterior, orden ó a la SECRETARÍ A DE SALUD DEL MUNICIPIO DE PIEDRAS, dar trámite a la orden de valoración por medicina laboral a la señora MARIA ELOISA ZAPATA, y a la NUEVA EPS que diera trámite célere a la autorización expedida por el Municipio de Piedras a favor de la accionante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la NUEVA EPS presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, en especial, que el proceso de certificación de discapacidad está a cargo de la Entidad Territorial de Salud (Secretaría de Salud) del orden Distrital, Departamental o Municipal que corresponda según lugar de residencia del usuario para que éste pueda hacer efectivo su derecho a acceder a la respectiva certificación de discapacidad.

En consideración, solicitó se revoque la orden dirigida a la NUEVA EPS, como quiera que dicha obligación está a cargo de la Secretaría de S alud de la respectiva entidad territorial.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el

quiera que dicha obligación está a cargo de la Secretaría de S alud de la respectiva entidad territorial.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al ORDENAR a la NUEVA EPS dar trámite célere a la autorización que expida el Municipio de Piedras a favor de la accionante, para que se adelante la valoración por medicina laboral o si por el contrario , se deberá revocar la decisión y en su lugar ORDENAR exclusivamente a la Secretaria de Salud Municipal, el cumplimiento de la orden de amparo proferida en la decisión de primera instancia.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones yExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta mane ra la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:

“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del

Sobre lo anterior la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó:

“La jurisprudencia vigente ha ampliado el campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo d e su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”

De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:

“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y serv icio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le

de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los in strumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de tr ansgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo laExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”

Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:

“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las

siguiente:

“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”

CASO CONCRETO

La Personería del Municipio de Piedras , en representa ción de la señora MARÍA ELOISA ZAPATA, acudió a la presente acción constitucional, contra la NUEVA EPS y el Municipio de Piedras , solicitando la protecció n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la accionante, argumentando que la entidad accionada a la cual está afiliada en el régimen subsidiado, no le ha otorgado respuesta a la solicitud de autorización de consulta especializada , con el fin que sea calificada su condición de invalidez, por padecer ARTROSIS EROSIVA, DI SCOPATIA Y LIMITACION FUNCIONAL y así, poder acceder a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho por ser víctima del conflicto armado (Documento No. 02 Demanda Anexos. PDF del Expediente Digital).

LIMITACION FUNCIONAL y así, poder acceder a la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho por ser víctima del conflicto armado (Documento No. 02 Demanda Anexos. PDF del Expediente Digital).

La presente acción de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ib agué, quien mediante auto del 19 de abril de 2021, dispuso su admisión y concedió el plazo de dos (02) días para que la NUEVA EPS ejerciera su dere cho de contradicción y defensa (Documento No. 05 Auto Admite Tutela del Expediente Digital).

Durante el término concedido, la NUEVA EPS contestó la tutela manifestando que a partir del 01 de julio de 2020, la solicitud reclamada por la accionante es de responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Salud del lugar donde la accionante resida, y es a la misma quien deberá expedir la orden e indicar la red o IPS autorizada para la asignación de la cita pretendida.

En tal sentido, solicitó se vinculara al trámite procesal a la Secretaría de Salud del Municipio de Piedras, por ser la entidad competente para atender las pretensiones de la accionante ( Documento No. 08 Contestación Tutela Nueva EPS. Pdf del Expediente Digital).

Mediante auto del 29 de abril de 2021, el A Quo vinculó al Municipi o de Piedras – Secretaría de Salud, dando aplicación al artículo 8º de la Resolución 113 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y de la protección Social, al establecerse allí que, quien esté en la necesidad de solicitar valoración porExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA

al establecerse allí que, quien esté en la necesidad de solicitar valoración porExpediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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discapacidad laboral deberá ser elevada ante la Secretaría de Salud a la cual pertenece la accionante. Por tal motivo, le concedió a la entidad vinculada el término de un (01) día, para que se pronunciara al respecto (Documento No. 09 Auto Ordena Vincular.pdf del Expediente Digital).

Durante el término concedido, el Alcalde del Municipio de Piedras - Tolima manifestó en escrito de contestación , que no reposa dentro de su base de datos la existencia de solicitud alguna por parte de la accionante. Sin embargo, mencionó que ante solicitud telefónica de la Personería Municipal, por medio de la persona que apoya la Coordinación del Régimen Subsidiado en el Municipio, fue solicitada cita para agilizar o garantizar el servicio de salud a cargo de la Nueva EPS, desde el 1 de febrero de 2021 (Documento No. 11 Contesta Tutela Mun. Piedras. Pdf del Expediente Digital).

En sentencia proferida el día 03 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Eloísa Zapata, y en consecuencia, ORDENÓ a la Secretaría de Salud del Municipio de Piedras

Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora María Eloísa Zapata, y en consecuencia, ORDENÓ a la Secretaría de Salud del Municipio de Piedras para que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, die ra trámite para la valoración por medicina laboral a la accionante. Así mismo, ordenó a la NUEVA EPS, dar trámite célere a la autorización que expi diera el M unicipio de Piedras a favor de la señora Zapata.

Lo anterior, al advertir una evidente vulneración de los De rechos Fundamentales de la accionante, en el entendido de que la falta de claridad en el trámite administrativo para la realización de la valoración médica solicitada por la señora María Zapata, no era óbice para que las entidades responsables, en el caso en concreto, la Nueva EPS y el Municipio de Piedras cumplieran con las funciones que le corresponde (Documento No. 12 Fallo de Tutela. Pdf del Expediente Digital).

Inconforme con la anterior decisión , la NUEVA EPS presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, en especial, que el proceso de certificación de discapacidad está a cargo de la Entidad Territorial de Salud (Secretaría de Salud) del orden Distrital, Departamental o Municipal que corresponda según lugar de residencia del usuario para que éste pueda hacer efectivo su derecho a acceder a la respectiva certificación de discapacidad.

En consideración, solicitó se revoque la orden dirigida a la NUEVA EPS, como quiera que dicha obl igación está a cargo de la Secretaría de Salud de la

acceder a la respectiva certificación de discapacidad.

En consideración, solicitó se revoque la orden dirigida a la NUEVA EPS, como quiera que dicha obl igación está a cargo de la Secretaría de Salud de la respectiva entidad territorial.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al ORDENAR a la NUEVA EPS dar trámite célere a la autorización que expida el Municipio de Piedras a favor de la accionante, para que se adelante la valoración por medicina laboral o si por el contrario, se deberá revocar la decisión y en su lugar ORDENAR exclusivamente a la Secretar ía de Salu d Municipal, el cumplimiento de la orden de amparo proferida en la decisión de primera instancia.Expediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

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De los elementos obrantes en el expediente, se evidencia que la señora María Eloísa Zapata Arboleda, nació el 01 de septiembre de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 65 años de edad.

Igualmente, se advierte que en consulta médica del 06 de enero de 2021, el especialista de Ortopedia y Traumatolog ía del Hospital San Sebastián E.S.E del Municipio de Piedras - Tolima, emitió como diagnóstico el siguiente: Dx.

especialista de Ortopedia y Traumatolog ía del Hospital San Sebastián E.S.E del Municipio de Piedras - Tolima, emitió como diagnóstico el siguiente: Dx. Principal M154 (OSTEO) ARTROSIS EROSIVA , por lo cual fue ordenado consulta por medicina del trabajo (Fls. 6 a 8 Documento 02 Demanda Anexos Pdf del Expediente Digital).

Ahora bien, en lo que respecta a la orden para certificación de discapacidad, la Resolución No. 113 del 31 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Certificación de Discapacidad y el Registro de localización y Caracterización de Personas con Discapacidad”, en su artículo octavo prevé lo siguiente:

“Artículo 8. Orden para certificación de discapacidad. La per sona interesada en realizar el procedimiento de certificación de discapacidad o excepcionalmente, su representante, según lo establecido por el artículo 6 de esta resolución, lo solicitará ante la s ecretaría de salud distrital o municipal de su lugar de residencia, allegando la historia clínica que incluya tanto el diagnóstico (CIE1O) relacionado con la discapacidad, emitido por el médico t ratante del prestador de ser vicios de salud de la red de la EPS a la que se encuentre afiliado el interesa do, como los soportes de apoyo diagnóstico.

La secretarí a de salud verificará que la historia clínica contenga l a información a que refiere el artículo anterior y en tal evento, expedirá la orden para la realización del referido procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud e i ndicará la red de IPS por ella autorizada y los datos de contacto para la asignación de citas.

orden para la realización del referido procedimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud e i ndicará la red de IPS por ella autorizada y los datos de contacto para la asignación de citas. (…)”

Como se advierte, la orden para certificación de discapacidad, conlleva al agotamiento de un trámite previo, el cual consiste en que el interesado debe solicitar inicialmente, ante la Secretaría de Salud de la entidad territorial donde resida el procedimiento y certificación de discapacidad, adjuntando la respectiva historia clínica que incluya el diagnóstico relacionado con la discapacidad.

Posteriormente, le corresponde a la respectiva Secretaría de Salud (Municipal o Distrital) verificará el cumplimiento de los requisitos descritos en la parte precedente y acto seguido, expedirá la orden para la realización del aludido procedimiento, indicando la red de IPS por ella autorizada y los datos de contacto para que se gestione la asignación de citas.

En este caso, se evidencia que el Municipio de Piedras – Tolima, a través del área competente, se encuentra adelantando el proceso de solicitud de servicios requerido por la accionante, como lo puso de presente en la contestación de la acc ión de tutela, aportando para el efecto, el siguiente pantallazo para corroborar el trámite administrativo, como se pasa a ilustrar:Expediente: 73001-33-33-010-2021-00100-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE PIEDRAS en representación de MARIA ELOISA ZAPATA

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Vinculado: MUNICIPIO DE PIEDRAS – SECRETARÍA DE SALUD

Accionante: PERSONERIA MUNICIPAL DE PIEDRAS en representación de MARIA ELOISA ZAPATA

Accionado: NUEVA EPS

Vinculado: MUNICIPIO DE PIEDRAS – SECRETARÍA DE SALUD

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En tal sentido, estima la Corporación que en este caso no es posible ordenar a la NUEVA EPS que dé trámite célere a la autorización que

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