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TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00154-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00154-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, tres (03) agosto del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-010-2021-00154-01

Interno: 178-2021

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Accionante: DIEGO MAURICIO RIVERA HERNÁNDEZ

Accionado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo activo contra el fallo proferido el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

I. ANTECEDENTES

El señor Diego Mauricio Rivera Hernández interpuso una acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital y móvil, en conexidad con los derechos a la vida y a la seguridad social.

1. HECHOS

1.1. Señala que en el año 2004 ingresó a la Policía N acional en el cargo de patrullero, razón por la cual el m ando institucional lo envió al Departamento de Policía de Putumayo, donde permaneció hasta enero de 2009, obteniendo como calificación de su desempeño el rango de superior.

patrullero, razón por la cual el m ando institucional lo envió al Departamento de Policía de Putumayo, donde permaneció hasta enero de 2009, obteniendo como calificación de su desempeño el rango de superior.

1.2. En el 2009, fue trasladado al Departamento del Tolima, donde obtuvo también calificación sobresaliente, luego, señala que fue traslada al Centro A utomático de despacho - sala de radio, lo que le generó por su actividad dolor en los oídos, mareo y dolor de cabeza inte nso, pero a pesar de esos padecimientos , jamás solicitó atención médica porque dichas molestias no le impedían ejecutar sus labores.

1.3. En enero de 2012, fue trasladado al Cai Ambalá como auxiliar de información, obteniendo calificación en un rango superior ; posteriormente, fue trasladado en mayo de 2013 al CAI P laza 21, donde laboraba jornadas diarias de casi 12 horas, lo cual aumentó su sintomatología de dolor de oídos, cabeza y mareos.

1.4. Afirma que mientras laboraba en el CAI P laza 21, presentó estados emocionales bajos, debido a la ocurrencia dos situaciones con sus co mpañeros, debido a que uno fue herido de gravedad quedando en estado vegetativo, y el otro, fue desaparecido y luego encontrado torturado, apuñaleado, golpeado y degollado.

1.5. Informa que aunado a las dificultades emocionales que estaba presentando el accionante, tuvo que enfrentarse a los trámites de separación de su cónyuge y a la

1.5. Informa que aunado a las dificultades emocionales que estaba presentando el accionante, tuvo que enfrentarse a los trámites de separación de su cónyuge y a la responsabilidad del cuidado de su hija Stefany Sofía Rivera Tovar , debido alExpediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ abandono del hogar por parte de quien era su esposa, sin embargo, asegura que a pesar de esas dificultades de orden personal nunca sus labores se vieron afectadas al punto que su calefacción de servicio seguía siendo sobresaliente.

1.6. Ante las dificultades por su separación y el cuidado de su hija, quien requería se su acompañamiento ante su bajo estado ánimo y emocional, solicitó vacaciones, pero las misma fueron negadas, obligándose a dejar a su hija al cuidado de otro familiar, sin embargo, insistió en esta petición concediéndosele después 30 días de vacaciones, y luego, otros 25 días más.

1.7. Asegura que, a pesar de todos los inconvenientes o dificultades, sus aspiraciones siempre fueron superarse, por ello, para prestar un mejor servicio realizó estudios preparatorios en el SENA como Técnico en Recursos Humanos y Tecnólogo en Gestión del Talento Humano, sumado a todos los demás cursos o formación académica que previamente había realizado, lo que le permitió ser trasladado el 31 de mayo de 2016 a la Oficina de Talento Huma no de la Policía

Tecnólogo en Gestión del Talento Humano, sumado a todos los demás cursos o formación académica que previamente había realizado, lo que le permitió ser trasladado el 31 de mayo de 2016 a la Oficina de Talento Huma no de la Policía Metropolitana de Ibagué, siendo responsable de las Historias Laborales, pues al cual afirma lleva laborando alrededor de 4 años y 11 meses, con calificaciones en un rango superior.

1.8. Señala que, en el mes de marzo de 2016, se materializó su separación, con acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué.

1.9. Explica que debido al estado ánimo y psicológico de su menor hija, el cual no mejoraba ante la situación familiar, puso en conocimiento sus inconvenien tes de orden familiar debido a que le generó mucha angustia, desespero y ansiedad, lo que a su vez no le permitía dormir en sus horas de descanso, razón por la cual, en octubre de 2017, el actor inició atención especializada por psicológica y psiquiatría, sin embargo, asegura que sus labores nunca se vieron afectadas, al punto, que fue calificado para esa época con un rango de desempeño superior.

1.10. Indica que, durante los años 2018 y 2019, sus dolencias físicas se agudizaron, lo que conllevó a tender que continuar con los tratamientos por psicología y psiquiatría, además, por neurología y otorrinolaringología, lo que insiste no afectó su desarrolla laboral, según lo demuestra su calefacción para esos años.

1.11. Relata que su menor hija Stefany Sofía Rivera Tovar, continuo con sus

no afectó su desarrolla laboral, según lo demuestra su calefacción para esos años.

1.11. Relata que su menor hija Stefany Sofía Rivera Tovar, continuo con sus dificultades emocionales, al punto que, para el año 2019 la menor atentó contra su vida, cortándose las venas de la mano, lo q ue aumentó en el actor los problemas ánimos y emocionales.

1.12. Debido a los problemas de salud del accionante, la Policía Nacional solicitó al Área de Medicina Laboral que se iniciara los trámites para valoración por parte de la Junta Médico Laboral, con e l fin de establecer sus condiciones de salud, por lo que fue remitido para los conceptos de psiquiatría, neurología, otorrinolaringología, entre otros.

1.13. Señala que se programó en repetidas oportunidades la valoración por la Junta Médico Laboral inicialmen te para 26 de junio de 2019, luego, para el 21 de febrero de 2020, posteriormente, para el 6 de junio de 2020, y en todas esas ocasiones se presentaron diferentes inconvenientes debido a que por los aplazamientos los conceptos quedaban sin vigencia, y se solicitaba su renovación, pero las mismas áreas de la Policía Nacional se negaban a la actualización debido a que ya se había renovado varias veces.Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ 1.14. La Junta Médico Laboral efectuó la respectiva valoración, la cual quedó en

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ 1.14. La Junta Médico Laboral efectuó la respectiva valoración, la cual quedó en Acta No. 6340 del 17 de agosto de 202, lo cual arrojó una disminución de la capacidad laboral del 18.50% y una aptitud para el servicio no apto sin reubicación laboral, lo que a juicio del actor resulta violatorio de sus derechos fundamentales y quebranta las normas que rige la materia, debido a que se valoró 8 conceptos de los especialistas y los exámenes encontrándose estos vencidos, caducados y/o prescritos, comoquiera que habían superado los 3 meses de vigencia.

1.15. Ante las inconformidades del actor sobre la valoración efectuada, ante la declaración de no apto para el servicio sin reubicación laboral, se presentó el recurso contra esa decisión, siendo analizado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual a través de informe No. TML21-3-016 MDNSGTML-41.1 del 11 de febrero de 2021, decidió modificar el acta de junta médica 6340 del 17 de agosto de 2020, pero solo respecto del porcentaje de disminución de la capacidad laboral al aumentarlo de 18.50% al 25.02% de incapacidad permanente parcial, pero mantuvo la conclusión de que no era apto para la actividad policial sin reubicación laboral, lo que asegura el actor no refleja la realidad de su capacidad laboral, lo que fue demostrado ante todos los años de calificaciones con un nivel de desempeño superior.

reubicación laboral, lo que asegura el actor no refleja la realidad de su capacidad laboral, lo que fue demostrado ante todos los años de calificaciones con un nivel de desempeño superior.

1.16. Como consecuencia de esas decisiones, indica que la Dirección General de la Policía Nacional, optó por retirarlo del servicio activos a través de la Resolución No. 01212 del 16 de abril de 2021, acto administrativo que afirma le causaría un perjuicio irrem ediable si se tiene en cuenta que en la actualidad presenta una disminución del 25.02%, y que sería una causa que lo incapacitaría para ganarse el sustento en otras actividades de la vida civil, condenándolo a la desprotección en salud y seguridad social, no solo a él sino a toda su familia debido a que él tiene a su cargo a todo su núcleo familiar.

1.17. Explica que debido a esa situación se afectaría todo su núcleo familiar debido a que solo él se responsabiliza por los gastos de manutención básicos de su familia. Precisa que a su cargo de encuentra la menor Sara Luciana Rivera Valencia de 5 años de edad, quien padece de hipotiroidismo y refreiré controles médicos constantes; así mismo, su hija Stefany Sofía Rivera Tovar de 13 años de edad, se encuentra en psiquiatría infantil debido a los problemas emocionales ante la separación con su madre; responde igualmente por su esposa Daniela Valencia García, quien sufre de hernias discales y ovarios quísticos lo que exige también una permanente atención médica; finalmente, afirma que también se responsabiliza del señor Otto Rivera Ospina, quien tiene 60 años de edad y una persona de la tercera edad, quien no labora y no tiene un trabajo, así que sus necesidades básicas las cubre el actor.

señor Otto Rivera Ospina, quien tiene 60 años de edad y una persona de la tercera edad, quien no labora y no tiene un trabajo, así que sus necesidades básicas las cubre el actor.

1.18. De acuerdo a lo planteado, el actor solicita sean amparados sus derechos fundamentales por medio de la presente acción de tutela, y en consecuencia, se deje sin efectos de manera provisional el pronunciamiento del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, así como la Resolución 1212 de 2021, debido a que esos actos administrativos trasgreden sus derechos, suspendiéndose provisionalmente mientras se adelanta el medio de control pertinente ante la jurisdicción ordinaria; y se reconozcan los emolumentos dejados de percibir desde su retiro.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

2.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ Afirmó que el accionante es un paciente que no es mentalmente sano, por ende, conforme a las pruebas médicas allegadas dentro del proceso médico laboral, se decidió no recomendar su reubicación laboral, siendo la opción más beneficiosa para la salud del accionante, conforme lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-3-016 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero

la salud del accionante, conforme lo establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-3-016 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2021, decidiendo modificar el acta de Junta Médico Laboral No. 6340 del 17 de agosto de 2020, pero mantuvo la determinación de declarar al actor no apto para la actividad policial.

Por otra parte, asegura que el actor tuvo la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo; sin embargo, no hay evidencia de que se hubiera intentado las acciones judiciales correspondientes.

De igual forma, aseveró que la acción de tutela se dirige a defender los derechos fundamentales, no siendo una instancia adicional que otorgue competencia para resolver los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, sumado a ello, el Tribunal Médico emite su concepto, pero el mismo es una sugerencia, por ende, no debe entenderse como de carácter imperativo, toda vez que la decisión de acatar o no la recomendación del Tribunal Médico, está en manos de la Policía Nacional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación a la presente tutela.

2.2. Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Tolima.

Afirmó que el juez de tutela no es el competente para conocer de este tipo de controversias, en cambio, sí lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además adujo que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Tolima, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia del presente medio constitucional.

además adujo que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud del Tolima, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia del presente medio constitucional.

Sumado a ello, afirma que dentro del trámite de valoración médico laboral, se le respetaron los derechos al actor, al punto que la decisión tomada por la Junta Médico Laboral a través de acta No. 6340 del 17 de agosto de 2020, fue objeto de apelación, siendo resuelto a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21 -3-016 MDNSG -TML-41.1 del 11 de febrero de 2021, agotándose entonces, todo tipo de acción respecto de estas decisiones, por lo que son conceptos que nacieron a la vida jurídica y cuenta con firmeza, haciéndose inviable que por tutela se controviertan los mismos, pues la jurisdicción contenciosa administrativa tiene esta competencia, contando con los mecanismos idóneos para ello.

De igual forma, solicitó se le desvinculara de la presente acción y se le conminara al accionante, para que coordine su afiliación al régimen contributivo o subsidiado de salud.

2.3. Dirección General de la Policía Nacional.

Señala que no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante, sumado a ello, afirmó que el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos alegados en el mecanismo constitucional, por lo que la tutela es improcedente, además, no se probó dentro del plena rio la inminencia de un perjuicio irremediable, para admitir la transitoriedad de este mecanismo constitucional.

es improcedente, además, no se probó dentro del plena rio la inminencia de un perjuicio irremediable, para admitir la transitoriedad de este mecanismo constitucional.

De otra parte, señala que la Resolución No. 01212 del 16 de abril de 2021, a través de la cual se decidió retirar del servicio activo al actor , en consideración a su disminución de la capacidad psicofísica con sustento en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-3-016 MDNSG-TML-41.1 del 11Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 5 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ de febrero de 2021, fue una decisión tomada en aras de proteger la integridad física del actor y la seguridad de la sociedad, comoquiera que se indicó que no era apto para las actividades policiales, profesión que genera altos grados de estrés.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en providencia del 29 de junio de 2021, consideró declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que existe otro mecanismo judicial para obtener el restablecimiento del derecho, en atención a que las controversias relacionadas con el retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional pueden ser controvertidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual es posible que se presenten también la medida provisional se suspensión de los actos administrativos

miembros de la Policía Nacional pueden ser controvertidas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual es posible que se presenten también la medida provisional se suspensión de los actos administrativos que dieron origen al retiro efectivo del servicio.

De conformidad con ello, asegura que no está acreditado el requisito se subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor cuenta con mecanismos judiciales para debatir lo que presente en vía constitucional.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó la impugnación alegando que únicamente el juez de instancia analizó los argumentos expuestos en las contestaciones de las entidades accionadas, desestimando los hechos y las pruebas documentales allegadas con el escrito de tutela.

De otra parte, afirma que el a quo aplicó la tesis antigua sobre la procedencia de este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha cambiado su postura en lo ateniente a las acciones promovidas por miembros de la Fuerza Públ ica, mediante las cuales se solicita el amparo a derechos ante la desvinculación por disminución de la capacidad psicofísica, tal como, recientemente lo ha expuesto este Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-499 del 2020, a través de la cual se indic ó que la subsidiariedad en este materia, debe analizarse si el afectado no tiene otros mecanismo de defensa judicial, a menos que estos mecanismos judiciales no sean idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales invocados, en específico, planteó que cuando una resolución de desvinculación por disminución de la capacidad psicofísica es objeto de controversia,

mecanismos judiciales no sean idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales invocados, en específico, planteó que cuando una resolución de desvinculación por disminución de la capacidad psicofísica es objeto de controversia, para que el mecanismo de tutela se torna procedente incluso de manera definitiva al tratarse de sujetos de especial protección const itucional, debido a su situación de discapacidad, por lo que los medios ordinarios de defensa no serían eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.

En esa misma línea, afirma que el a quo utilizó un pronunciamiento de la Cor te Constitucional T-406 de 2005, el cual conlleva al despacho aseverar que es la nulidad y restablecimiento del derecho el medio judicial a través del cual puede solicitar la protección de sus derechos fundamentales e inclusive aplicar la medida de suspensión provisional de los actos, tesis que es muy antigua y no es aplicable, ni tampoco es acogida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que la actual postura, es considerar a que este mecanismo judicial no resulta eficaz para la protección de los derechos y muchos menos la medida de cautela, tal como se evidencia de la Sentencia T-499 del 2020, en donde se plantea que las medidas cautelares de la Ley 1437 de 2011, no resultan idóneas para proteger derechos fundamentales, porque las actuaciones pueden tener apariencia de validez porque existe una disposición legal que le sirve de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre derechos fundamentales con rango constitucional.Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

fundamentales con rango constitucional.Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ En igual sentido, afirma que en esa providencia la Corte ha establecido que el hecho que se pida una medida cautelar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, eso no implica que se acoja y que ampare el derecho vulnerado, razón por la cual se hace indispensable la acción de tutela, comoquiera que es una medida de orden facultativo del juez contencioso administrativo.

Asegura que los pronunciamientos jurisprudenciales varían con el transcurrir del tiempo, el cual van fijando posturas de acuerdo con el tiempo actual, sin embargo, asegura que se puede notar q ue el a quo , tomó su decisión de declarar la improcedencia fundamentándose en posturas antiguas (Sentencia T-753 del 2006 y Sentencia T-406 de 2005), que no son aplicables, pues tal como lo demostró existen pronunciamientos más actualizados (2017, 2018, 2019 y 2020), los cuales han fijado una postura diferente a la señalada por el juez de instancia; además de ello, afirma con extrañeza que no se hubiera analizado el perjuicio irremediable siendo un requisito necesario para determinar la procedencia del mecanismo constitucional, cuando esta situación es evidente, pues dejarlo por fuera de la institución policial afectaría su condiciones de existencia y las de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

necesario para determinar la procedencia del mecanismo constitucional, cuando esta situación es evidente, pues dejarlo por fuera de la institución policial afectaría su condiciones de existencia y las de su familia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala conforme a lo planteado en la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, resolver los siguientes problemas jurídicos:

a) Determinar si, deberá confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, o si por el contrario, deberá revocarse por no encontrarse ajustada a derecho al consolidarse los requisitos de procedencia excepcional para el debatir en sede constitucional en forma transitoria los efectos de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 01212 del 16 de abril de 2021, por medio del cual se retiró del servicio activo al actor, así como, el pronunciamiento de la Junta Médico Laboral No . 6340 del 17 de agosto de 2020, y el Tribunal Médico Laboral Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML21-3-016 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2021.

En caso de superarse el examen de procedencia, se debe:

y de Policía No. TML21-3-016 MDNSG-TML-41.1 del 11 de febrero de 2021.

En caso de superarse el examen de procedencia, se debe:

a) Determinarse si, la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al retirarlo del servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica , sin que le diera la posibilidad de reubicación laboral.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA.

3.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio deExpediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 7 de 27 ___________________________________________________________________________________________________ defensa judicial, por ello, la tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como una acción subsidiaria, salvo cuando la misma sea interpuesta como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por su naturaleza residual, no puede ser utilizada para reemplazar acciones ordinarias, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos que pretenden sean protegidos, porque de no ser así desaparecerían el fundamento de las acciones judiciales y la tutela se tornaría como la única herramienta para controvertir cualquier situación.

Bajo esos condicionamientos , el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y

las acciones judiciales y la tutela se tornaría como la única herramienta para controvertir cualquier situación.

Bajo esos condicionamientos , el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de los siguiente eventos: “(i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, (ii) dicho medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del derecho reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”1.

Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que:

“A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoración genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada

ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto2. En este sentido, cabe enfatizar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite del amparo constitucional ha de desarrollarse de acuerdo con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial3”.

En esa medida, la acción de tutela es un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sum ario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción , tal como se precisó, solo es procedente cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este evento, el perjuicio debe caracterizarse por ser: “ i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza qu e está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela

haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad4”.

1 T-590 de 2016, Corte Constitucional, sentencia calendada el 28 de octubre de 2016. 2 Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 El artículo citado establece: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 4 Sentencia T-210 de 2013, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, calendada el 15 de abril de 2013.Expediente N°: 73001-33-33-010-2021-00154-00 (Int. 178-2021)

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Diego Mauricio Rivera Hernández

Accionado: L

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