TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00157-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00157-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-33-33-010-2021-00157-01
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Demandante: WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y SAIDA YANETH
URREGO.
Demandado: CARACOL TELEVISIÓN S.A. – PROGRAMA (SÉPTIMO DÍA)
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver la impugnación oportunamente interpuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida el 01 de julio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y por medio del cual resolvió negar por improcedente las pretensiones de la presente acción promovida por el señor WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y la señora SAIDA YANETH URREGO.
I. ANTECEDENTES
1.1. El escrito de tutela1
De escrito genitor se advierte que los señores WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y SAIDA YANETH URREGO, obrando en nombre propio , interpus ieron acción de tutela contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. PROGRAMA SÉPTIMO DÍA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre ,
DAZA y SAIDA YANETH URREGO, obrando en nombre propio , interpus ieron acción de tutela contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. PROGRAMA SÉPTIMO DÍA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre , presunción de inocencia e intimidad, lo cual sustenta en los siguientes:
1.1. HECHOS
Como sustento fáctico, la sala advierte los siguientes hechos de carácter relevantes para el sub examine, así:
1. Manifiestan los accionantes que el día 09 de mayo de 2021 , en el horario habitual (9:30 p.m.) el programa Séptimo Día del Canal de Televisión Caracol, emitió un Capítulo denominado “Con falsas promesas de trabajo personas fueron engañadas durante la pandemia”, el cual tuvo una duración al aire de aproximadamente una (1) hora, donde sus nombre s fueron expuestos, junto con sus registros fotográficos, sindicándolos de la conducta punible de estafa, esto, sin que se realizara una investigación profunda de los hechos expuestos y sin su autorización.
2. Que el programa Séptimo Día y su periodista , emitieron una información falsa, inexacta e imparcial, que hace necesario que procedan con la
1 Ver anexo 03 expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 2
WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y SAIDA YANETH URREGO. vs CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RAD: 2021-00157-01 rectificación y sean condenado como lo establece la ley, pues, dentro del mismo se indicó que las presuntas víctimas había decidido denunciarlos, y
RAD: 2021-00157-01 rectificación y sean condenado como lo establece la ley, pues, dentro del mismo se indicó que las presuntas víctimas había decidido denunciarlos, y que, según el reporte de consulta en el SPOA, no se advierte denuncia penal por el punible de estafa por parte de estos (Claudia y Alexander).
3. Que la periodista del programa en compañía de una de la s presuntas víctimas, se dirigió al lugar de residencia de l os accionantes, y que en vez de ello, se les debió citar a una entrevista formal y profesional, sin ningún tipo de violación de sus derechos fundamentales, para que los televidentes determinaran libremente en cuál de las versiones creer.
4. Que los accionantes promovieron denuncia penal por el punible de injuria y calumnia en contra de los señores Claudia y Alexander, supuestas víctimas; denuncia que no fue expuesta en el programa.
5. Que el programa no hizo sino favorecer a sus entrevistados, a quienes en todo momento los catalogó como “víctimas”, y desconocieron la información que ellos suministraron, con lo cual demostraron su parcialidad.
6. Que los accionantes no solo estuvieron expuestos al escarnio por la trasmisión del programa del 09 de mayo de 2021, sino que la misma fue dada conocer a través de las diferentes plataformas digitales o redes sociales de dominio de Séptimo Día.
7. Que dado lo anterior, el día 19 de mayo de 2021, radicaron ante Caracol TV solicitud de rectificación de información; a fin de que se dé a conocer los hechos realmente acontecidos, permitiéndoles aportar su versión.
8. Que en respuesta de fecha 7 de junio de 2021, el medio de comunicación
solicitud de rectificación de información; a fin de que se dé a conocer los hechos realmente acontecidos, permitiéndoles aportar su versión.
8. Que en respuesta de fecha 7 de junio de 2021, el medio de comunicación les informó que no era posible rectificar la opinión de los entrevistados, situación con la cual se estaría vulnerado sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia e intimidad.
1.2. PRETENSIONES
1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, presunción de inocencia e intimidad, presuntamente vulnerados por el Canal Caracol - programa Séptimo Día, con ocasión a la emisión del 09 de mayo de 2021.
2. Que se ordene al Canal Caracol S.A . y su programa Séptimo , rectificar la información emitida no s ólo durante el programa Séptimo día, capítulo denominado “Con falsas promesas de trabajo personas fueron engañadas durante la pandemia”, de fecha 09 de mayo de 2021, sino la registrada a través de su c uenta de YouTube, página web del canal Caracol TV y en general, cada una de las redes sociales en las que a la fecha obra el capítulo en mención (Facebook, Twitter, Instagram y demás); debido a que la información suministrada a los televidentes, suscriptores y visitantes de los diferentes canales digitales y seguidores de sus redes sociales, carece de veracidad en la investigación que induce en error.
3. Que se ordene al Canal Caracol S.A., como emisor del programa Séptimo Día, una indemnización o reparación por perjuicios morales y material a favor de losACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 3
3. Que se ordene al Canal Caracol S.A., como emisor del programa Séptimo Día, una indemnización o reparación por perjuicios morales y material a favor de losACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 3
WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y SAIDA YANETH URREGO. vs CARACOL TELEVISIÓN S.A.
RAD: 2021-00157-01 actores, toda vez que, con la vulneración de los derechos invocados, provocaron una alteración en sus condiciones de existencia y entorno social, así como, la pérdida del LUCRO CESANTE – ventas comerciales , puesto que fueron señalados como estafadores a través de la noticia difundida.
1.1. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto adiado el 18 de junio de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la acción constitucional contra CARACOL TELEVISIÓN S.A., concediéndoles el término de dos (2) día para que presentara informe detallado, claro y preciso sobre los motivos que g eneraron la presente acción.
Luego de surtidas las notificaciones correspondientes , la entidad accionada intervino de la siguiente manera.
II. INFORME RENDIDO2
En este punto se ha de establecer y relacionar el i nforme rendido por e l representante legal y director del programa Séptimo Día, Caracol TV en uso del derecho de defensa y contradicción , el cual, y si bien fue rendido de f orma extemporánea, será tenido en cuenta dada la reflexividad que se predica en este tipo de asunto, aunado a los trascendente que el mismo resulta para resolver el sub examine.
extemporánea, será tenido en cuenta dada la reflexividad que se predica en este tipo de asunto, aunado a los trascendente que el mismo resulta para resolver el sub examine.
Entonces, se observa que el medio de comunicación accionado , luego de pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos, trae a colación lo abordado por la CIDH con relación a la libertad de pensamiento y expresión, así : “Consideramos importante hacer mención a lo que ha dicho la Corte Interamericana de Derechos humanos respecto de la libertad de pensamiento y de expresión, en un contexto de actos que constituir ían censura: En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: “esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”
Lo anterior deja claro que el derecho y el deber de informar deben ser protegidos y garantizados y, por el contrario, no deben ser censurados. La rectificación procede únicamente cuando en un medio de comunicación se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas. En este sentido, se entiende que éstos son los límites al ejercicio de la
únicamente cuando en un medio de comunicación se transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas. En este sentido, se entiende que éstos son los límites al ejercicio de la libertad de información y que únicamente cuando éstos hayan sido transgredidos, procede una medida que obligue a rectificar o a restringir el derecho a la libertad de información.
No obstante, lo anterior, los periodistas sí deben respetar ciertos límites para que el derecho a la libertad de expresión no sea abusado, afectando así los derechos de terceros. Estos límites responden a la veracidad e imparcialidad que debe caracterizar a la información y a la debida diligencia con la que los periodistas deben conducirse en el ejercici o de sus funciones. (…)
Ahora bien, en cuanto a la veracidad y la imparcialidad, tenemos que, por una parte, la veracidad exige que la información, más aún cuando es comunicada en la propia voz del
2 Ver anexo 012 expediente digital juzgado.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 4
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RAD: 2021-00157-01 medio, no sea abiertamente contraria a la verdad, y, por otra parte, la imparcialidad busca que la información emitida no se centre en una sola faceta de la historia, sino que, por el contrario, sea contrastada a través de la consulta de una pluralidad de fuentes que soporten las versiones existentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, CARACOL y el programa Séptimo Día, en ejercicio del derecho a la libertad de información emitió una información veraz, imparcial y diligente,
las versiones existentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, CARACOL y el programa Séptimo Día, en ejercicio del derecho a la libertad de información emitió una información veraz, imparcial y diligente, informando de manera objetiva los hechos y, consultando a diferentes fuentes idóneas relacionadas con la información, incluyendo los mismos ACCIONANTES, respondiendo de manera voluntaria las preguntas realizadas por la periodista y dando su versión de los hechos relatados.
En ese sentido, el hecho que los ACCIONANTES no compartan o estén de acu erdo con la información emitida en el programa, no quiere decir que la misma sea falsa o inexacta. Por lo anterior consideramos que los ACCIONANTES están acudiendo a la acción de tutela sin contar realmente con elementos de prueba que permitan demostrar que el programa cometió algún error en la emisión de la información.
En conclusión, reiteramos que CARACOL cumplió de manera total con los requisitos legales para el correcto ejercicio del derecho a la libertad de información, utilizando un lenguaje adecuado, se emitir acusaciones o juicios de valor y contrastando de forma diligente la información recopilada.
Ya en cuanto a la presunta vulneración al derecho al buen nombre y honra, señaló: es claro que, para la Corte el derecho al buen nombre es un valor qu e las personas construyen o se ganan de acuerdo con el comportamiento con el que la sociedad les observe.
Al respecto resulta necesario señalar que esta nota periodística se generó a partir de una s denuncias públicas realizadas por las personas que fueron entrevistadas dentro del programa. la nota emitida se limitó a emitir las denuncias realizadas por la s personas contra los ACCIONANTES y los contactó para obtener su versión de los hechos. CARACOL
denuncias públicas realizadas por las personas que fueron entrevistadas dentro del programa. la nota emitida se limitó a emitir las denuncias realizadas por la s personas contra los ACCIONANTES y los contactó para obtener su versión de los hechos. CARACOL no realizó afirmaciones ni juicios de valor y de manera di ligente realizó una investigación periodística en cumplimiento de los requisitos que se exigen, por lo que n o puede considerarse que hay una afectación de este derecho por parte de CARACOL.”
es claro que en el caso que nos ocupa no hay una afectación a la honra de los ACCIONANTE, por cuanto, la información que se emitió fue veraz, imparcial y ampliamente contrastada, en ese sentido por el simple hecho que los ACCIONANTES no estén de acuerdo con la información que fue emitida, esto no puede constituir una afectación a su honra, puesto que CARACOL respetó lo parámetros definidos por la constitución para el correcto ejercicio del derecho a la libertad de información. (…)
Finalmente, y en lo que r especta a los textos publicados en redes sociales y la solicitud de rectificación precisó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que nos encontramos bajo este fenómeno, ya que desde el momento en que los ACCIONANTES presentaron la solicitud de rect ificación, se procedió a realizar las respectivas modificaciones a los textos publicados en redes sociales, con el fin que tuvieran más correspondencia con el contenido del programa. En ese sentido CARACOL de manera rápida, corrigió la situación. Cabe enfatizar en que dentro del programa en ningún momento se hizo ninguna afirmación, señalamiento o juicios de valor en contra de los ACCIONANTES, por lo que no es procedente la rectificación de la información en dicho programa, toda vez que en la emisión del mi smo la información cumplió con los requisitos
se hizo ninguna afirmación, señalamiento o juicios de valor en contra de los ACCIONANTES, por lo que no es procedente la rectificación de la información en dicho programa, toda vez que en la emisión del mi smo la información cumplió con los requisitos de veracidad, imparcialidad y diligencia.
En ese sentido, consideramos que CARACOL realizó la conducta pedida respecto de la modificación de los textos en redes sociales, por que terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional.”
Por lo puntualizado, arguye que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y en consecuencia solicita que la acción constitucional de la referencia se declare improcedente.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 5
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III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ib agué mediante providencia del 01 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO. – DECLARA IMPROCEDENTE las pretensiones de WILSON GERARDO ZAMBRANO DAZA y SAIDA YANETH URREGO, en contra del CARACOL TELEVISIÓN S.A. – PROGRAMA (SÉPTIMO DÍA), de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. - Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el art. 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada la presente acción, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el art. 30 del decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada la presente acción, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría efectúense las anotaciones en el sistema Siglo XXI.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“Tesis del Despacho: Se declarará improcedente la presente acción, en razón a que el Despacho considera que no se evidencia en el sub examine la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado a que no se demuestra un perjuicio irremediable que conciba l a utilización de esta acción constitucional como mecanismo transitorio, pues no se cumplen los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos e impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los cuales se pretende su amparo y ante la existencia de un mecanismo judicial, con el que cuenta el accionante para presentar ante el fallador natural determine la comisión de una posible conducta punible de injuria y calumnia.”
IV. LA IMPUGNACIÓN4
Dentro del término legal la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia p roferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 01 de julio de 2021, con el fin de que se revoque la decisión adoptada, para lo cual expuso los siguientes disensos: “(…)
Si es procedente la tutela presentada ya que se le están violando los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A: 1. La Honra (artículo 21) 2. Al Buen
“(…)
Si es procedente la tutela presentada ya que se le están violando los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A: 1. La Honra (artículo 21) 2. Al Buen Nombre (artículo 15) 3. A la intimidad: (artículo 15) y 4. A la Presunción de inocencia (Artículo 29) a los suscritos; (…)
“…Existe un perjuicio irremediable al haber publicado en sus redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram y demás, en las que se publica, twittea y comparte más de cuatro veces en cada una, es decir en total son más de quince TITULARES en donde el canal caracol y el programa Séptimo día, hace uso de calificativos injuriosos, parcializados y alejados de la realidad fáctica (…)
Su s eñoría, si estos titulares no ocasionan un perjuicio irremediable en contra de nuestros derechos fundamentales a la Honra, al buen nombre, a la intimidad y a la presunción de inocencia, me permito preguntarle al despacho que lo ocasiona, pues como se allego en el material probatorio, a los suscritos les han solicitado de manera verbal y por escrito la entrega por una parte de la vivienda en la que habita la suscrita Saida y en donde el suscrito Wilson posee bodegaje, satélite, entre otros, todo ello por el actuar del canal caracol.
3 Ver anexo 013 expediente digital juzgado. 4 Ver anexo 015 expediente digital juzgadoACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 6
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Aunado a lo anterior, se demostró que a raíz de la emisión del canal el mensaje recepcionado a los televidentes fue de que somos unos ESTAFADORES, tal y como se demostró en el acápite de pruebas además de un sin número de mensajes ofensivos a miembros de nuestras familias y verbales a los suscritos en las calles por culpa de la parcialidad del canal, pues el despacho de conocimiento omitió indagar al canal por qué no había mostrado al aire la parte en el que la suscrita Sai da presenta su medio de defensa en contra de las supuestas víctimas del canal caracol – séptimo día. (…)
El Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta que el Canal Caracol y su programa Séptimo día, presentaron la contestación de la tutela de manera extemp oránea, pues fueron notificados de la presente acción el día 18 de junio de la presente anualidad y se les otorgo como término para pronunciarse dos días. Sin embargo, tal y como se evidencia en el registro de consulta del proceso el canal se pronuncio hast (sic) el día 23 de junio de 2021, siendo que el término se vencia el 22 de junio de 2021, por lo cual se debía desechar el pronunciamiento dado.”
(…)
… la inminencia, urgencia, impostergabilidad son presupuestos que en el caso sub examine si existen, pues el hecho generador de que nos quieran desalojar de la vivienda y del barrio en el que estamos es no solo la emisión del programa sino su réplica bajo los titulares ya expuestos en redes sociales, los cuales se lograron probar sumariamente
examine si existen, pues el hecho generador de que nos quieran desalojar de la vivienda y del barrio en el que estamos es no solo la emisión del programa sino su réplica bajo los titulares ya expuestos en redes sociales, los cuales se lograron probar sumariamente y de los cuales un proceso judicial como el que menciona el despacho una denuncia por injuria no cumple con el presupuesto de inmediatez, del cual puedan hacer uso los suscritos para que el canal rectifique su información y se pueda evitar que no nos saquen de la vivienda en la cual no solo se habita, sino se cuenta con una parte del desarrollo laboral pues como se explicó en la misma se encuentra un pequeño satélite y bodegaje.
Finalmente, y en cuanto a la rectificación, señaló : “el Juez de tutela pasa por alto la primera pretensión de la tutela, al omitir que los suscritos logran probar que, si es procedente que se ampare el DERECHO FUNDAMENTAL A LA RECTIFICACIÓN y de allí las demás pretensiones subsidiarias, el Juez omitió tener en cuenta este derecho fundamental que no es viable solicitarse por otro mecanismo judicial, pues se agotó el requisito de procedibilidad al presentarse la Solicitud de rectificación directamente al canal.”
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído fechado el 14 de julio de 20215, el Magistrado ponente avocó el conocimiento de la impugnación formulada por la parte accionante para lo cual se ordenó notificar a las partes, y libradas las comunicaciones del caso, el expediente ingresó 21 de julio al Despacho para fallo.
En este orden de ideas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que
ordenó notificar a las partes, y libradas las comunicaciones del caso, el expediente ingresó 21 de julio al Despacho para fallo.
En este orden de ideas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1 Precisiones preliminares
6.1.1. De la competencia
Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la
5 Ver anexo 005 expediente digital tribunal.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 7
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Constitución que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez , y el artículo 37 de Decr eto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la correspondiente a las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual es asignada a los jueces del circuito.
En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”. (Negrilla fuera de texto original.) Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”. (Negrilla fuera de texto original.) Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del circuito de Ibagué el 8 de junio de 2021, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 de la constitución Política de Colombia, y el decreto 2591 de 1991 ; según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y Decreto 333 de 2021.
6.1.2. Marco jurídico de las acciones de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y particulares investidos de función pública, el cual procede cuando el demandante no tenga otra vía de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, y en su artículo 6º señala que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. A su vez, la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, ha dicho:
“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.”6
Significa lo anterior que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
6 Corte Constitucional. T-293 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Pág. 8
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No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Alta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
6.2. Del problema jurídico a resolver
Le asiste a este Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo, conforme a la cual declaró la improcedencia de la presente acción de encuentra ajustada a derecho, por no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno y ante la existencia de otro mecanismo judic ial, o si por el contrario, la misma se ha de revocar en atención a los cargos esgrimidos por el extremo actor en el escrito de impugnación.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de la presente acción promovida por los tutelante, la Sala resolverá el presente caso de la siguiente forma: (i) determinará los medios de prueba arrimados a las presentes diligencias; ( ii) se pronunciará
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto de la presente acción promovida por los tutelante, la Sala resolverá el presente caso de la siguiente forma: (i) determinará los medios de prueba arrimados a las presentes diligencias; ( ii) se pronunciará respecto a la procedibilidad de la presente acción de tutela, (iii) se hará mención de los aspectos generales de los derechos fundamentales invocados en el sub lite y, finalmente, (iii) se abordará el examen del caso concreto.
6.2.1 Acervo probatorio de carácter relevante:
Parte actora
- Copia de pantallazos y direcciones web de las diferentes plataformas digitales – redes sociales de dominio del programa Séptimo Día, y dentro de los cuales hacían relación al programa trasmitido el día 09 de mayo de 2021.
(fls. 36-44 documento PDF 03 – expediente juzgado).
- Copia de la solicitud de rectificación de información radicada el 19 de mayo de 2021 ante Caracol TV S.A., vía correo electrónico ( fls. 45-70 y 224 -225 documento PDF 03 – expediente juzgado).
- Copia de la denuncia radicada por la señora Saida Yaneth Urrego ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Alexander Arias Valencia y Claudia Lorena Muñoz por el presunto delito de injuria y calumnia, vía correo electrónico. (fls. 71-75 y 106 -108 documento PDF 03 – expediente juzgado).
- Copia de la respuesta a la solicitud de rectificación emitida el 07 de junio de 2021, por parte de la Oficina Jurídica de Caracol TV, y conforme a la cual se observa que se les indicó que la misma no e ra procedente, por cuan to
- Copia de la respuesta a la solicitud de rectificación emitida el 07 de junio de 2021, por parte de la Oficina Jurídica de Caracol TV, y conforme a la cual se observa que se les indicó que la misma no e ra procedente, por cuan to consideran que la información emitida se dio con el
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