TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00161-01-(09-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00161-01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA Accionante: CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA , en representación
oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNÁNDEZ
Accionado: NUEVA EPS
Vinculado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E – UNIDAD
MENTAL
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 07 de Julio de 2021, por medio del cual, se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela.
ANTECEDENTES
La señora CARMENZA HERNÁNDEZ PEÑALOZA, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo EDWIN JULIAN ARAGÓN HERNÁ NDEZ, instauró acción de tutela en contra de LA NUEVA EPS , solicitando la protecció n del derecho fundamental a la salud.
HECHOS
La señora CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA señaló, que su hijo EDWIN JULIAN ARAGÓN HERNÁNDEZ cuenta con 26 años de edad y se encuentra
derecho fundamental a la salud.
HECHOS
La señora CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA señaló, que su hijo EDWIN JULIAN ARAGÓN HERNÁNDEZ cuenta con 26 años de edad y se encuentra incurso en el mundo de las drogas, y en consecuencia , presenta problemas mentales denominados: Episodios psicóticos agudos, farmacodependencia y distonia por Haloperidol – Esquizofrenia no especificada.
Relató que, la Nueva EPS tiene conocimiento de la situación que atraviesa puesto que, en varias ocasiones le ha solicitado a la entidad que interne a su hijo en un sitio donde pueda recibir el tratamiento adecuado, así como también, para prevenir que siga cometiendo actos de violencia.
Agregó que, en el estado mental que se encuentra su hijo EDWIN, representa un peligro tanto para su núcleo familiar como para la sociedad, debido a los diferentes ataques eufóricos agresivos que presenta, siendo evidente el inminente peligro y la urgencia que se tome n medidas, para recluirlo en un lugar donde le presten la atención médica necesaria.
En consecuencia, elevó las siguientes:Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
Demandado: NUEVA EPS
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PETICIONES
“Se ordene Señor Juez MEDIDA PREVIA a fin que dentro de la mayor brevedad posible, LA NUEVA EPS realice todos los trámites para recluir a mi hijo en un centro de salud mental.
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PETICIONES
“Se ordene Señor Juez MEDIDA PREVIA a fin que dentro de la mayor brevedad posible, LA NUEVA EPS realice todos los trámites para recluir a mi hijo en un centro de salud mental.
Se ordene Señor Juez, que con el fin de impedir que mi hijo lastime a las personas por su agresividad, incluso que atente contra la vida de mi Madre, la mía y de quienes lo rodean, sea recluido en (sic) de rehabilitación por cuenta de la NUEVA EPS entidad que tiene a su cargo su seguridad social.
Se ordene Señor Juez, que la NUEVA EPS, sin dilación, proceda a realizar los trámites que permitan sacar de las calles a mi hijo y lo recluyan en el lugar que sea necesario, para impedir que se lastime, que haga daño a las personas y además que pueda recibir el tratamiento que necesita.
Se ordene las demás que se considere pertinente a efectos de buscar protección del enfermo y de las personas a su alrededor”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
NUEVA EPS (Documento No.08, Contestación Tutela Nueva EPS del Expediente Digital).
Durante el término de traslado , se pronunció la entidad demandada, por conducto del Dr. CÉSAR ALBERTO FRANCO TATIS, en calidad de abogado de la Nueva EPS S.A, indicando inicialmente que, los derechos a la vida y salud no han sido vulnerados ni amenazados por la entidad, por cuanto la EPS en ningún caso ha desatendido sus obligaciones respecto a l Afiliado, quien ha sido atendido en las IPS habilitadas para atender patologías psiquiátricas,
no han sido vulnerados ni amenazados por la entidad, por cuanto la EPS en ningún caso ha desatendido sus obligaciones respecto a l Afiliado, quien ha sido atendido en las IPS habilitadas para atender patologías psiquiátricas, pertenecientes a la red prestadora de servicios de salud.
Puntualizó que, actualmente y en los eventos en que le ha sido solicitado el servicio de salud para el Afiliado, la Nueva EPS ha garantizado la continuidad en la atención del Afiliado, precisando que a la fecha no se encuentra ningún servicio pendiente de autorizar o se encuentre negado lo solicitado para el Afiliado, siendo la última autorización emitida por su representada, la internación en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, el 16 de junio de 2021.
Por lo anterior, manifestó que la EPS ha atendido los servicios de salud que ha requerido el Afiliado en sus necesidades de salud; de acuerdo con lo manifestado por la Accionante en el escrito de la tutela se observa que el Hospital dio de alta al usuario, pero la madre tal y como lo indica en el escrito de la tutela “no lo quería sacar hasta tanto no se le ubicara el sitio donde debe permanecer”; aspecto sobre el cual, precisó que, las obligaciones de la EPS frente al Afiliado se encuentran plenamente señaladas en las normas legales vigentes que regulan el Sistema de Salud y comprenden la accesibilidad, oportunidad e integralidad en la atención médica; así sola y exclusivamente la EPS puede destinar los recursos que administra a atender esta obligación, por ser de destinación específica, de naturaleza pública, objeto de control fiscal.
En este sentido, indicó que, una vez dado de alta un paciente por el médico
la EPS puede destinar los recursos que administra a atender esta obligación, por ser de destinación específica, de naturaleza pública, objeto de control fiscal.
En este sentido, indicó que, una vez dado de alta un paciente por el médico tratante, significa que este ya no requiere el servicio médico que motivó suExpediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
Demandado: NUEVA EPS
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internación en el hospital, lo cual es el caso del afiliado; en el caso concreto el Afiliado ingresó al servicio por un problema de salud puntual y ha venido siendo atendido, ordenándole un tratamiento y haciéndole las recomendaciones de rutina para el cui dado de la patología que le fue diagnosticada.
Reiteró que, en el caso concreto la Nueva EPS no impuso el egreso hospitalario del usuario , brindado por el contrario en forma integral los tratamientos y medicamentos al Afiliado, ni tampoco ordenó su salida del hospital. Esto por cuanto solo compete a los médicos tratantes dar estas indicaciones, y quienes sean los responsables de ejecutarlos en protección del derecho a la salud del paciente deben ejecutarlo.
Adujo, que lo que se requiere es recurrir al ente territorial en razón al aparente estado de ABANDONO SOCIAL del Afiliado (ya que habita en las calles del municipio tal y como lo afirma su madre), quien sin perjuicio de la atención en salud que viene recibiendo de la EPS, inicie las acciones que le corresponden dentro del plan de bienestar que debe tener dispuesto e
calles del municipio tal y como lo afirma su madre), quien sin perjuicio de la atención en salud que viene recibiendo de la EPS, inicie las acciones que le corresponden dentro del plan de bienestar que debe tener dispuesto e implementado ese ente territorial en la región para los habitantes que se encuentran en esa situación, y desde ya proveerle mecanismos que en un futuro le ayuden a superar su situación, si es del caso.
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela y en consecuencia, se desvincule a la Nueva EPS del trámite procesal.
Hospital Federico Lleras Acosta (Documento No. 07 Contestación Tutela Hospital Federico Lleras del Expediente Digital)
Dentro del término concedido , se pronunció la entidad demandada , indicando que al paciente EDWIN JULIÁ N ARAG ÓN HERNÁ NDEZ se le prestaron todos los servicios de salud requeridos, por lo cual considera que la entidad debe ser desvinculada al no vulne rar el derecho a la salud del paciente, así como también afirma que la entidad no ha hecho ningún acto que ponga en peligro su vida e integridad, la cual se evidencia en la historia clínica del paciente, donde se extracta lo siguiente:
“SE ACERCA A HACER EFECTIVO EL EGRESO DEL PACIENTE LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA INSTITUCION LUISA LIBERATO ENCARGADA DE LLEVAR AL PACIENTE A SU DOMICILIO CON AVAL DEL PSIQUIATRA DE TURNO. YA QUE LOS FAMILIARES DEL PACIENTE SE NIEGAN A VENIR, SALE
EN A DECUADAS CONDICIONES GENERALES, HIDRATADO, AFEBRIL, POR
SUS PROPIOS MEDIOS, SIN CONDUCTAS DISRUPTIVAS, SE DA EGRESO CON
EN A DECUADAS CONDICIONES GENERALES, HIDRATADO, AFEBRIL, POR
SUS PROPIOS MEDIOS, SIN CONDUCTAS DISRUPTIVAS, SE DA EGRESO CON
FORMULA MEDICA Y CITA CONTROL (…)”
Adicionalmente, precisó que durante la estadía presentada por la señora NANCY BOHORQQUEZ OLIVEROS, se le prestaron todos los servicios en salud que este requería y que su médico tratante le ordenó, sin dejar de lado, en las condiciones regulares en las cuales el Joven EDWIN JULIÁN ARANGO HERNÁNDEZ, ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE, el pasado 11 de Junio del año 2021.
Indicó que, quien AUTORIZA PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN es la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, es decir, la NUEVA EPS. En consecuencia,Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
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sostiene que, es la EPS quien debe garantizar que se le prestaron los servicios de salud requeridos.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, toda vez que se ha prestado debidamente el servicio a la salud a todos los usuarios que la requieran sin excepción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, toda vez que se ha prestado debidamente el servicio a la salud a todos los usuarios que la requieran sin excepción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En sentencia proferida el día 07 de julio de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que, al accionante no se le estaba negando la prestación y suministro de algún servicio, tratamiento, medicamento o procedimiento distinto a los requeridos por el señor EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante.
Por lo anterior, el A Quo sostuvo que las entidades prestadoras del servicio de salud han brindado al señor EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ, todos los servicios que este requiere, por lo tanto, no advirtió una vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes (Documento No. 09 Fallo Tutela del Expediente Digital).
IMPUGNACIÓN
Mediante escrito remitido vía correo electrónico , la acciona nte formuló escrito de Impugnación contra la decisión proferida por la juez de primera instancia, manifestando que si bien, en principio se le había informado al accionante que el lugar adecuado para la internación y permanencia de su hijo era en La Granja de Lérida – Tolima, del cual recibió llamada informándosele que tenían el cupo para recibirlo, la actuación de la Nueva EPS fue trasladarlo a la Clínica Emmanuel de Bogotá, el cual no lo podía alojar por término indefinido. En consecuencia, sostuvo que se ve en la obligación
informándosele que tenían el cupo para recibirlo, la actuación de la Nueva EPS fue trasladarlo a la Clínica Emmanuel de Bogotá, el cual no lo podía alojar por término indefinido. En consecuencia, sostuvo que se ve en la obligación de viajar cada quince días para llevarle mudas de ropa, viéndose perjudicada puesto que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de los constantes viajes.
Cuestionó el actuar de la Nueva EPS , el cual d ecide llevar a su hijo a una Clínica Particular de Alto Costo, para presuntamente cumplir con las obligaciones que por ley le concierne en lugar , de haberlo trasladado a una institución más cercana a la ciudad de Ibagué, como lo es La Granja Lérida – Tolima, que es una inst itución de menor costo, simplemente por realizar maniobras engañosas que pudiesen demostrar antes del fallo de tutela que estaban cumpliendo con el servicio mé dico que promete prestar a sus afiliados.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de p rimera instancia, y en consecuencia se acceda al amparo deprecado (Documento No. 11. Impugnación Fallo de Tutela Parte Demandante del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
Demandado: NUEVA EPS
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el
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CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al negar el amparo deprecado por la parte accionante, o si, por el contrario , se debe acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al advertirse la existencia de una vulneración del derecho fundamental a la salud del Joven Edwin Julián Aragón Hernández.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autorida d pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela,
para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario. Sobre el Derecho Fundamental a la Salud En principio, se había protegido el derecho a la salud, por vía de tutela, siempre y cuando guardara conexión con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En este punto, resalta la Sala que, en virtud de lo establecido en la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1571 del 2015, se reconoció el derecho a la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Siendo esto así, la Constitución Política en su artículo 49 señala a la salud como parte del derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter esencial, prestacional y asistencial, en el cual s e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para cuya realización práctica se requiere de desarrollo legal y normativo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T - 467 de 2012 Con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio expresó: “La jurisprudencia vigente ha ampliado e l campo de protección del derecho a la salud y sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, lo calificó como derecho fundamental per se. En consecuencia, la Corte señaló que cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes fueran omisivas o renuentes enExpediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
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implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos, el juez a través de la acción de tutela podía disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando la s autoridades desconocieran la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales.”
De la misma manera, con posterioridad, la Corte Constitucional en Sentencia T-737 de 2013 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos reitero exponiendo al respecto expresando:
“En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constituci ón Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público -. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de es te presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y
corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.”
Así mismo la corte Constitucional en sentencia T-676/2014 expone lo siguiente:
“El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos elementos: (i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
CASO CONCRETO
integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.”
CASO CONCRETO
La señora CARMENZA HERNÁNDEZ PEÑALOZA, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo EDWIN JULIAN ARAGÓN HERNÁNDEZ, acudió a la presente acción constitucional, contra la NUEVA EPS , solicitando la protección del derecho fundamental a la salud, argumentando que las entidades demandadas se han negado a recluir a su hijo en un sitio especializado para que pueda recibir el tratamiento adecuado, toda vez que el mismo presenta problemas mentales denominados: Episodios psicóticosExpediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
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agudos, farmacodependencia y esquizofrenia no especificada a raíz de consumo de drogas (Documento No. 02 Demanda Anexos del Expediente Digital).
La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien, mediante auto del 23 de junio de 2021 , negó la medida provi sional solicitada, admitió el mecanismo con stitucional contra la NUEVA EPS y vinculó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E – Unidad Mental, concediéndoles el término de
mecanismo con stitucional contra la NUEVA EPS y vinculó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E – Unidad Mental, concediéndoles el término de dos (02) días , para que se pronunciara n al respecto (Documento No. 04 Admite Tutela del Expediente Digital).
Durante el término concedido, la NUEVA EPS contestó la tutela , manifestando que al paciente se le viene garantizando de manera continua cada uno de los servicios de salud ordenados por el médico tratante , y atendido en las IPS habilitadas para atender la patología por la cual fue recluido y pertenezca a la red prestadora de servicios de salud.
Adicionalmente, indicó que el pac iente fue dado de alta por el mé dico tratante, mediante Orden de salida del afiliado del centro hospitalario, lo que significa que la entidad ha cumplido a cabalidad con las obligaciones establecidas por Ley, toda vez, que si el paciente fue dado de alta, quiere decir, que este ya no requiere el servicio mé dico que motivó su internación en el hospital.
Precisó, que en el presente caso, se debe recurrir al ente territorial por el aparente estado de abandono social del afiliado, ya que tal y como lo afirma su madre en la acción de tutela, el señor Edwin deambula por las calles del municipio, siento la entidad territorial la competente para implementar acciones pertinentes a los habitantes que se encuentren en esta situación, brindándoles mecanismos para que en un futuro logren superar su situación (Documento No. 08 contestación Tutela Nueva EPS del Expediente Digital).
Por su pa rte, el Hospital Federico Lleras Acosta indicó en su escrito de contestación, que al señor Edwin Juliá n Aragón Hernández se le prestaron
(Documento No. 08 contestación Tutela Nueva EPS del Expediente Digital).
Por su pa rte, el Hospital Federico Lleras Acosta indicó en su escrito de contestación, que al señor Edwin Juliá n Aragón Hernández se le prestaron todos los servicios de salud que su patología requería, y por lo tanto, no se evidencia vulneración al derecho a la salud del paciente, como tampoco, que la entidad haya realizado acción alguna que ponga en peligro su vida o integridad, señalando que ha adelantado gestiones que dentro de su competencia se encuentran previamente establecidas por ley.
Precisó que, durante la estadía presentada por la señora NANCY BOHORQQUEZ OLIVEROS, se le prestaron todos los servicios en salud que este requería y que su médico tratante le ordenó, sin dejar de lado, en las condiciones regulares en las cuales el Joven EDWIN JULIÁN ARANGO HERNÁNDEZ, ingresó al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE DE IBAGUE, el pasado 11 de Junio del año 2021.
Finalmente, indicó que quien AUTORIZA PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN es la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, es decir, la NUEVA EPS. En consecuencia, sostiene que, es la EPS quien debe garantizar que se le prestaron los servicios de salud requeridos (Documento No. 07 Contestación Tutela Hospital Federico Lleras del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021)
Acción: IMPUGNACIONTUTELA
Tutela Hospital Federico Lleras del Expediente Digital).Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
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En sentencia proferida el día 07 de julio de 2021 , el Ju zgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió NEGAR la acción de tutela , argumentando que, e staba plenamente demostrado que no se le estaba negando la prestación , suministro de algún servicio, tratamiento, medicamento o procedimiento distinto a los requeridos por el señor Edwin Julián Aragón Hernández, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante (Documento No. 09 Fallo de Tutela Expediente Digital).
Inconforme con la anterior decisión , la parte actora presentó escrito de impugnación, indicando inicialmente la necesidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la Salud, y considera que la Nueva EPS realizó maniobras engañosas previo al fallo de tutela , con el fin de demostrar que estaba cumpliendo con el servicio médico que promete prestar a sus afiliados, lo que afirma, es contrario a la realidad.
Igualmente, cuestionó el actuar de la EPS al trasladar al s eñor Edwin a una Clínica Particular en Bogotá, que significaba un costo alto toda vez que , se veía en la obligación de viajar cada 15 días a llevarle a su hijo una muda de ropa, y debido a la difícil situación económica que presenta, refleja un
Clínica Particular en Bogotá, que significaba un costo alto toda vez que , se veía en la obligación de viajar cada 15 días a llevarle a su hijo una muda de ropa, y debido a la difícil situación económica que presenta, refleja un impacto en la misma, que se había podido evitar si la EPS hubiese actuado de manera diligente y considerada con la situación del accionante, pudiendo trasladar al señor Edwin a un lugar adecuado para su internación y permanencia, informando que existía cupo disponible para el paciente en La Granja de Lérida – Tolima; lo que suponía una reducción en los costos establecidos (Documento No. 11 Impugnación Fallo de Tutela Demandante del Expediente Digital).
En este orden de ideas, corresponde a esta instancia determinar si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al negar la acción de tutela, o si, por el contrario, se deberá revocar la decisión y en su lugar , acceder al amparo deprecado, al evidenciarse una vulneración latente del derecho fundamental a la salud del joven Edwin Julián Aragón Hernández.
De los elementos obrantes en e l expediente, se advierte que el joven Edwin Julián Aragón Hernández nació el 09 de agosto de 1991 , por lo que en la actualidad cuenta con 29 años de edad.
Igualmente, se evidencia que el joven Aragón Hernández fue diagnosticado con las siguientes patologías : “F312 TRASTORNO EFECTIVO BIPOLAR,
EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS SICÓTICOS (presuntivo) Y
TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE
EPISODIO MANIACO PRESENTE CON SINTOMAS SICÓTICOS (presuntivo) Y
TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE ALUCINÓGENOS: TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO, NO ESPECIFICADO” (Fls. 4, 5 a 7 del Documento No. 02 Demanda Anexos del Expediente Digital).
Así mismo, de la historia clínica re mitida al expediente, la cual data del 27 de febrero de 2018, se evidencia que el joven fue ingresado por urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta, por presentar un cuadro de una semana de agresividad y consumo de todo tipo de sustancias . Motivo por el cual, se adopta plan de manejo con medicamentos (MIDAZOLAM 15MG/3ML SOLUCIÓN INYECTABLE AMPOLLA Y HALOPERIDOL 5MG/ML 1 ML SOLUCIÓN INYECTABLE AMPOLLA) y valoración por psiquiatría.
En dicha valoración, el especialista en psiquiatría emite el siguiente análisis:Expediente: 73001-33-33-010-2021-00161-01 (183-2021) Acción: IMPUGNACIONTUTELA Demandante CARMENZA HERNANDEZ PEÑALOZA en representación oficiosa de EDWIN JULIAN ARAGON HERNANDEZ
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“PACIENTE MASCULINO QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE UNA SEMANA DE EVOLUCION QUE SE AGUDIZO EL DIA DE HOY
CONSISTENTE EN HETEROAGRESIVIDAD, IDEAS PARANOIDES MISTICO
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“PACIENTE MASCULINO QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLINICO DE UNA SEMANA DE EVOLUCION QUE SE AGUDIZO EL DIA DE HOY
CONSISTENTE EN HETEROAGRESIVIDAD, IDEAS PARANOIDES MISTICO
RELIGIOSA Y DE TIPO PERSECUTORIO, ALUCINACIONES VISUALES, EN
EL MOMENTO COLABORADOR, AFECTO ANSIOSO, AGITACION
PSICOMOTORA, PSICOTICO; SE REVISA REPORTE DE PARACLINICOS
NORMALES Y SEROLOGIA NO REACTIVA, POR LO QUE REQUIERE
MANEJO MEDICO INTRAHOSPITALARIO Y SE INICIA MANEJO MEDICO
CON LEVOMEPROMAZINA”.
Igualmente, se evidencia que el paciente permaneció internado en el Hospital Federico Lleras Acosta, hasta el 16 de junio de 2021, recibiendo tratamiento con medicamentos, valoración por psiquiatría y terapia ocupacional, sesión en la cual se indica por el especialista tratante lo siguiente:
“PACIENTE QUE ASISTE A TERAPIA OCUPACIONAL, RECEPTIVO,
ATENTO, COLABORADOR, SE FORTALECE COORDINACION
VICOMOTOTA, SEGUIMIENTO DE INSTRUCCIONES Y TOLERANCIA A LA
FRUSTRACION PINTADO DE MARIPOSA EN TECNICA DE PUNTILLISMO,
EDWIN TIENE BUENAS HABILIDADES MOTORAS FINAS, SIGUE
INSTRUCCIONES, MANTIENE LA ATENCION, SOCIALIZA CON SUS
COMPAÑEROS, TOLERA EL TIEMPO DE LA SESION”.
En consecuencia, dado el comportamiento que demuestra el paciente dentro de las terapias ejecutadas, se procede a realizar su egreso, con el siguiente parte médico:
COMPAÑEROS, TOLERA EL TIEMPO DE LA SESION”.
En consecuencia, dado el comportamiento que demuestra el paciente dentro de las terap
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