TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00220-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00220-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, síes (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-33-33-010-2021-00220-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Olimpo Carrillo Florez
Apoderado: Yhoan Alberto Reyes Rosa
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Apoderado: Martín Orlando Méndez Amado (principal)
María Teresa Acosta Anaya (sustituto)
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Johana Carolina Restrepo González
Tema: Reconocimiento pensional
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Olimpo Carrillo Florez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE023390
solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE023390 del 12 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme al régimen dispuesto en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
Se ordene, a título de restablecimiento del derecho, que las entidades demandadas reconozcan, liquiden y paguen la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.
Se condene a las demandadas a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por concepto de la pensión de jubilación, contadas desde la fecha de consolidación del derecho pensional (55 años de edad y 20 años de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la adquisición
1 Por medio de apoderado.2
del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en dicho período.
Se reconozca la compatibilidad entre pensión y sueldo, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Se condene a las demandadas a cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
artículos 189 y 192 del CPACA.
Se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Se ordene el ajuste del valor de las mesadas pensionales adeudadas, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Se condene en costas a las demandadas.
1.1.2. Hechos
La parte actora indicó que Olimpo Carrillo Flórez cotizó para pensiones en Colpensiones entre el 21 de agosto de 1987 y el 31 de diciembre de 2003 , y que parte de éstas se efectuaron en virtud de su vinculación laboral como docente en el Municipio del Guamo, mediante contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 6 de febrero de 1989 y el 16 de diciembre de 2003, de manera discontinua.
Precisó que trabajó para el Departamento del Tolima como docente entre el 30 de abril de 2004 y el 17 de junio de 2005, y posteriormente, desde el 22 de junio de 2006.
Señaló que, conforme al rég imen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, Olimpo Carrillo Flórez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 21 de abril de 2021, al alcanzar los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.
El demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la
los 55 años de edad y completar 20 años de servicio.
El demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante el Oficio TOL2021EE023390 del 12 de julio de 2021. Esta negativa se fundamentó en la falta de acreditación del tiempo de servicio necesario, aplicando el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y considerando como fecha de vinculación al servicio docente el 30 de abril de 2004, bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Departamento del Tolima
Expreso oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no tiene derecho a la aplicación de un régimen pensional distinto al previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003. Además, señaló que esta entidad no es la llamada a responder por lo pretendido en el proceso, dado que la competencia exclusiva sobre las prestaciones sociales de los docentes oficiales recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.2.2. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG3
Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión bajo el régimen solicitado, pues su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo con posterioridad al año 2003. Explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en
solicitado, pues su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo con posterioridad al año 2003. Explicó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma estarán sujetos al régimen pensional de prima media regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por lo que dichas disposiciones resultan aplicables al demandante, dado que su vinculación al FOMAG se produjo el 22 de junio de 2006. Mencionó que, al haberse vinculado al servicio docente en el FOMAG con posterioridad al 27 de junio de 2003, el docente demandante debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, la decisión de negar el reconocimiento de la pensió n con fundamento en la Ley 33 de 1985 se ajusta a derecho, siendo legal el acto demandado.
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 31 de julio de 2024, negó las pretensiones d e la demanda. La autoridad judicial precisó que los docentes oficiales que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraran vinculados al servicio público oficial, debían regirse por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 pa ra la liquidación de la pensión de jubilación. En cambio, a aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. Además, señaló que, considerando los hechos acreditado s en el
27 de junio de 2003, se les aplica el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. Además, señaló que, considerando los hechos acreditado s en el proceso, el demandante ingresó al servicio docente luego de la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que lo convierte en beneficiario del régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
1.4. Recurso de apelación
La parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, reiterando que el demandante fue incorporado como docente desde el 6 de febrero de 1989, mediante vinculaciones a través de órdenes de prestación de servicio, pero que, en virtud del principio de primacía de la realida d sobre las formas, dicha vinculación debe ser considerada para efectos del reconocimiento pensional. Argumentó que, en este sentido, su vinculación al ramo docente es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y q ue, por lo tanto, su pensión debe concederse conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su estatus pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. Además, solicitó que se le concediera el beneficio de la compatibilidad entre sueldo y pensión en caso de que desee continuar prestando sus servicios , por ser beneficiario del régimen pensional de la Ley 91 de 1989.
1.5. Ministerio Público
No intervino en segunda instancia.
que desee continuar prestando sus servicios , por ser beneficiario del régimen pensional de la Ley 91 de 1989.
1.5. Ministerio Público
No intervino en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales4
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. Procedibilidad del recurso de apelación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso.
2.3. Problema jurídico
En atención a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el régimen pensional que ampara al demandante frente al riesgo de vejez (jubilación) y si, en consecuencia, tiene derecho a la prestación correspondiente. De encontrarse que tiene derecho a la pensión, se establecerá si es compatible el disfrute de esta
pensional que ampara al demandante frente al riesgo de vejez (jubilación) y si, en consecuencia, tiene derecho a la prestación correspondiente. De encontrarse que tiene derecho a la pensión, se establecerá si es compatible el disfrute de esta prestación con la percepción de salario en caso de que decida continuar en actividad después de haber adquirido el derecho pensional.
2.3.1. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, ya que, aunque el demandante tiene derecho a la pensión bajo el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, al acreditarse que prestó servicios docentes antes de la vigencia de dicha ley, el régimen aplicable sería el de la Ley 71 de 1988, debido a la acumulación de aportes en COLPENSIONES y el FOMAG. Según este régimen, los hombres deben contar con 60 años de edad, condición que el demandante alcanzará en el año 2026.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Cómputo de tiempos laborados en la docencia oficial a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación
En este caso, la demandante reclama el reconocimiento pensional según lo establecido por las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de los períodos laborados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios entre los años 1998 y 2002 con el Municipio de Venadillo.
En el Consejo de Estado existe una c lara línea jurisprudencial 2 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al
En el Consejo de Estado existe una c lara línea jurisprudencial 2 en la que se ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni mucho menos es ajena al elemento de subordinación existente con el servicio público de educación, en razón
2 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado: 23001233300020130026001 (00882015). Recientemente, esta posición fue reiterada p or la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de junio de 2023, dentro del proceso radicado con el número: 76001 -23-33-000-2015-00016-01 (2954-2022). Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistra da Sandra Lisset Ibarra Vélez, fechada el 07 de julio de 2022, proceso con radicación 76001 -23-33-000-2015-00018-01. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ponencia de la magistrada Gabriel Valbuena Hernández, fechada el 31 de marz o de 2022, proceso con radicación: 68001-23-33-000-2015-00874-01 (2250-2017).5
a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii)
permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
La misma Corporación, en sentencia del 06 de febrero de 2020 3, indicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes.
“(i) la primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.
(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de l os periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por
pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» 4 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a c uyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.” (Negrilla fuera del texto).
3 Sección Segunda del Consejo de Estado, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 4 “ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al
social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio ofi cial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora .
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si trans currido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).6
En la providencia citada también se advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el
reconocimiento de la pensión.” (Negrilla de la Sala).6
En la providencia citada también se advirtió que el Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda5 al expresar:
“(…) conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia6.»
Siguiendo con la misma pr ovidencia7, también se mencionó que, en materia de aportes pensionales, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 23001233300020130026001 (00882015), indicó que las reclamaciones “de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo
al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”. Adicionalmente señaló:
“Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho, dado· que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscut ibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal tramite 31), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial”.
Finalmente, el proveído al que se viene haciendo referencia coligió lo siguiente:
“Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite
“Establecido lo anterior y como en este caso nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos, donde se persigue el computo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales, estima la Sala como válido que dicha pretensión se trámite
5 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 15001 -23-31-000-2012-00276-01(2922-15). 6 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala d e lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014); (ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001 -23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001 -23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015).7
de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la
de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento de pensional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y p or cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda.
Lo anterior no obsta para señalar que debe cumplirse con la carga probatoria que encierra el contrato de prestación de servicios docente, a efectos de establecer con claridad el periodo de inicio y terminación de cada contrato, su objeto, la entidad con la cual se celebró el contrato y la entidad a la cual se efectuaron los aportes pensionales, para efectos de determinar la posibilidad de perseguir la cuota parte pensional y la entidad de previsión o ente responsable de ella.”8 (Negrilla fuera del texto).
2.4.2. Régimen de pen sión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público
El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20199, precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está c ondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:
territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está c ondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:
“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos do centes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”
En providencias recientes, el Consejo de Estado 10 ha precisado que, conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo ofic ial, se debe distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del docente y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Estos son:
1. Las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artícul o 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo público y privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales.
1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo público y privado), que regulan el régimen pensional ordinario de jubilación para los servidores estatales.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, ponencia del consejero magistrado Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 06 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado con el número 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023.8
2. Las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, que regulan el régimen pensional de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.
En términos de la misma Corporación, aquellos docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, como nacionales, nacionalizados o territoriales, tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad11 y 20 años de servicios ; o, conforme a la Ley 71 de 1988, que establece la pensión con 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y
la pensión con 60 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres, siempre que acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias entidades de previsión social del sector público. En ambos casos, la tasa de reemplazo será del 75% s obre lo aportado durante el último año de servicios.
Por su parte, los educadores que se vincularon después de dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), al cumplir con el número de semanas de cotización establecido en esta norma y alcanzar los 57 años de edad (sin importar el género, ya que la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres). En este régimen la pensión se liquida sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, conforme al artículo 21 de la Ley 100 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 199412.13
Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado, resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de recurrir a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial14, tal como se ha señalado. Anotó la Corporación que dicha norma también rige a los servidores públicos que tienen tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989
la fecha de vinculación al sector educativo oficial14, tal como se ha señalado. Anotó la Corporación que dicha norma también rige a los servidores públicos que tienen tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales exclusivamente a la Ley 33 d
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