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TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00250-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00250-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO

Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG,

FIDUPREVISORA S.A. Y M UNICIPIO DE IBAGUÈ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, la impugnación formulada por la FIDUPREVISORA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 09 de noviembre de 2021, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora CAROLINA ARBELÁEZ

CHAVARRO.

ANTECEDENTES

La señora CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la F IDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso y seguridad social.

HECHOS

Como fundamento fáctico, la accionante manifest ó que, es docente nombrada en propiedad en el Municipio de Ibagué, con el Estatuto Docente

proceso y seguridad social.

HECHOS

Como fundamento fáctico, la accionante manifest ó que, es docente nombrada en propiedad en el Municipio de Ibagué, con el Estatuto Docente 2277 de 1979.

Señaló que, el día 07 de mayo de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación de Ibagué el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y que la entidad, en ningún momento indicó que tuviera impedimento para responder dentro de los 15 días siguientes o que le hiciera falta algún requisito general o especial.

Expresó que, al no recibir notificación ni respuesta alguna, el 01 de octubre de 2021, envió una petición al FOMAG solicitando información, sin recibir respuesta alguna.

En consecuencia, elevó las siguientes:

PRETENSIONES

Del escrito de tutela, se desprende que, lo que pretende la parte actora es que se proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas den respuesta clara, concreta y de fondoExpediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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a la solicitud de reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

FIDUPREVISORA S.A.

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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a la solicitud de reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDADES ACCIONADAS

FIDUPREVISORA S.A.

Durante el término de traslado de la acción, se pronunció la FIDUPREVISORA S.A, por conducto de la Coordinadora de Tutelas, afirmando que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por FIDUPREVISORA S.A., en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.

Por lo anterior, mencionó que, la entidad es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriale s y comerciales del Estado y en consecuencia, no tiene competencia para expedir Actos Administrativos, pues esa facultad se la otorga la Ley a las entidades públicas que ejercen función pública. (Art 93 Ley 489 de 1998).

Agregó que, la FIDUPREVISORA S.A . administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.

De otra parte, respecto del derecho de petición, manifestó que, una vez

se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarias de educación.

De otra parte, respecto del derecho de petición, manifestó que, una vez radicada la solicitud (01 de octubre de 2021), la misma se trasladó a Dirección de Servicio al Cliente, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional.

En consecuencia, señaló que, la acción de tutela es improcedente, como quiera que no se cuenta con el requisito de perjuicio irremediable, sumado a que se están adelantando gestiones par a emitir de fondo (Documento No. 07 Fiduprevisora allega contestación del Expediente Digital).

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, remitido vía correo electrónico, el Dr . J uan Manuel Rodríguez Acevedo , en su calidad de Secretario de Educación Municipal, allegó contestación indicando que, para que la entidad expida un acto administrativo definitivo de reconocimiento de prestaciones económicas, es necesaria la aprobación previa por parte de

la FIDUPREVISORA S.A.

En tal sentido, expresó que, en el presente caso, a través del oficio IBA2021EE002561 del 28 de mayo de 2021, el expediente de la docente CAROLINA ARBELAEZ CHAVARRO se remitió a la FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se dé la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento

CAROLINA ARBELAEZ CHAVARRO se remitió a la FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se dé la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por medio del cual se resuelve la petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación.Expediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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Así mismo, señaló que, revisada la plataforma On Base, a la fecha, el estado actual del trámite es PENDIENTE DE ESTUDIO, por lo que se concluye que la FIDUPREVISORA S.A. no ha emitido hoja de revisión con la aprobación o desaprobación de la prestación, por lo tanto, la dependencia no puede expedir el respectivo acto administrativo hasta tanto la FIDUPREVISORA S.A. expida la respectiva hoja de revisión.

En consideración, indicó que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué ha realizado las gestiones necesarias dentro de su competencia, a efectos de dar respuesta de fondo la petición realizada por la accionan te, por lo que solicitó, se desestimen las pretensiones contra el ente territorial y se emita un pronunciamiento favorable a la Secretaría (Documento No.08 Secretaría Educación allega contestación del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

solicitó, se desestimen las pretensiones contra el ente territorial y se emita un pronunciamiento favorable a la Secretaría (Documento No.08 Secretaría Educación allega contestación del Expediente Digital).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En sentencia proferida el día 09 de noviembre de 2021 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO.

Como fundamento de su decisión, expresó lo siguien te (Documento No. 09 Fallo de Tutela del Expediente Digital):

“(…) En el caso concreto este despacho advierte, que la Secretaría de Educación mediante oficio No.2021EE002561 del 28 de mayo de 2021, remitió a la Fiduprevisora S.A el expediente administrativo de la señora Carolina Arbeláez Chavarro, para su estudio de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; sin embargo, el despacho ve con preocupación que han trascurrido más de cinco (05) meses, sin haber dado algún tipo de trámite a l a solicitud de pensión elevada por la señora Arbeláez Chavarro, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición dignidad humana y seguridad social.

Por todo lo anterior, según la situación fáctica probada en el expediente, el despacho encuentra que existe una vulneración al derecho de petición por parte de la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, la cual, al omitir dar respuesta a la solicitud de elevada por el accionant e en el término antes previsto por la Ley para este tipo de solicitudes, lo

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, la cual, al omitir dar respuesta a la solicitud de elevada por el accionant e en el término antes previsto por la Ley para este tipo de solicitudes, lo cual estaría transgrediendo el derecho fundamental en comento.

En estas condiciones se tutelará el derecho fundamental de petición vulnerado ordenando a la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG-, que dentro de los cinco (05) días hábiles a la notificación de esta decisión, se dé respuesta en debida forma, a la solicitud elevada por la señora Carolina Arbeláez Chavarro, conforme a los lineamientos jurisprudenciales y legales; respuesta ésta que debe ser clara, precisa y de fondo y notificada en debida forma”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo, la FIDUPREVISORA presentó escrito de impugnación, precisando que, en materia pensional, las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; señalando queExpediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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la petición se cargó en el aplicativo denominado ORFEO el día 01 de OCTUBRE de 2021.

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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la petición se cargó en el aplicativo denominado ORFEO el día 01 de OCTUBRE de 2021.

Así mismo, puntualizó que, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los DERECHOS DE PETICIÓN DE LOS DOCENTES DEBEN SER RADICADOS Y SER RESPONDIDOS POR CADA ENTE TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, trayendo a colación el trámite correspondiente.

Conforme a lo expuesto, sostuvo que, la accionante dirige la acción de tutela en contra de SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, entidad para la que presume laboró dicha ciudadana, resaltando que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna, a través de la cual se pueda establecer que la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre la FIDUPREVISORA S.A. y la actora.

En consecuencia, solicitó que se modificara el fallo y se desvinculara a la FIDUPREVISORA S.A que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Aunado a lo anterior, solicitó DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que la accionante que considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional (Documento No. 11 Fiduprevisora allega impugnación del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser el superior jerárquico.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Corporación, entrar a determinar en primer lugar, si la Presente acción de tutela resulta procedente para analizar de fondo la s pretensiones planteadas por la parte accionante, o si por el contrario, no cumple con el requisito de subsidiariedad, como lo aduce la parte recurrente.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar en segundo lugar, si la decisión tomada por el A Quo, se encuentra ajustada a derecho, al haber amparado el derecho fundamental de petición y con ello ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, que en el término de 5 días resolviera de fondo la petición de la accionante relacionada con el reconocimiento de su prestación pensional (pensión de jubilación), o si por el contrario, resulta necesario

FIDUPREVISORA S.A, que en el término de 5 días resolviera de fondo la petición de la accionante relacionada con el reconocimiento de su prestación pensional (pensión de jubilación), o si por el contrario, resulta necesario modificar la decisión de primera instancia, al configurarse f alta deExpediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

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legitimación en la causa por pasiva que le impide dar cumplimiento a la orden tutelar.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.

El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición

de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.

Es menester anotar, que la acción de tutela ha si do concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas especí ficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:

“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta p rocedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como

los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Sobre el Derecho Fundamental de Petición

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T-377 de 2000, señaló queExpediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

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tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste

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tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos e stablecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta d e dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido1.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y , ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supues ta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al

respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supues ta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01 M. P. Man uel José Cepeda Espinosa y que, para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en cono cimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

lo solicitado 3. Ser puesta en cono cimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

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“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerad o que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ca be anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte, la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las

ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Por otra parte, la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:

“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualqui er persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Expediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

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Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”

Cabe precisar que, en virtud a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a consecuencia del COVID19, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por medio del cual, se ampliaron los términos para contestar peticiones, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que

al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.Expediente: 73001-33-33-010-2021-00250-01

Naturaleza: IMPUGNACIÓN-ACCIÓN DE TUTELA.

Accionante: CAROLINA ARBELÁEZ CHAVARRO Accionado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE

IBAGUÈ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

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Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)”. Destacado por fuera del texto original.

Sobre el Debido proceso

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los ha bitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, estableciendo;

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En mate

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