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TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00266-01-(13-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2021-00266-01-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-010-2021-00266-01

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.

Demandante: Pablo Andrés Trujillo Gálvez.

Demandado: Municipio de Ibagué.

Apoderado: Lida Esperanza Rodríguez Castro

Demandado: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A.

E.S.P.

Apoderado: Renunció.

Coadyuvante: Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la

Universidad de Ibagué.

Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por el municipio de Ibagué en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre 2023, por medio de la cual se ampararon los derechos e inter eses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público al considerar que el mal estado y la falta de pavimentación de la vía ubicada en la carrera 21 # 66-43 barrio Ambala.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

Se presentó derecho de petición debido al mal estado de la vía ubicada en la carrera 21 # 66-43 a la Secretaría de Infraestructura el 11 de marzo de 2019 solicitando la pavimentación de esta calle, dicha petición fue resuelta por parte de la Secretaría de Infraestructura informando que para proceder a realizar cualquier intervención

1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4 , cuaderno principal documento 04. 01DemandaAnexos (4).pdf página 2 – 4.2

era necesario que la red de acueducto y alcantarillado se encontrará certificada por el IBAL.

Con motivo de lo anterior, solicitó al IBAL a través de petición que realizará inspección de la zona y certificara el estado de la red de acueducto y alcantarillado, la entidad dio respuesta manifestando que en el sector existen 3 redes domiciliarias, pero no pasa la red matriz del acueducto perteneciente al IBAL.

Así mismo, presentó petición ante Acuambala solicitando que certificara la red de

la entidad dio respuesta manifestando que en el sector existen 3 redes domiciliarias, pero no pasa la red matriz del acueducto perteneciente al IBAL.

Así mismo, presentó petición ante Acuambala solicitando que certificara la red de acueducto ubicada en la carrera 21 # 66 -43, misma empresa que expidió certificación del buen estado de la red de acueducto de la carrera 21 A con calle 66, y explicó que la red de alcantarillado del sector pertenece al IBAL.

El IBAL realizó visita para evaluar el estado de la red de alcantarillado el 27 de marzo de 2021, encontrando así que la red de alcantarillado presenta filtraciones y su estado estructural está mal.

El actor solicitó por medio de derecho de petici ón al IBAL que se realicen las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado de la Cra 21ª con calle 66 , recibiendo respuesta por parte de la entidad, la cual manifestó conocer de la problemática y explicó que se harían las reparaciones de acuerdo co n la prioridad, programación y recursos disponibles.

1.3. Pretensiones. 2

Se declare la vulneración de los siguientes derechos colectivos: el goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Se ordene al IBAL S.A E.S.P. Oficial que fije una fecha y hora para llevar a cabo la reparación de la red de alcantarillado de la c arrera 21a con calle 66 del barrio Ambala y que certifique el buen estado de la red.

Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a

reparación de la red de alcantarillado de la c arrera 21a con calle 66 del barrio Ambala y que certifique el buen estado de la red.

Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica y la intervención de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar a las estructuras al mismo nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.

Ordenar después de realizada la reparación por parte de l IBAL S.A E.S.P. Oficial que la Secretaría de Infraestructura de Ibagué realice la pavimentación de la calle afectada.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Ibagué.3

El municipio de Ibagué manifestó oposición a todas las pretensiones, argumentó que quien está vulnerando los derechos colectivos es el IBAL, ya que es esta entidad quien desarrolla las reparaciones y mantenimiento de la red de acueducto

2 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, cuaderno principal carpeta 04. 01DemandaAnexos (4).pdf 3 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente d igital índice 4, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua cuaderno principal carpeta 17. CONTESTACION 2021-266.pdf.3

y alcantarillado , resaltó la naturaleza especializada del IBAL en tratamiento y suministro de agua potable.

Explicó que para la pavimentación de la vía se debe tener la certificación de la s

y alcantarillado , resaltó la naturaleza especializada del IBAL en tratamiento y suministro de agua potable.

Explicó que para la pavimentación de la vía se debe tener la certificación de la s redes de acueducto y alcantarillado por parte del IBAL, agregó que para desarrollar obras publicas se debe cumplir con un trámite establecido, como estudios previos, jurídicos y técnicos , además de tener en cuenta las asignaciones presupuestales que estén disponibles, todo esto en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal.

Citó un aparte de una sentencia del Tribunal Administrativo del Valle en el cual este órgano judicial manifiesta q ue “las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal” expresó qu e debido a esto el municipio no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas por los accionantes extralimitando los alcances de la acción popular, ya que al hacer esto, dejaría de lado necesidades con mayor prioridad de la comunidad.

Coligió que lo aportado por el accionante, no se advierte una prueba que acredite la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

1.4.2. IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicó que el accionante no aporta ningún elemento de prueba que acredite la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por otro lado, mencionó que la responsabilidad de pavimentar las vías es del municipio y no recae sobre esta entidad, formuló la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva por no haberse convocado a los usuarios del

colectivos, por otro lado, mencionó que la responsabilidad de pavimentar las vías es del municipio y no recae sobre esta entidad, formuló la excepción de falta de legitimación en l a causa por pasiva por no haberse convocado a los usuarios del sistema de alcantarillado y así entre la comunidad y la entidad buscar una solución, debido a que la solución de esta problemática debe ser integral de modo que la solución integre al IBAL, el municipio y la comunidad.

Explicó que los habitantes del sector deben cumplir con los requisitos técnicos de las acometidas de la red que desde estas viviendas evacua las aguas residuales y que en caso no cumplirlas expresen que inversión están dispuestos a hacer en esta obra, por otro lado, manifestó que se debe estudiar, y planear como se va a financiar la reposición y/o reparación de la red de alcantarillado.

1.5. Sentencia de primera instancia.5

A través de sentencia el 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué amparó los derechos colectivos de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de título jurídico de imputación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Carga de la Prueba” e “Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido” propuestas por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ; así como la propuesta por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 17, descripción del documento

como la propuesta por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 17, descripción del documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua cuaderno principal carpeta 17.CONTESTACION 2021-266.pdf 5 SAMAI expediente digital juzgado, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 4_ED_ONEDRIVE_20240212(.zip) NroActua 4 cuaderno principal carpeta. 112_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 94.4

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR: A la empresa Ibaguereña de acueducto y alcantarilladoIBAL S.A. E.S.P. –: - En un plazo no superior a ocho (8) meses, reponer, renovar y conservar

en operación la red de alcantarillado ubicada en el sector de la Carrera 21ª con Calle 66 del Barrio Ambalá esta ciudad, de conformidad con las condiciones y el material que técnicamente requieren tales redes en la actualidad.

  • Efectuadas las obras referidas, expedir inmediatamente y con destino al Municipio de Ibagué, la certificación hidrosanitaria como requisito previo para adelantar las labores de pavimentación.

actualidad.

  • Efectuadas las obras referidas, expedir inmediatamente y con destino al Municipio de Ibagué, la certificación hidrosanitaria como requisito previo para adelantar las labores de pavimentación.

Al Municipio de Ibagué:

  • Recibida la certificación hidrosanitaria por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en un plazo no mayor a ocho (8) meses, y la ya obrante en el plenario respecto de la red de acueducto por parte de ACUAMBALÁ llevar a cabo la pavimentación del tramo vial

urbano ubicado en el sector de la Carrera 21ª con Calle 66 del Barrio Ambalá esta ciudad.

CUARTO: CONFORMAR el Comité de Verificación el cual estará integrado por el titular de este Despacho, la parte accionante, un representante del Municipio de Ibagué, el Gerente o representante legal del IBAL S.A. E.S.P. y de ACUAMBALÁ y el señor Agente Delegado del

Ministerio Público.

QUINTO: ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría Del Pueblo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998 y a cada una de las personas que integran el comité de verificación, excepto al titular de este Despacho.

SEXTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Consideró que la vía objeto de presunta vulneración de derechos colectivos por parte de las entidades accionadas, se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué y constituye una vía urbana , por lo que no tiene discusión que,

Consideró que la vía objeto de presunta vulneración de derechos colectivos por parte de las entidades accionadas, se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Ibagué y constituye una vía urbana , por lo que no tiene discusión que, esta en cabeza del ente territorial la obligación de mantener, conservar y preservar la mismas, precisamente, con el fin de garantizar la libre y segura circulación peatonal por las respectivas zonas.

Agregó que, el IBAL viene justificando la no intervención oportuna, por razones de tipo presupuestal, no obstante, no se encuentra fundada tal excusa, debido a que esta es una problemática que se documenta desde hace cuatro años, y se evidencia que la entidad ha aplazado de una vigencia a la siguiente, la planeación y disposición de recursos presupuestales para atender la problemática, sin que se aprecie, según el recaudo probatorio, gestión adicional, en punto de planeación, que5

tenga real incidencia, más que continuar practicando visitas citando el mismo resultado y justificante para no intervenir de manera determinada y eficaz.

1.6. Recurso de apelación.

El municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia , indicando que no obra prueba sumaria que evidencie, la vulneración del derecho alegado en el escrito de la demanda , ya que no se acreditó ni determinó en el proceso la afectación directa que presuntamente causó el municipio y que haya afectado los derechos de la población referida.

Agregó que al actor le correspondía demostrar las imputaciones consignadas en la demanda de acción popular, lo que en efecto no realizó, explicó que al municipio no le asiste responsabilidad alguna como quiera que a quien le compete la realización

la población referida.

Agregó que al actor le correspondía demostrar las imputaciones consignadas en la demanda de acción popular, lo que en efecto no realizó, explicó que al municipio no le asiste responsabilidad alguna como quiera que a quien le compete la realización de las obras pretendidas, es al IBAL S.A. E.S.P., misma que está encargada de ejecutar el mantenimiento y reparación de redes de alcantarillado.

Alegó que el municipio no puede realizar las obras que el actor pretende, ya que se debe, antes de ello adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, sin dejar de lado el presupuesto municipal, esto en observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, y del principio contractual de planeación.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. En virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se l imitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si con las pruebas allegadas oportunamente al proceso se acreditó que e l municipio vulneró los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:

  • Si con las pruebas allegadas oportunamente al proceso se acreditó que e l municipio vulneró los derechos e intereses colectivos de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y finalmente el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se amparó el derecho e interés colectivo de goce de un ambiente sano, la salubridad y seguridad pública y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a que con las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso se puede evidenciar la vulneración por parte del ente territorial, esto es, la omisión de pavimentar esta vía, en consecuencia esta claro que es una obligación del municipio de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en las Leyes 388 de 1997, 1551 de 2012 y Decreto 715 de 2001.6

Se evidencia, que el municipio no hizo ningún esfuerzo por gestionar ante la entidad IBAL la certificación necesaria para la pavimentación, de modo que se omitió no solo la obligación de pavimentar sino el uso del principio de coordinación administrativa, el cual precisamente esta dispuesto para situaciones como la del presente asunto, así las cosas, no basta un requerimiento, se deben hacer gestiones reales que permitan desarrollar estrategias en conjunto y así solucionar los hechos que vulnera los derechos colectivos.

2.4. Marco Normativo

La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

gestiones reales que permitan desarrollar estrategias en conjunto y así solucionar los hechos que vulnera los derechos colectivos.

2.4. Marco Normativo

La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.

El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.

El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el pel igro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculada s al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo6

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el

se entrar a analizar si las partes vinculada s al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo6

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.7

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente7:

en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente7:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibl es, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, muta tis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el cons umo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su d isponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene

público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colect ivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuan do éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

7 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.8

2.5. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano

El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas

7 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.8

2.5. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano

El artículo 79 de la Constitución Política de 1991 establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarle, en ese orden, el articulo 95 ibidem trata los deberes de toda persona y ciudadano frente a la protección de los recursos culturales y naturales del país y velar por la c onservación de un ambiente sano.

La Corte Constitucional8 ha manifestado frente al derecho al goce de un ambiente sano, que la naturaleza de este derecho colectivo es difuso, lo que significa que cada persona lo disfruta sin que se excluya a ningún sujeto, en el mismo sentido manifestó que el derecho a un am biente sano es un deber, pero también un fin esencial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, esa misma corporación 9 ha sostenido que el derecho colectivo a un ambiente sano pertenece a un interés universal, y es considerado como parte de los derechos humanos de tercera generación, pues se deben garantizar a las generaciones futuras, debido a que toda la comunidad del futuro tiene derecho a que se conserve el planeta desde hoy, para así generar un ambiente adecuado que respete la dignidad humana de las generaciones venideras.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de acciones populares10 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspe ctivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su

de acciones populares10 considera que el medio ambiente es un bien jurídico que se analiza desde 3 perspe ctivas i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y iii) como un principio que integra el ordenamiento jurídico en su integridad, esto debido a que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que a los particulares, en pro de la protección, convirtiéndose en un objetivo social.

2.6. La seguridad y salubridad pública.

Dado que Colombia es un Estado social de derecho, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, de una forma general describe los fines que debe garantizar el Estado, por esto el origen de toda obligación que recaiga sobre este se encuentra y nace en el artículo en mención, los derechos de la seguridad y salubridad pública no son la excepción, ya que en el artículo ibidem, está definido el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el art ículo 365 se establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y el artículo 366 en el mismo sentido fija que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estad o y s erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Los conceptos de salubridad y seguridad pública son de tal importancia que debe solucionarse de manera prioritaria toda situación que afecte a estos derechos e intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen pa rte del orden público, esto, dado que son

intereses colectivos de la comunidad, debido a que están estrechamente ligados a problemas de salud, la Corte Constitucional se ha referido frente a estos 2 conceptos manifestando que hacen pa rte del orden público, esto, dado que son

8 Corte Constitucional sentencia SU -217 de 2017 9 Corte Constitucional sentencia C -699 de 2015. 10 Consejo de Estado sentencia 050012333000202101999-01 del 26 de septiembre de 2024.9

parte de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. 11

2.7. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

La Constitución Política de 1991 el artículo 2 establece los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se encuentra asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, a su vez el artículo 82 dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, una definición de lo que es espacio público la trae la Ley 9 de 1989 en el artículo 5 “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.” De este modo espacio público se refiere a los bienes inmueb les que están dispuestos para la circulación, recreación y en general cualquier actividad que involucre un uso o disfrute colectivo, algunas de las zonas clasificadas como espacio público son las áreas r equeridas para la circulación, ya sea peatonal o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa

general cualquier actividad que involucre un uso o disfrute colectivo, algunas de las zonas clasificadas como espacio público son las áreas r equeridas para la circulación, ya sea peatonal o vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes.

Dado que el espacio público implica el dis frute de todos los ciudadanos de esos bienes inmuebles, el Estado dentro de sus fines esenciales debe garantizar el orden justo lo que consecuentemente vincula el respeto de la totalidad de elementos del espacio público, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem, se debe velar desde las diferentes entidades que componen el Estado por la protección e integridad.

El artículo 6 numeral 23 de la Ley 1551 de 2012 dispone que “en materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de

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