🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00070-01-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00070-01-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-33-33-010-2022-00070-01

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos.

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Dolores

Apoderado: Sin apoderado.

Tema: Sentencia de segunda instancia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación formulado por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre 2022, por medio de la cual negó el amparó del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó se ampararan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a que el municipio de Dolores no ha realiz ado la actualización necesaria de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad construidas sin los lineamientos de sismo resistencia.

1.2. Hechos.1

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

El municipio de Dolores no ha realizado la actualización de las edificaciones que fueron construidas antes del 15 de julio de 2010, y que están clasificadas como

Sucintamente los hechos que motivaron la presentación de la demanda son:

El municipio de Dolores no ha realizado la actualización de las edificaciones que fueron construidas antes del 15 de julio de 2010, y que están clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.

A estas edificaciones se les debe de evaluar la vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos consagrados en la Ley 400 de 1997.

Los criterios plasmados en la Ley 400 de 1997 y el reglamento NSR-10 deben seguirse para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y así modificar o remodelar el sistema estructural de la edificación para que est e en la capacidad de resistir

1 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4 , carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal documento 03DemandaAccionPopularMunicipioDolores.pdf página 2 – 3.2

temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso.

1.3. Pretensiones. 2

Se declare que el municipio de Dolores vulneró los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al no haber realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica, intervención o reforzamiento de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, construidas antes del 15 de julio de 2010 por el municipio, departamento o la nación.

reforzamiento de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta o intermedia, construidas antes del 15 de julio de 2010 por el municipio, departamento o la nación.

Se ordene al m unicipio de Dolores que realice la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensa bles y de atención a la comunidad, de que trata el título A, capítulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III el reglamento de construcción sismo resistente NSR -10 y demás normas concordantes.

Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica y la intervención de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar a las estructuras al mismo nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva.

Se conforme el comité de verificación del fallo y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.4. Contestación de la demanda.3

El municipio de Dolores manifestó estar en desacuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, argumentó que de acuerdo con la Ley 400 de 1997 en el artículo 54 señala que a las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, se le s debe evaluar su vulnerabilidad sísmica , sin embargo, esta evaluación se debe realizar únicamente a las edificaciones localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, mencionó el criterio del Consejo de Estado según el cual no son todas las edificaciones del territorio nacional a las que se les debe hacer el estudio

realizar únicamente a las edificaciones localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, mencionó el criterio del Consejo de Estado según el cual no son todas las edificaciones del territorio nacional a las que se les debe hacer el estudio de vulnerabilidad , ya que la ley estableció que son solo para aquellas que se encuentren en zonas localizadas en sitios de amenaza sísmica alta e intermedia , concluyó manifestando que el accionante debía probar, no solamente cuales son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes en el Municipio de Dolores, sino que, además de ello debió probar que estas edificaciones se encuentran en sitios de amenaza sísmica alta e intermedia, lo cual no hizo.

Sostuvo que el accionante no aportó ninguna prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos por parte del ente territorial , mencionó el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 para mencionar que corresponde al accionante la carga de la prueba, en consonancia con lo anterior, se refirió al artículo 167 del Código General del Proceso , aunado a lo anterior alegó el principio de “ onus probandi” según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2 SAMAI expediente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4 , carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal documento 03DemandaAccionPopularMunicipioDolores.pdf página 3. 3 SAMAI expe diente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal documento

3 SAMAI expe diente digital tribunal actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal documento 11PoderContestaciónDemanda.pdf páginas 6 – 11.3

Advirtió que, de acuerdo con el principio de sostenibilidad fiscal , se deben agotar unos trámites y procedimientos en materia de gastos y distribución presupuestal, se refirió a los artículos 339 y 350 de la Constitución Política . Citó el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013 para evitar las variaciones en la sostenibilidad fiscal en los municipios el juez al momento de proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deberá tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado.

Transcribió apartes de sentencias del Consejo de Estado del 2002 y del Tribunal Administrativo del Tolima de 2010 para afirmar que aunque la acción popular es el mecanismo constitucional idóneo para evitar la vulneración de derechos e intereses colectivos de los colombianos, la legislación colombiana y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han señalado que no puede convertirse en un instrumento para ordenar a los representantes de los entes públicos la ejecución de obras a cargo de sus presupuestos.

1.5. Sentencia de primera instancia.4

A través de sentencia el 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué negó el amparo los derechos colectivos de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor

SERGIO AUGUSTO AYALA en contra del MUNICIPIO DE DOLORES –

Circuito de Ibagué negó el amparo los derechos colectivos de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA en contra del MUNICIPIO DE DOLORES – TOLIMA, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS

TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.”

Consideró que el accionante allegó el derecho de petición presentado ante el municipio de Dolores como requisito de procedibilidad para presentar el medio de control en cual solicitó adoptar todas las medidas tendientes a hacer cesar la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, al no realizar la evaluación sísm ica de las edificaciones indispensables, y de atención a la comunidad , así como la petición de fecha 01 de febrero de 2022 el accionante le solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal de Dolores – Tolima indicar la existencia de estructuras clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, además con los documentos anexos al escrito de la demanda se aportaron las pruebas documentales tendientes a acreditar la vulneración del derecho colectivo mencionado, a saber, el oficio SP120-085-2022 de fecha 26 de febrero de 2022 mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante y copia del reglamento SNR-10.

Pese lo anterior, la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, se limitó

Pese lo anterior, la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron c onstruidas antes del 15 de julio del año 2010, el actor popular omitió referir qué edificaciones se encuentran en situación que comporte peligro real para los derechos colectivos que pretende amparar y

4 SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 2_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4 , carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal documento 32Sentencia.pdf4

respecto de cuáles se puede considerar que la entidad se encuentra en renuencia con relación a la toma de medidas de prevención requeridas para evitar el peligro o cesar el daño.

1.6. Recurso de apelación.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia, argumentando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, se refirió frente al artículo 103 del CPACA , posteriormente explicó que el reglamento SNR -10 determina los municipios que se encuentran en zonas de amenaza sísmica y el deber de estos de precaver técnicamente un desastre.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2016 en la cual frente a un caso similar se estableció que para este tipo de edificaciones ya debería estar realizada dicha evaluación, y respectivamente modificada.

desastre.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2016 en la cual frente a un caso similar se estableció que para este tipo de edificaciones ya debería estar realizada dicha evaluación, y respectivamente modificada.

Alegó violación del derecho y acceso a la administración de justicia por defecto factico positivo y negativo, menciono que, con el recurso en contra de la sentencia, se está solicitando e implorando el acceso a la administración de justicia respecto a los derechos e intereses colectivos vulnerados donde en el transcurso del proceso y en dicha providencia se realizó un trámite meramente formal transgrediendo por parte del despacho una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales. Narró que sugirió al juez de primera instancia que podía incluso decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, al ser negadas las solicitadas por la parte actora por un formalismo.

Coligió que se denota un defecto fáctico positivo, que se configura por un análisis probatorio deficiente, y también en un defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal, por lo que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , concluyó expresando que el juez no acudió a nuevos elementos probatorios causando que la sentencia sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza de la acción popular, ya que el decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

popular, ya que el decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia.

El presente asunto es competencia de esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA.

En virtud de los artículos 320 y 328 de l Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 el juez se limitará a conocer y pronunciarse sobre los puntos o cuestiones a los cuales se refiere el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar:5

  • Se incurrió en una transgresión de los derechos de acceso a la justicia y de prevalencia de los sustancial sobre lo procesal al no decretar de oficio pruebas en primera instancia.

2.3. Tesis de la sala.

Se confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se no se amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a que la parte actora no aportó las pruebas que demuestren la af ectación y vulneración de los derechos colectivos, de tal forma omitió el deber de probar la afectación o vulneración que sustenten las pretensiones, mismo deber que se encuentra en los artículos 30 de la Ley 471 de 1998, 78 numeral 10, 167 y 173 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

mismo deber que se encuentra en los artículos 30 de la Ley 471 de 1998, 78 numeral 10, 167 y 173 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

De esta forma, se reitera que no basta con narrar supuesto s facticos en los que se describa la afectación a derechos colectivos , sin aportar elementos materiales probatorios al proceso que den cuenta de tal afectación, por otro lado, no se pueden solicitar la juez el decreto de pruebas que ni siquiera fueron pedidas a través de derecho de petición por parte del solicitante, ya que es el mínimo deber que le asiste a quien pretende conseguir la protección de derechos colectivos.

2.4. Marco Normativo

La titularidad para ejercer la acción popular, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 está en cabeza de cualquier ciudadano, ya sea persona natural o jurídica, en general la puede activar cualquier ciudadano que crea que los derechos e intereses colectivos le están siendo vulnerados.

El ejercic io de las acciones populares busca proteger los derechos e intereses colectivos de aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, por ello el único requisito es evidenciar la amenaza o violación por parte de cualquier persona y/o autoridad.

El interés colectivo se configura, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, deb e establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos,

su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, deb e establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo a menazado o conculcado y luego si se entrar a analizar si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo5

El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la

5 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Upri mny Yepes.6

Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada;

autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales:

a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquel que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba, en concordancia con lo reglado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente6:

“Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo),

tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad p ueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difu sos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y

6 Sentencia C-569 De 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.7

común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.”

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proye ctan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos

como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proye ctan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho i nternacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

2.5. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles

Este derecho tiene origen en el artículo 2 de la Con stitución política en el cual el legislador establece los fines esenciales del Estado, la relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que amortigüen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas.

Por ello, se le atribuye al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz, para esto se debe realizar la gestión del riesgo de desastres , según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes par a el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo

riesgo de desastres , según la Ley 1523 de 2012 esta define la gestión como el conjunto de estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes par a el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha manifestado que e l derecho colectivo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, además busca garantizar por vía de la reacción de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a la s comunidades y a las personas, en procura por la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. En virtud de esto los entes territoriales deben adoptar las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación.

2.6. Competencia de los municipios en gestión en la prevención de desastres.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, el Estado colombiano se define como una República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, en la cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libe rtades, así en los artículos 311 y 313 se determinó que al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo.8

jurisdicción, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y a los concejos municipales como los encargados de reglamentar el uso del suelo.8

Así la gestión del riesgo de desastres se empieza a ver en la Ley 9 de 1989 cuando el legislador fijó que, dentro de los planes de desarrollo municipal, la reserva de tierras para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo y la posibilidad de expropiación de tierras con esa finalidad, para lo cual, los alcaldes deben levantar un inventario sobre los asentamientos que se encuentren en alto riesgo, y tomar las medidas de precaución y de reubicación.

Así aunque no se hablaba de la gestión de riesgo en la prevención de desastres el legislador ya lo había previsto, posteriormente la Ley 388 de 1997 en el artículo 1° complementó lo referente a la gestión del riesgo y la prevención de de sastres, dejando dentro de los objetivos de la misma “el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección

propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres .” (subrayado y negrita fuera del texto original).

Así el literal D del artículo 10 contenido en la Ley 388 de 1997 prevé la necesidad de que los municipios establezcan dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, en especial en lo que a la zona urbana y su expansión se refiere, posteriormente la Ley 715 de 2001 en el artículo 76 fijó las competencias de los municipios en prevención y atención de desastres dentro de los cuales se encuentra prevenir y atender los desastres en su jurisdicción , y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.

La Ley 1523 de 2012 asigna en el artículo 14 la responsabilidad de los municipios en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Consejo de Estado ha sido claro al pronunciarse sobre esto en providencia del 17 de octubre de 2024.7

2.7. Normativa sobre edificaciones sismo resistentes.

La Ley 400 de 1997 e stablece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la

La Ley 400 de 1997 e stablece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

El parágrafo del artículo 1° explica que una edificación que sea construida siguiendo los parámetros y requisitos consagrados en las normas técnicas de sismo resistencia debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso,

7 Consejo de Estado. Sentencia 050012333000202300646-02. M.P Hernando Sánchez Sánchez.9

temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.

La Ley en el artículo 54 prevé la actualización de edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, que se encuentren en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, a dichas edificaciones se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos establecidos tanto en la NSR-10 como en la Ley 400 de 1997.

Dentro de esta normativa el legislador definió las edificaciones indispensables y las

vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos establecidos tanto en la NSR-10 como en la Ley 400 de 1997.

Dentro de esta normativa el legislador definió las edificaciones indispensables y las edificaciones de atención a la comunidad , de esta forma, las edificaciones indispensables son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...