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TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00074-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00074-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 0311-2023

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN

POPULAR”

Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Accionada: MUNICIPIO DE PLANADAS Tema: Evaluación de vulnerabilidad sísmica.

I. CUESTIÓN PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó el amparo de los derechos

demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó el amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente m edio de con trol de PROTECCION DE

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por SERGIO AUGUSTO AYALA

SILVA en contra del MUNICIPIO DE PLANADAS TOLIMA.

II. ANTECEDENTES

El señor Sergio Augusto Ayala Silva en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS1

Se declare que el Municipio de Planadas vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, a las cuales no se le ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables.

Se ordene al Municipio de Planadas realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A,

1 Expediente Unificado Folio 309Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas

1 Expediente Unificado Folio 309Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y demás normas concordantes.

Se ordene al Municipio de Planadas la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, con la finalidad de llevar las estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.

Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.

El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:

2. HECHOS2

“PRIMERO: Que en el Municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir

acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilida d sísmica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA -Agotamiento previocon el objeto de la present e demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MUNICIPIO DE PLANADAS. 3

El Municipio de Planadas de conformidad con la constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2022, no contestó la demanda.

4. SENTENCIA RECURRIDA4

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 09 de diciembre del 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en

“(…) Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, toda vez que se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010. (…)

2 Expediente Unificado Folio 308-309 3 SAMAI – Primera Instancia - 00008 4 SAMAI – Primera Instancia - 00034Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

En el caso concreto, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Aunado a lo anterior, el actor popular no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en

Aunado a lo anterior, el actor popular no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el hecho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado. (…)”.

5. IMPUGNACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia de ello se acceda a totalidad de las pretensiones.

Argumentó que en la sentencia de primera instancia se denota un defecto fáctico positivo, que se configura por un “eventual análisis probatorio deficiente”, también un defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”, lo cual se evidencia en el acta y audiencia celebrada en la etapa de pruebas.

Aseveró que en el presente caso no se acudió a nuevos elementos probatorios , lo que resulto en una sentencia contraria a los postulados de la justicia y a la naturaleza de la acción popular.

Añadió que, decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez y ejercer esta facultad evitan que los jueces profieran fallos inhibitorios en donde no se resuelve el fondo del asunto o niegan las pretensiones puestas a su conocimiento bajo el argumento que no se probó la violación o amenaza del daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.

inhibitorios en donde no se resuelve el fondo del asunto o niegan las pretensiones puestas a su conocimiento bajo el argumento que no se probó la violación o amenaza del daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.

Concluyó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el Juzgado desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 5 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué el 9 de diciembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo r ecurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno.

Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

5 SAMAI – Primera Instancia - 00037Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas

rendir concepto.

5 SAMAI – Primera Instancia - 00037Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante la cual se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde ahora establecer si en el presente caso se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente como lo afirma la parte actora en su recurso de apelación, en el sub lite existe o no una vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de la falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el Municipio de Planadas-Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la L ey 388 de 1977 y el reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

Municipio de Planadas-Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la L ey 388 de 1977 y el reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida, en tanto que, se evidencia una amenaza al derecho colectivo cuya protección se demanda, en aplicación del literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la que se amparará el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en consecuencia, se ordenará al Municipio accionado iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivo s invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.

acción popular ii) De los derechos colectivo s invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.

4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR.

La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen p ara evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, laMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.

4.2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los

En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.

Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las prete nsiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derecho s e intereses

popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derecho s e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada .” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).

4.3. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE

DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí queMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en

todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado - Sección Primera, Exp. 2015 -00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado. Concluyó allí:

“(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses

situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.

Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.

4.4. DE LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA PARA

PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de laMedio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.6

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha señalado que, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de

la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19978.

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la pr otección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo.

Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub-lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

5. CASO CONCRETO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuestos por el accionante, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso.

Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 9 de diciembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres

Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 9 de diciembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerar que, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Al respecto, advierte la Sala que el accionante no determinó si en efecto el municipio ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos colectivos, toda vez, que simplemente se hizo mención que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.

Pues bien, de acuer do con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado9quien en posición unificada determinó que la titularidad del derecho de dominio se prueba con el certificado de tradición, es preciso señalar que, tal como lo señaló el juez A quo, no se encuentra probado en el sub examine, si los inmuebles son propiedad

6 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

juez A quo, no se encuentra probado en el sub examine, si los inmuebles son propiedad

6 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 7 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 8 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) 9 Sentencia 13 de mayo de 2014Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8

Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva

Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01

Interno: 00311/2023

del Municipio de Planadas.

En efecto, al revisar la documental aportada, en el oficio expedido por el Secretario General del Municipio de Planadas el 01 de marzo de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, y con la cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispen

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