TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00090-01-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00090-01-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 21
Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación No. Interno No. 73001-33-33-010-2022-00090-01 0842-2023 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carmenza Osorio de Pomar Demandado
Tema Nación-Ministerio de Educación -Fomag y otros Sanción moratoria
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de julio de 2023.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.1
“Declaraciones.
1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
TOL2021EE045538 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (… ) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías,
por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No.
TOL2021EE045562 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL MISMO DÍA, MES Y AÑO, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de l a SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION MORA estableci da en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo
les corresponda, le reconozcan y paguen la SANCION MORA estableci da en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo
1 Índice de descarga 8 SAMAI. Folio 3 al 5.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 2 de 21
constados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) dias hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
A título de restablecimiento del derecho.
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 20 06 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a
a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder a dquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor, esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total, es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora, es decir a partir del 03 DE OCTUBRE DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que dé cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.
de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., esto es, una vez ejecutoriada la sentencia, se generan intereses, según lo dispuesto en los artículos en mención.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C. P.A.C.A., en lo que les corresponda.
2. Fundamentos fácticos.
- La señora Carmenza Osorio de Pomar, producto de su trabajo como docente en los servicios estatales del Departamento del Tolima, radicó solicitud el 2 de diciembre de 2020 para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda.
- Con ocasión a dicha petición, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima emitió la Resolución No. 1674 del 28 de abril de 2021, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
- No obstante, la consignación de las ce santías de la demandante solo se realizó hasta el 3 de octubre de 2021, por lo que transcurrieron 201 días
2021, a través de la cual, se reconocen las cesantías solicitadas.
- No obstante, la consignación de las ce santías de la demandante solo se realizó hasta el 3 de octubre de 2021, por lo que transcurrieron 201 días de mora.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 3 de 21
- Producto de dicha mora, la docente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías el día 17 de noviembre de 2021 ante la Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag con radicado No. TOL2021ER043090 , la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante el oficio No. TOL2021EE045538 del 29 de diciembre de 2021.
- Posteriormente, en relación con la petición No. TOL2021ER043762 del 20 de noviembre de 2021 radicada ante el Departamento del Tolima, esta fue negada mediante oficio No. TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de
2021.
3. Contestación de la demanda.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.2
Admitida la demanda, la vocera judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, pues, producto de un estudio de fondo, se determinó
Admitida la demanda, la vocera judicial de la entidad accionada descorrió oportunamente su traslado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, pues, producto de un estudio de fondo, se determinó que la sanción moratoria se causó en el año 2020, por lo que, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ante una eventual condena esta deberá ser asumida por el ente territorial , al ser este el enca rgado de emitir la Resolución de reconocimiento, a través de la cual, se consignaron con posterioridad las cesantías parciales a la docente.
Aunado a lo anterior, de conformidad con la hoja de revisión extraída del aplicativo ONBASE, la fecha de envío del acto de reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación y Cultura respectiva a la Fiduprevisora S.A. se produjo el 24 de agosto de 2021; por lo que, con el ánimo de dar por terminado el proceso, propuso las siguientes excepciones previas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque su causación se produjo en la vigencia 2020 debiendo ser pagada la mora por el ente territorial, sino también porque su pago fue oportuno, es decir, dentro del término de 45 días hábiles; e (ii) ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del C.P.A.C.A. en razón a que no se demostró la ocurrencia del acto ficto.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones de mérito propuso: (i) debido a la inexistencia de moratoria, con cor te a 31 de diciembre de 2019, debe operar la
ocurrencia del acto ficto.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones de mérito propuso: (i) debido a la inexistencia de moratoria, con cor te a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que representa; (ii) ausencia actual de objeto litigioso: cobro de lo no debido; (iii) ausencia actual de presupuestos materiales; (iv) legitimación exclusiva en la ca usa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción mora generada desde el 1 de enero de 2020; (v) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (vi) no procedencia de la condena en costas; y (vii) el reconocimiento oficioso de alguna excepción.
- Departamento del Tolima.3
El apoderado judicial del ente territorial se opuso de plano a la prosperidad de las pretensiones señaladas por la parte demandante, aduciendo que las mismas imponen obligaciones de hacer y dar que recaen sobre el Departamento del Tolima, aun cuando se expidió el acto administrativo con observaciones de las normas que regulan el tema, y en cumplimiento de lo ordenado por el Comité de Conciliaciones respectivo, con ocasión al impacto f inanciero que representa el pago de indemnizaciones moratorios, de allí la importancia de determinar la responsabilidad conjunta con la Fiduprevisora S.A.
2 Índice de descarga 18 SAMAI. 3 Índice de descarga 19 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Índice de descarga 18 SAMAI. 3 Índice de descarga 19 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 4 de 21
Además, indicó que una vez la Secretaría de Educación y Cultura emite el acto de reconocimiento, lo hace en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues, este no cuenta con autonomía para reconocer y pagar la prestación solicitada, máxime si se tiene en cuenta que, la parte actora no aporta prueba clara y fehaciente de la responsabilidad del Departamento del Tolima, sus pretensiones carecen de sustento jurídico.
Finalmente, y con el ánimo de fundamentar su oposición, excepcionó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) improcedencia de la indexación de las condenas; (iii) sostenibilidad financiera; (iv) falta de vicio en los actos administrativos que se acusan; y (v) el reconocimiento de cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Por otro lado, señaló que, conforme al Decreto Nacional 0491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó emergencia sanitaria por Covid-19 en todo el territorio, por lo que , a partir de distintas circulares se ordenó la suspensión de términos, entre ellas, la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se suspenden términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero
términos, entre ellas, la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se suspenden términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, los cuales, pretende no sean tenidos en cuenta al contabilizar los días de mora en contra del ente territorial.
4. La sentencia apelada.4
El 10 de julio de 2023, en desarrollo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, en la cual, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. TOL2021EE045552 y TOL2021EE045538 del 29 de diciembre de 2021 proferidos por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, bajo las siguientes apreciaciones:
Partiendo del análisis a las pruebas documentales contenidas en el sub lite , manifestó que la señora Carmenza Osorio de Pomar solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 2 de diciembre de 2020, y, como consecuencia se expidió la Resolución No. 1674 del 28 de abril de 2021, cuya notificación se surtió el 26 de mayo de 2021, y se envió para pagos a la Fiduprevisora S.A. el 11 de agosto de 2021.
De acuerdo con lo anterior, a la docente le fueron consignadas sus cesantías parciales hasta el 3 de octubre de 2021.
Por lo tanto, el a-quo determinó que transcurrieron 200 días de mora, contados desde el 17 de marzo de 2021 hasta 2 de octubre de 2021 atribuible al
parciales hasta el 3 de octubre de 2021.
Por lo tanto, el a-quo determinó que transcurrieron 200 días de mora, contados desde el 17 de marzo de 2021 hasta 2 de octubre de 2021 atribuible al Departamento del Tolima, puesto que desde el 13 de enero del 2021, día siguiente al venc imiento del plazo de ley para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento y ejecutoria del mismo, demoró en forma injustificada la remisión de la resolución y solo lo hizo el 11 de agosto del 2021 a la Fiduprevisora, de allí que, se causó una negligencia en su actuar.
En Consecuencia, procedió a reconocer como sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías la suma de $29.324.200.
5. Fundamentos de la impugnación.5
4 Índice de descarga 4 SAMAI. 5 Índice de descarga 35 SAMAI. Transcripción del recurso de apelación: “Conforme al decreto nacional 491 del 28 de marzo del 2020, el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria por COVID-19 en todo el territorio nacional, por lo que, a partir de las distintas circunstancias, se ordenó la suspensión de términos desde la circular 281 del 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se suspenden términos desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021 (21 días), los cuales solicita se tengan en cuenta, pues, no deberán contabilizarse en contra del ente territorial.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
cuenta, pues, no deberán contabilizarse en contra del ente territorial.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 5 de 21
Una vez notificada la el juez de instancia puso en conocimiento la decisión que puso fin a la primera instancia, el apoderado del Departamento del Tolima recurrió la sentencia, exclusivamente en lo que concierne a la expedición del Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria por Covid -19 a lo largo del territorio colombiano, es por ello, a través de la Circular 281 del 11 de diciembre de 2020, se suspendieron los términos desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, es decir, 21 días, los cuales, pretende se deduzcan de la moratoria por la que resultó condenado.
Por último, señaló que el ente territorial cumplió con su deber de elaborar y proferir el acto administrativo de reconocimiento, el cual, fue remitido a l a Fiduprevisora S.A. el 11 de agosto de 2021, habiendo sido finalmente consignad as sus cesantías el 3 de octubre de 2021, a favor de la docente Carmenza Osorio de Pomar.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 1 de diciembre de 2023 6, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos
Pomar.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 1 de diciembre de 2023 6, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Surtido el trámite ante el agente del Ministerio Publico ingresó el expediente al Despacho7 para proferir sentencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer Si resulta aplicable la suspensión de términos desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, que trajo consigo la Circular 281 del 11 de diciembre de 2021, a raíz de la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, a través del cual, se decretó la emergencia sanitaria por Covid -19, y, en consecuencia, se deberán deducir dichos días en la contabilización de los días de
2020, a través del cual, se decretó la emergencia sanitaria por Covid -19, y, en consecuencia, se deberán deducir dichos días en la contabilización de los días de mora, o si, por el contrario, la decisión del a-quo se encuentra ajustada a derecho.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales interpuesta por la señora Carmenza Osorio de Pomar, se produjeron 201 días de mora, atribuibles según corresponda, a la Nación -Ministerio de
Por esta razón, la entidad cumplió con su tarea de elaborar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestación, el cual, fue enviado a la Fiduprevisora para su pago el 11 de agosto de 2021, y siendo finalmente pagada el 3 de octubre de 2021.”
6 Índice de descarga 36 SAMAI. 7 Índice de descarga 40 SAMAI.Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 6 de 21
Educación-Fomag y al Departamento del Tolima, al no efectuar el pago dentro del término de 70 días hábiles fijado por la Ley, de allí que, ante la negativa de reconocer la sanción m ora por la no consignación oportuna de la prestación, pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2021EE045538 y TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se condene
pretende que se declare la nulidad de los oficios No. TOL2021EE045538 y TOL2021EE045562 del 29 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se condene al pago de los 201 días de mora.
3.2. Tesis de la parte demandada.
- Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Al fundamentar su oposición, señaló que el pago de la prestación a favor de la docente Osorio de Pomar se produjo dentro del término de 45 días sigui entes al recibo del acto de reconocimiento, es decir, el 24 de agosto de 2021, por lo que, según su criterio, al producirse la mora con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, le corresponde al ente territorial pagar la sanción moratoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que impide el uso de los recursos del Fomag para el pago de indemnizaciones derivadas de reconocimientos tardíos.
- Departamento del Tolima.
Advirtió que con ocasión al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se declaró la emergencia sanitaria por Covid-19 en todo el territorio nacional, derivada de esta normatividad, señaló que se expidió la Circular No. 281 del 11 de diciembre de 2021, la cual, suspendió los términos del 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021, es decir, 21 días, los cuales deberán ser deducidos de los 200 días de mora por los que fue condenado en sentencia de primera instancia.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
de 2021, es decir, 21 días, los cuales deberán ser deducidos de los 200 días de mora por los que fue condenado en sentencia de primera instancia.
3.3. Tesis del Juzgado de primera instancia.
El a-quo determinó que se produjeron 200 días de mora, contados desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 2 de octubre de 2021, es decir, un día antes del pago efectivo, mora que atribuyó al Departamento del Tolima, pues, desde el 13 de enero de 2021, día siguiente al vencimiento del término de 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo más los 10 días hábiles de ejecutoria, fue este quien demoró el envío del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora.
3.4. Tesis del Tribunal.
De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, resulta claro que no es viable aplicar la suspensión que aduce el apelante contenida en la Circular No. 0281 de 2020, no solo porque la misma no fue allegada al plenario, sino también porque se encuentra probado que la docente Carmenza Osorio de Pomar radicó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 2 de diciembre de 2020 , es decir, con anterioridad a la fecha de cierre para la recepción de solicitudes que determinó la citada Circular, la cual, señaló que dicho cierre iría desde el 15 de diciembre de 2020 al 15 de enero de 2021; por lo tanto, el Departamento del Tolima deberá pagar la sanción moratoria de acuerdo a la Ley 1071 de 2006, tal y como fue decidido por el a-quo.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
el Departamento del Tolima deberá pagar la sanción moratoria de acuerdo a la Ley 1071 de 2006, tal y como fue decidido por el a-quo.
4. Desarrollo de la tesis de la Sala.
4.1. Marco normativo y jurisprudencial.
La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vincul an por nombramiento delExpediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 7 de 21
Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19758.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera:
- Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibidem, dispuso:
“3.- Cesantías:
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas
mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló:
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés an ual
8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na
8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye u na participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Artículo 10°. - "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de mae stros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".Expediente No. 73001-33-33-010-2022-00090-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Osorio de Pomar vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag y otro Página 8 de 21
sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los emp leados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de
normas generales vigentes para los emp leados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.