TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00106-01-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00106-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, trece (13) diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-010-2022-00106-01
Interno: 2023-00308
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, interpone demanda contra del MUNICIPIO DE MELGAR-TOLIMA., con el fin que se hagan las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERO: Se declare que el Municipio de MELGAR (TOLIMA) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a
“PRIMERO: Se declare que el Municipio de MELGAR (TOLIMA) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zon a de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 julio de 2010, por el municipio, departamento o nación, para el servicio público del municipio y uso mencionado, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, intervención o reforzamiento para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva y construida, de acuerdo con los procedimientos de la ley 400 de 1997 “el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistente”, ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de
1 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ -03Demanda.pdf, folio 4 del expédiente digital,
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construcción sismo resistente NSR-10; vulnerando la entidad así: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza (art. 2º Ley 472 de 1998).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de MELGAR
(TOLIMA) a través de su representante legal , a realizar la ejecución de la
1998).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de MELGAR
(TOLIMA) a través de su representante legal , a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.
TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.
CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervención o reforzamiento de las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulner abilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.
QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
SEXTO: Condenar en costas y agen cias en derecho a la parte demandada
(Municipio de MELGAR(TOLIMA) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: Que la Ley 400 de 1997, estableció los criterios y requisitos mínimos
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona:
“PRIMERO: Que la Ley 400 de 1997, estableció los criterios y requisitos mínimos que deben tener las edificaciones nuevas y las indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, en sus diseños, construcción y supervisión técnica, a fin de que sean capaces de resistir dichos movimientos o de incrementar su resistencia y así, reducir el riesgo de la pérdida de vidas humanas y defender el patrimonio del Estado.
SEGUNDO: Que de acuerdo al APÉNDICE A -4 del reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR -10 el municipio de (Sic) encuentra dentro de una zona sísmica considerada Alta e intermedia que requiere de mayor prioridad y prevención.
2 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ -03Demanda.pdf, folios 2-4 del expédiente digital,
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TERCERO: Que el reglamento NSR-10 – establece los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural de edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad a la vigencia del Reglamento Colombiano de
Construcciones Sismo Resistentes.
CUARTO: Que dentro de las edificaciones indispensables encontramos los hospitales, clínicas, centros de salud, sistemas de transporte masivo, edificaciones
Construcciones Sismo Resistentes.
CUARTO: Que dentro de las edificaciones indispensables encontramos los hospitales, clínicas, centros de salud, sistemas de transporte masivo, edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de sus sistemas contra incendio, entre otras, las cuales deben funcionar durante y después de un sismo.
QUINTO: Asimismo y respecto a las edificaciones de atención a la comunidad que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas son la estación de bomberos, defensa civil, policía, oficina de prevención y atención de desastres, palacio municipal, garajes y vehículos de emergencia, centros de atención de urgencias, centros de enseñanza, escuelas y colegios.
SEXTO: Que de conformidad con la normatividad reseñada, al ente territorial le asiste la obligación de precaver técnicamente un desastre o su mitigación frente a las estructuras o edificaciones indispensables, y de atención a la comunidad, y una vez observada anomalía alguna sobre dichas edificaciones deberá requerir a la entidad responsable para que cumpla y mitigue dicha irregularidad en el menor tiempo posible, por cuanto de no ser así, se estaría siendo permisivo frente a un riesgo potencial. De i gual manera deberá actuar cuando las edificaciones indispensables, y de atención a la comunidad estén a cargo del Municipio.
SÉPTIMO: Que, con el fin de precaver un desastre, previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peli gro o amenaza, si mediante
indispensables, y de atención a la comunidad estén a cargo del Municipio.
SÉPTIMO: Que, con el fin de precaver un desastre, previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peli gro o amenaza, si mediante estudios técnicos la norma colombiana de Sismo Resistente NSR -10 contempla que el municipio se encuentra dentro de una zona sísmica que amerita medidas y acciones permanentes para la reducción del riesgo y el manejo de desastres se encuentren controlados de la manera más adecuada.
OCTAVO: Que atendiendo el riesgo potencial y deber legal, el Municipio no ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las estructuras públicas y privadas, los correspondientes estudios técni cos de sismo resistencia y la ejecución de las obras o intervenciones que arrojen dichos estudios a las edificaciones indispensables, y de atención a la comunidad.
NOVENO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA - Agotamiento previocon el objeto de la presente demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.ACCIÓN POPULAR
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DECIMO: Además de la petición previa, se solicitó a la entidad municipal accionada, documentos e información contenidos en el derecho de petición de fecha febrero 01 de 2022.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
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DECIMO: Además de la petición previa, se solicitó a la entidad municipal accionada, documentos e información contenidos en el derecho de petición de fecha febrero 01 de 2022.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 22 de la Le y 472 de 1998, normativa aplicable al sub examine, el extremo procesal pasivo - MUNICIPIO DE MELGAR, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido indicó que, el accionante no probo que la entidad territorial halla vulnerado los derechos colectivos que alega.
Una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, el apoderado judicial determinó que si bien es cierto el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 , por medio de la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes, señala que las construcciones existentes cuyo uso se le clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, no es menos cierto que, dicha norma menciona que la evaluación debe realizarse únicamente a las edificaciones localizadas en zonas de amenaza sísmica alta a intermedia.
Luego entonces refiere que, de acuerdo a la normatividad vigente y en concordancia con lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el accionante debió probar no solamente cuales son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existentes en el m unicipio de Melgar, sino que, además debió probar que estas edificaciones se encuentran en sitios de amenaza sistémica alta e indeterminada, sin embargo, no lo hizo.
atención a la comunidad existentes en el m unicipio de Melgar, sino que, además debió probar que estas edificaciones se encuentran en sitios de amenaza sistémica alta e indeterminada, sin embargo, no lo hizo.
A hilo considera que se desconoció el principio onus probandi, que impone la carga de la prueba sobre quien alega un hecho o un derecho, y pese a ello, el actor no señala cuales son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad existente en la jurisdicción de Melgar, que se encuentran en riesgo o amenaza sísmica para que sean acreedoras del estudio de vulnerabilidad sísmica, además determina que la Corte Constitucional es clara en señalar que compete a las partes acreditar los hechos que invocan y sirven de base para la demanda, y que el solo incumplimiento de este deber tendr ía por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso.
Así mismo aseguró que, se debe respetar el principio de sostenibilidad fiscal y para la ejecución de cualquier obra pública existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal, determinando lo siguiente: “Por su parte, la Sección Terce ra del Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2002, precisó que:
La satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales constituye una forma de realizar el Estado social, que pregona el artículo 1º de la Carta como principio fundamental.
3 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ - 11MpioMelgarContestaciónDemanda.pdf, folios 3-9 del expédiente digitalSAMAI.ACCIÓN POPULAR
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Corresponde al congreso como instancia representativa del poder público, definir en la ley de apropiación el gasto social con miras a satisfacer las necesidades básicas (C.P. Art. 350).
Por lo tanto, al resolver los litigios relacionados con este tipo de derechos, no puede desconocerse de una parte las condiciones de escasez de recursos y de otra los propósitos de igualdad y justicia social que señala la propia Constitución…Es necesario que el juez haga uso de la “lógica de lo razonable”, de tal ma nera que la solución final que se adopte sirva, ante todo, para proteger el derecho violado, y además tenga en cuenta las condiciones financieras de los entes públicos…”5(Subrayas fuera del texto)
Bajo este orden precisa que, si bien la acción popular es el mecanismo constitucional idóneo para evitar la vulneración de derechos e interese colectivos de los colombianos, la legislación colombiana y la jurisprudencia del Consejo de Estado, han señalado que no puede convertirse en un instrumento para ordenar a los representantes de los entes públicos la ejecución de obras a cargo de sus presupuestos, sino que estos, dentro del ámbito de sus facultades, son los que determinan las inversiones ; luego, si el juez popular considera que es necesaria determinada inversión deberá en todo caso respetar las disposiciones legales en materia de aprobación y ejecución presupuestal.
Finalmente pone de presente que, el Municipio de Melgar, no cuenta con recursos para invertir en obras adicionales a las ya contempladas, por lo que solicita se
materia de aprobación y ejecución presupuestal.
Finalmente pone de presente que, el Municipio de Melgar, no cuenta con recursos para invertir en obras adicionales a las ya contempladas, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción como quiera que, en primera media el accionante no probó cuales son las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, y que dichas edificaciones se encuentran ubicadas en zonas d e riesgo o amenaza sísmica y, en según lugar, la entidad territorial no cuenta con los recursos económicos para acceder a la petición de intervenir la infraestructura como lo solicita la parte actora.
III. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 09 de diciembre de dos mil veintidós 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA en contra del MUNICIPIO DE MELGAR – TOLIMA, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, previas las constancias de rigor.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“Tesis del despacho
Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto, la parte actora no acreditó dentro del plenario la existencia del hecho generador de la amenaza y/o vulneración
4 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ - 36Sentencia.pdf, folios 1-13 del expédiente digitaldentro del plenario la existencia del hecho generador de la amenaza y/o vulneración
4 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ - 36Sentencia.pdf, folios 1-13 del expédiente digitalSAMAI.ACCIÓN POPULAR
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del derecho colectivo a la seguridad y prevención de de sastres previsibles técnicamente, incumpliendo con la carga probatoria que le asiste de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 167 del Código General del Proceso y el principio de autorresponsabilidad de las partes.
(…)
Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, toda vez que se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.
Sin embargo, la parte demandante omitió referir qué edificaciones se encuentran en situación que comporte peligro real para los derechos colectivos que pretende amparar y respecto de cuáles se puede considerar que la entidad se encuentra en renuencia con relación a la toma de medidas de prevención requeridas para evitar el peligro o cesar el daño.
De esta manera, no es posible precisar qué edificaciones estarían sujetas a evaluación
renuencia con relación a la toma de medidas de prevención requeridas para evitar el peligro o cesar el daño.
De esta manera, no es posible precisar qué edificaciones estarían sujetas a evaluación y/o eventual intervención por parte del munici pio, y así evidenciar en qué omisión estaría incurriendo la accionada, con lo cual resulta imposible establecer con claridad la existencia actual de una situación concreta de peligro, amenaza o daño de derechos o intereses colectivos, menos aún de renuencia por parte de la accionada a desplegar medidas necesarias de protección de un derecho amenazado, pues ni siquiera hay certeza de que en el municipio existan edificios que requieran la valoración o intervención que pretende el accionante.
Así mismo en cua nto hace referencia a las medidas de protección de derechos colectivos, las mismas no indican explícitamente a la administración municipal cuales son las medidas tendientes para conjurar la vulneración o amenaza de los derechos cuyo amparo se solicita por la vía judicial, precisión que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, debe ser expresa, por ser el primer escenario donde se solicita la protección del derecho colectivo y con la finalidad de que cese de manera inmediata la vulneración.
En el caso concreto, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.
territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.
Aunado a lo anterior, el actor popular no puso d e presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el he cho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado.ACCIÓN POPULAR
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Se considera pertinente recordar que, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos tiene una doble naturaleza, a saber, preventiva o restitutoria dependiendo del caso concreto. Aquella de naturaleza preventiva, si bien no requiere la existencia probada de un daño, si es indispensable que se acredite la amenaza y el riesgo de que se pueda concretar , es decir que se requiere demostrar que dicha amenaza al derecho e interés colectivo es real. En el caso contrario, las pretensiones no tendrían vocación de prosperidad. Por su lado, el carácter restitutorio de este medio de control, se refiere a la prete nsión del restablecimiento del goce del derecho colectivo afectado, del que se encuentre debidamente acreditada su vulneración. No obstante, ninguna de las dos se encuentra acreditada en el caso objeto de estudio.
derecho colectivo afectado, del que se encuentre debidamente acreditada su vulneración. No obstante, ninguna de las dos se encuentra acreditada en el caso objeto de estudio.
De conformidad con lo anterior, en el cas o que nos ocupa no se probó conducta del ente territorial demandado que amenace o vulnere el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, razón por la que corresponderá negar las pretensiones de la demanda.”
IV. APELACIÓN5
Oportunamente, el señor Sergio Augusto Ayala Silva interpuso recurso de apelación a efectos de que esta superioridad revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 9 de diciembre de 2022, y en or den de ello, señal ó que en materia de las acciones populares se busca salvaguardar derechos e intereses colectivos, y que no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial el cual debe respetar las garantías mínimas constitucionales.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 5º de la Ley 472 de 1998, resulta claro que, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y que su trámite se desarrolla con fundamento en los principios constitucionales, especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, que obliga a evitar el exceso ritual manifiesto.
Que el reglamento NSR -10 señala en el capítulo A.2.3 las zonas de amenaza
especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, que obliga a evitar el exceso ritual manifiesto.
Que el reglamento NSR -10 señala en el capítulo A.2.3 las zonas de amenaza sísmica y en el apéndice A-4 indica los municipios dentro de los cuales se encuentra el ente territorial demandado, la obligación de precaver técnicamente un desastre o su mitigación frente a las estructuras o edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, y que una vez observada una anomalía sobre dichas edificaciones deberá requerir a la entidad para que cumpla y mitigue dicha irregularidad en el menor tiempo posible, por cuanto de no ser así, se estaría siendo permisivo frente a un riesgo potencial.
Que en el sub examine se está solicitando el acceso a la administración de justicia respecto de los referidos derechos colectivos invocados como vulnerados en el trascurso del proceso, determinando que en la providencia se realizó un trámite
5 Doc 1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOZ - 40RecursoApelaDte.pdf, folios 2-9 del expédiente digital-SAMAI.ACCIÓN POPULAR
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meramente formal, donde el despacho transgredió una efectiva concreción de principios, valores y derechos constitucionales y que desde la apertura de la etapa de pruebas se le refirió al señor Juez, partes e intervinientes sobre la necesidad de la búsqueda de la verdad, dejando constancia respetuosa al director del proceso de que él podía decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para el
de pruebas se le refirió al señor Juez, partes e intervinientes sobre la necesidad de la búsqueda de la verdad, dejando constancia respetuosa al director del proceso de que él podía decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para el establecimiento de la verdad al ser negadas las solicitadas por la parte actora por un mero formalismo.
Bajo ese hilo arguye que, sin ser abogado como lo ha venido sosteniendo, advierte que en el actual proceso de referencia no solo se denota un defecto fáctico positivo, porque se configura un eventual análisis deficiente, sino también un defecto factico negativo, consistente en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal, lo cual brilla por su ausencia. Además, que, si bien el decreto y valoración probatoria está a cargo del Juez, es este quien debe respetar las reglas de la razonabilidad.
Así mismo expresa que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se divide en dos concepciones, una de carácter absoluto y otra aplicable al caso, la cual es el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y que por esa vía las actuaciones devienen en una denegación de justicia; por lo que determina que en el presente caso no se acudió a nuevos elementos probatorios resultando que la sentencia sea contraria a los postulados de la justicia o la naturaleza dela acción p opular, al no haberse decretado y practicado pruebas de manera oficiosa que pasa de ser una facultad del juez para ser un imperativo, a fin de evitar que se profieran fallos inhibitorios o
postulados de la justicia o la naturaleza dela acción p opular, al no haberse decretado y practicado pruebas de manera oficiosa que pasa de ser una facultad del juez para ser un imperativo, a fin de evitar que se profieran fallos inhibitorios o se denieguen pretensiones bajo el simple argumento de que no se pro bó la violación, amenaza o daño contingente solicitado en el escrito de demanda.
Bajo dicho contexto arguye que, se evidenció el afán en que el proceso y los derechos deprecados quedaran en una estadística de “salidas del despacho” en detrimento de la búsqueda de la verdad material. Por lo que en segunda instancia solicita que, de oficio se decreten y practiquen las pruebas no solo solicitadas en el escrito de la demanda, sino las que se consideren necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia6 fechada del 04 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante Sergio Augusto Ayala Silva, contra la sentencia del 09 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ; e igualmente se resolvió la solicitud probatoria del extremo activo, la cual fue denegada bajo el fundamento de que en el sub examine no se cumple los supuestos descritos en el artículo 327 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y que el decreto de pruebas de oficio no puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que le corresponden a las partes. Finalmente
General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y que el decreto de pruebas de oficio no puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que le corresponden a las partes. Finalmente
6 Ver archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC.docx, del expediente digitalSAMAI.ACCIÓN POPULAR
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ordenó notificar dicha providencia a las partes y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Una vez vencido el término legalmente concedido, el expediente ingres ó al despacho para sentencia el 02 de junio de 2023 7; luego a l no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Precisiones preliminares
Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de segunda instancia.
a) Respecto de la competencia del Tribunal:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación contra un fallo de primera instancia proferido en juicio de acción popular contra dos entidades públicas, por un Juzgado de esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, así como en el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el
Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, así como en el inciso 1º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Por lo antes dicho, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia, de la acción impetrada.
b) Definición del recurso
Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte apelante – el señor Sergio Augusto Ayala Silva , conforme lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, normativa aplicable en los aspectos no regulados a las acciones populares de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo señalado en el artículo 306 del C.P.A.C.A.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho, es decir, si en efecto no aparece acreditada la vulneración a los derechos colectivos invocados por el sujeto popular activo con ocasión a la presunta omisión que se presenta por parte del municipio de Melgar – Tolima, frente a la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles derivada de la falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de la edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas e n zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de
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