TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00218-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-010-2022-00218-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
CARLOS EDUARDO LOZANO VELEZ Vs NACION -MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL
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Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación: No. 73001-33-33-010-2022-00218-01 (Interno
Interno: 2023/1442)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: CARLOS EDUARDO LOZANO VELEZ Demandado: NACION-MINDEFENSAEJERCITO NACIONAL Asunto: Inclusión subsidio familiar liquidación de cesantías
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo activo contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de la ciudad de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
I. ANTECEDENTES
A través de mandatario judicial, el señor CARLOS EDUARDO LOZANO VELEZ promovió acción de nulidad y restablecimiento del d erecho contra la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional, tendiente a que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones:
1. Previos los cumplimientos (sic) de los rituales procesales se declare la nulidad de la Resolución N°395910 del 31 de enero de 2022, la cual
siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones:
1. Previos los cumplimientos (sic) de los rituales procesales se declare la nulidad de la Resolución N°395910 del 31 de enero de 2022, la cual reconoció las cesantías definitivas.
2. Inaplicar por Inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 Articulo 9, y normas que no incluyan como factor sa larial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser normas vulneradoras de derechos fundamentales.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación.
4. Se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a cancelar las difere ncias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse por medio de su apoderado judicial.
5. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
6. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de juli o de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00
Nulidad y Restablecimiento del derecho
ley 1437/2011 y en la sentencia C -539 de 28 de juli o de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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7. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de representante legal.
2. Fundamentos facticos.
- Señaló que el accionante ingresó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como soldado profesional el día 20 de mayo de 2002, y fue dado de baja por tener derecho a la Asignación de Retiro por cumplir más de 20 años de servicio.
- Que m ediante la Resolución N°3 95910 del 31 de enero de 2022, se le reconoció las cesantías definitivas.
- Aseveró que l as cesantías del demandante fueron liquidadas conforme al decreto 1794 del 2000 artículo 9, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio las cuales se liquidarán anualmente.
- Refirió que e l Decreto 1161 del 2014, incluy ó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro de mi poderdante, cuya apreciación compartió el Consejo de Estado mediante Sentencia de
- Refirió que e l Decreto 1161 del 2014, incluy ó el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro de mi poderdante, cuya apreciación compartió el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019, donde unificó la Jurisprudencia en relación a la inclusión del subsidio de familia como partida computable.
- Expresó que el accionante, como Soldado Profesional es de menos ingresos en las Fuerzas Militares, según las tablas sa lariales del Ejército Nacional de
Colombia.
- Manifestó que en la resolución objeto de demanda no se tuvo en cuenta el subsidio de familia como factor para liquidar las cesantías del demandante pese hacer un factor salarial.
2.2. Fundamentos de derecho: Constitucionales: Preámbulo Artículo 2 Artículo 4 Artículo 13 Artículos 25, 29, 53 y principio de progresividad.
Legales: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90., Artículos 138 y s.s. Ley 4 de 1992, Decreto 1794 de 2000, Decreto 1793 de 2000.
Aseveró que en la liquidación de cesantías hoy objeto de demanda, no se tomó en cuenta el Subsidio de familia como factor de liquidación; no obstante, lo anterior, según Decreto 1161 artículo 5 del 2014 y Sentencia de Unificación SUJ015-CE-S2-2019 el sub sidio de familia para los soldados profesionales es factor salarial, postura que, a juicio del apoderado actor comparte el Consejo de Estado según Sentencia de Unificación SUJ015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01.
factor salarial, postura que, a juicio del apoderado actor comparte el Consejo de Estado según Sentencia de Unificación SUJ015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01. Advirtió que si bien es cierto , el subsidio de familia se tiene como partida computable para los soldados profesionales para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez; misma apreciación debe darse para la liquidación de las cesantías, anudando que para ser tenido en cuenta en las asignaciones y pensiones de invalides fue reconocido como factor salarial (Decreto 1161 y 1162 del 2014), al darse este reconocimiento del emolumento, como factor salarial debe ser computado en la liquidación de las cesantías definitivas.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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3 En la mism a Sentencia de Unificación SUJ -015 CE -S2-2019 Radicado 850013333002201300237-01. Por el cual el Consejo de Estado hizo un análisis similar al que se solicita realizar en el presente trámite, con la diferencia que el realizado fue para establecer si el subs idio familiar como partida computable se debía incluir en unos supuestos de hecho en la asignación de retiro y pensión de vejez. Para el presente caso, se puede estudiar la mencionada sentencia, pero para establecer si debe ser incluido el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las Cesantías del demandante.
Refirió que mediante Decreto 1794 de 2000, por el cual se liquidaron las cesantías
para establecer si debe ser incluido el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de las Cesantías del demandante.
Refirió que mediante Decreto 1794 de 2000, por el cual se liquidaron las cesantías del accionante, este debía respetar los mandatos constitucionales y jerárquico de todas las normas que están por encima de ella, entre otras cosas porque un cambio normativo en el 2014 que incluyó dicha partida como factor salarial para las prestaciones sociales de asignación de retiro y pensión de invalidez debe extenderse a la prestación social de cesantías por los principios constitucionales, en especial el de progresividad.
Considera que el acto administrativo de contenido particular acá demandado debe ser anulado, primero, por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, cuya inaplicabilidad y nulidad se ha solicitado declarar y, en segundo término, porque en ellos singular y particularmente se cometieron violaciones siguiendo la preceptiva del artículo 1437 de 2011.
3. Contestación de la demanda.1
A través de apoderado, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones, aduciendo que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 30 de julio de 2021, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea decreto 1794 del 2000, decreto 1793 de 2000, y que aún está vigente no ha sido derogada o declarada inexequible.
Con relación a los hechos de la demanda manifestó que el señor LOZANO VELEZ como ex miembro de la fuerza pública cuenta con el régimen especial prestacional
aún está vigente no ha sido derogada o declarada inexequible.
Con relación a los hechos de la demanda manifestó que el señor LOZANO VELEZ como ex miembro de la fuerza pública cuenta con el régimen especial prestacional que les es propio, en consecuencia su tema prestacional está regulado en el decreto 1794 de 2000, con fundamento en el cual liquidó, reconoció y canceló a la Caja Promotora de vivienda Militar y de Policía, lo atinente a las cesantías del mismo, esto en virtud a lo ordenado en el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 el cual establece de forzosa afiliación entre otros, al personal de SOLDADOS PROFESIONALES a La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la cual es la Caja que administra las cesantías del personal de la Fuerza Pública.
Igualmente propuso las excepciones que denominó de legalidad del acto administrativo demandado, reiterando que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la Entidad Castrense aplico la normatividad vigente frente al caso del señor LOZANO VELEZ, toda vez sus cesantías fueron liquidadas y depositadas anualmente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la cual es la Caja que administra las cesantías del personal de la Fuerza Pública, entre el cual se encuentran los SOLDADOS PROFESIONALES, calidad que ostento el actor hasta el año 2019. Igualmente propuso la excepción que denominó carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación
Pública, entre el cual se encuentran los SOLDADOS PROFESIONALES, calidad que ostento el actor hasta el año 2019. Igualmente propuso la excepción que denominó carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de aplicar un test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles.
4. La sentencia impugnada.2
1 Despacho….004-ED….Contestación de la demanda.PDF 2 DESPACO-ED…218.fallo.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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4 Lo es la proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de la ciudad de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante, considerando la imposibilidad de la inclusión del subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas del accionante, indicando que la misma se liquida teniendo en cuenta, el sueldo básico más la prima de antigüedad del soldado, como efectivamente l a liquidó la entidad militar accionada, acorde a la normatividad vigente.
A juicio del Juzgado de instancia no se puede perder de vista que, el articulo 5 Decreto 1161 del 2014, establece que el subsidio familiar solo es partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del personal de soldados profesionales y no hace alusión a que pueda ser un factor adicional, para la liquidación del auxilio de cesantía, de suerte que ese despacho judicial no puede
computable para la liquidación de la asignación de retiro del personal de soldados profesionales y no hace alusión a que pueda ser un factor adicional, para la liquidación del auxilio de cesantía, de suerte que ese despacho judicial no puede ordenar que sea tenido en cuenta para liquidar otras prestaciones, que no fueron contempladas por el legislador en la normatividad objeto del presente litigio. Por consiguiente indicó que para la liquidación de las cesantías definitivas de los soldados profesionales se debe tener en cuenta únicamente el artículo 9 decreto 1161 del 2014 porque si fueran adoptados mecanismos, formulas o sistemas de liquidación diferentes, se aplicaría un sistema pr estacional distinto y sin fundamento legal al establecido para el régimen especial para los miembros de la fuerza pública que no pueden acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales establecidos para otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Para el operador judicial es diáfano que invadir la órbita del legislador primario de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, incluida Las Fuerzas Militares, o, la del ejecutivo para reglamentar la materia, sería un precedente nefasto para la separación de los poderes públicos, pilar fundamental del sistema político colombiano, concluyendo que si el legislador no incorporó el subsidio familiar como parti da computable para la liquidación las cesantías de los soldados profesionales y su inclusión en la liquidación de la asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a objetivos distintos a los establecidos por el legislador.
5. La impugnación.3
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera
asignación de retiro, no puede hacerse extensiva a objetivos distintos a los establecidos por el legislador.
5. La impugnación.3
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia únicamente en lo rel ativo a la condena en costas , indicando que las mismas no se encuentran acreditadas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo - valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001 -23-33-000-201300022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), i ndicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho),argumentando que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso en su artículo 365.
Precisó que el Consejo de Estado, y diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, han proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En apoyo de su petición precisó que la demanda fue presentada con suficientes
en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En apoyo de su petición precisó que la demanda fue presentada con suficientes fundamentos legales y constitucionales, pues, se está en busca de derechos progresivos para los trabajadores con menos ingresos en las Fuerzas Militares,
3 027-ED.2….CIONDTE.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00
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5 como lo son los soldados profesionales, por principio de igualdad con los suboficiales y oficiales, además, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en el expediente.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 19 de enero de 2024 4 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Ci rcuito de Ibagué, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del
como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia:
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2.- Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si acertó el Juzgado de instancia en imponer condena en costas a la parte accionante como consecuencia de haber denegado la pretensión de invalidación del acto administrativo que negó la inclusión del subsidio familia r como factor salarial en la liquidación de las cesantías del accionante.
3.- Límites de la apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, aclarando sin embargo que cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el suprior resolverá sin limitaciones.
previstos por la ley, aclarando sin embargo que cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el suprior resolverá sin limitaciones.
Por consiguiente, corresponde a la Sala abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de la ciudad de Ibagué solamente en lo relacionado con la condena en costas impuesta a la parte demandada, sin que sea pertinente el estudio de otros aspectos que no fueron debatidos por el recurrente.
4. De la condena en costas y su fundamento legal
Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de
4 034.AUT….PELACION..Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00
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6 los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.
Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre
algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “l as actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.
En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. C orte Suprema de Justicia 6 cuando dijo que “ la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorabl e”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con
este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo. Por eso, si en un proceso el demandado act úa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador.
Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido. Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expre sa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas.
De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la
de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera. Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente.
De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse q ue dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los ga stos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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7 Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “ sin que
Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “ sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas ” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece:
“ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [...]
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [...]
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [...]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [...]”
A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes
de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…)
3. …
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)”
Por su parte, el Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente:Rad. 73001 33 33 010 2022 00118 00 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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“… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía de l proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…)”.
De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibidem para los asuntos contencioso administrativos fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes:
[...] en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)
En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la expedición de la
pedido.
(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.”
Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la expedición de la providencia proferida el 7 de abril de 2016, con radicado 13001 -23-33-000201300022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara ven cido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los
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