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TA TOL - 73001-33-33-010–2017–00075-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-010–2017–00075-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 9 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-33–33–010–2017–00075-01

INTERNO: 0609/20

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Diego Andrés Mírquez Flórez

APODERADO: Carlos Arturo Arango Triana

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

APODERADO: Elkin Hernán Cifuentes Bustamante

REFERENCIA: Apelación sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Diego Andrés Mírquez Flórez en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Diego Andrés Mírquez Flórez mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el

ANTECEDENTES.

La demanda. El señor Diego Andrés Mírquez Flórez mediante representante judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrada en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., (fls. 1-2, Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO I , expediente digital) pretende se declare la nulidad del oficio No. S-2016 JEFAT - 29 del 10 de noviembre de 2016 , expedido por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Tolima (E) que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales durante la vigencia de unos contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación:

CONTRATO VALOR

MENSUAL

FECHA DE

INICIO

FECHA DE TERMINACIÓN 40 7 20014 - 2012 $1.096.284.oo 09/02/2012 08/08/2012 40 7 20107 - 2012 $1.096.284.oo 25/08/2012 01/07/2013

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo

autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 2 de 23 40 7 20136 – 2013 $1.096.284.oo 29/07/2013 01/07/2014 40 7 20150 – 14 $1.140.135.oo 10/07/2014 16/12/2014 40 7 20230 – 14 $1.140.135.oo 17/12/2014 31/08/2015 40 7 20188 – 15 $1.140.135.oo 10/09/2015 31/05/2016

A título de restablecimiento del derecho. ― Reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones salariales y sociales devengadas por los empleados públicos administrativos de planta de la Policía Nacional tales como cesantías, intereses a las cesantías, bonificaci ón por servicios, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad, la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en lo que le

servicios, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad, la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral en lo que le corresponde al nominad or, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; entre otros rubros que deberán ser cancelados debidamente actualizados a los valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios (…). ― Reconocer y pagar en favor de Diego Andrés Mírquez Flórez el valor del trabajo que sobrepasa la jornada máxima legal, dominical y festivo devengados por los empleados públicos administrativos de planta de la Policía Naci onal durante el tiempo laborado en vigencia de los contratos de prestación de servicios descritos. ― Reconocer la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 hasta el día en que ocurra el pago real y material de las cesantías definitivas adeudadas en favor del actor. ― Reconocer y pagar las sumas que resulten de actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor (IPC) o al por mayor.

Fundamentos fácticos (fls. 3 -7, Documento 003_CUADERNO PRINCIPAL T OMO I , expediente digital).

Narra la demanda: 3.1.- DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ fue vinculado de manera ininterrumpida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a través de los contratos de prestación de servicios Nº 40 7

3.1.- DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ fue vinculado de manera ininterrumpida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL a través de los contratos de prestación de servicios Nº 40 7 20014 - 2012, 40 7 20107 - 2012, 40 7 20136 - 2013, 40 7 20150 -14, 40 7 20230 -14 y 87 7 20188 -15 cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima. 3.2.- Los servicios personales aludidos en el punto anterior, se ejecutaron en desarrollo de los programas misionales y permanentes que la entidad contratante llevaba a través del área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima. 3.3.- La relación que existió entre las partes se caracterizó por tener los tres elementos que son propios de una vinculación laboral, la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. 3.4.- Las labores ejecutadas por DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ se desempeñaron personalmente y de manera ininterrumpida, según los turnos que para el efecto le fijaba la Enfermera Jefe de la referida área de Sanidad, en las horas y días programados por la Dirección de Sanidad de Policía del Tolima, en jornadas ordinarias de seis (6) y ocho (8) horas diarias, incluidos algunos domingos y festivos. 3.5.- En las actividades que desarrolló mi poderdante, eufemísticamente denominado "contratista", NO disfrutaba de ninguna autonomía en la prestación del servicio;

3.5.- En las actividades que desarrolló mi poderdante, eufemísticamente denominado "contratista", NO disfrutaba de ninguna autonomía en la prestación del servicio; pues las personas encargadas de supervisar y controlar las funciones y actividades de2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 3 de 23 los auxiliares de enfermería eran las Enfermeras Jefes de planta al servicio de sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Tolima. 3.6.- Los contratos u órdenes de prestación de servicios en consideración a su permanente y sistemática renovación desvirtuaron el carácter de temporal y de tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto del contrato. 3.7.- Las funciones ejercidas por DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ se enfocaban a satisfacer necesidades propias y permanentes de la administración encamada en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima del 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016. 3.8.- Los referidos contratos de prestación de servicios de ninguna manera corresponden a la esencia y finalidad del contrato de este tipo, pues buscaban satisfacer necesidades propias, misionales y permanentes de la administración. 3.9.- Para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 tan solo existían dos auxiliares de enfermería de planta en el área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima. 3.10.- En el área de Sanidad de la Policía en el Departamento del Tolima para los años

enfermería de planta en el área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima. 3.10.- En el área de Sanidad de la Policía en el Departamento del Tolima para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 existían quince (15) auxiliares de enfermería por contrato de prestación de servicios. 3.11.- El pasado 8 de agosto de 2016, DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ elevó la correspondiente solicitud ante el Señor Comandante de Policía en el Departamento del Tolima para efectos de que le fuera reconocida su relación laboral durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios Nº 40 7 20014 - 2012, 40 7 20107 - 2012, 40 7 201362013, 40 7 20150-14, 40 7 20230-14 y 87 7 20188 -15 cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el área de sanidad del Departamento de Policía del Tolima, y como corolario de ello, el pago de una serie de acreencias prestacionales. 3.12.- El Departamento de Policía del Tolima, a través del oficio Nº 52016 JEFAT29 del 10 de noviembre de 2016, y mediante el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima (E), previa solicitud hecha al Comandante Departamental se pronunció negando la reclamación solicitada. 3.13.- El Departamento de Policía del Tolima , no dio la oportunidad de conceder el recurso de apelación contra el Oficio Nº 52016 JEF AT - 29 del 10 de noviembre de 2016; por lo que dicho requisito no es obligatorio para el dema ndante a la luz del

recurso de apelación contra el Oficio Nº 52016 JEF AT - 29 del 10 de noviembre de 2016; por lo que dicho requisito no es obligatorio para el dema ndante a la luz del artículo 161 numeral 2° del CPACA. 3.14.- Mi poderdante durante el tiempo en que prestó sus servicios, es decir, del 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016, se desempeñó con eficiencia, responsabilidad, decoro, honestidad, colaboración, entusiasmo y lealtad con la entidad y sus empleados y, jamás fue sancionado por el servicio prestado. 3.15.- La propiedad de los implementos, materiales, equipos e insumos utilizados por DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ en la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería estaba a cargo del Ministerio de Defensa - Policía NACIONAL. 3.16.- Las entidades demandadas han violado injustificadamente el contenido del artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, al vincular a DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ a través de contratos de prestación de servicios en procesos misionales y permanentes al interior del área de sanidad de la policía en el Departamento del Tolima. 3.17.- A través del derecho de petición adiado el 8 de agosto de 2016, DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ solicitó al Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima suministrar la siguiente documentación e información con resultados infructuosos, toda vez que nunca la remitieron : A) Copia auténtica junto con las actas de iniciación y liquidación de los contratos de prestación de servicios celebrados. B) Certificar la vigencia de los contratos de prestación de servicios

resultados infructuosos, toda vez que nunca la remitieron : A) Copia auténtica junto con las actas de iniciación y liquidación de los contratos de prestación de servicios celebrados. B) Certificar la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados. C) Copia autentica de los certificados de disponibilidad presupuesta l de los contratos de prestación de servicios celebrados. D) Certificar quien era la persona2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 4 de 23 que vigilaba al interior de la unidad de trabajo las actividades que desempeñaban los auxiliares de enfermería que prestaron sus servicios en el área de sanidad de la Policía Nacional del Municipio de Ibagué durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. E) Indicar cuantos auxiliares de enfermería eran funcionarios de planta en el área de sanidad de la policía nacional del Municipio de Ibagué durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. F) Indicar cuantos auxiliares de enfermería tenían vinculación a través de contrato de prestación de servicios en el área de sanidad de la policía nacional del Municipio de Ibagué durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. G) Indicar si los auxiliares de enfermería desarrol lan actividades misionales y permanentes al interior del área de sanidad de la policía nacional en el municipio de Ibagué, H) Copia del expediente administrativo contentivo de la hoja de vida de DIEGO ANDRÉS

si los auxiliares de enfermería desarrol lan actividades misionales y permanentes al interior del área de sanidad de la policía nacional en el municipio de Ibagué, H) Copia del expediente administrativo contentivo de la hoja de vida de DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ identificado con CC Nº 93.238.265 , y quien prestó sus servicios entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016 como auxiliar de enfermería a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. I) Suministrar copia autentica del Decreto y/o acto administrativo por medio del cual se fijó la planta de cargos para los auxiliares de enfermería en el Departamento de Policía del Tolima, área sanidad de los años 2012 al 2016. J) Copia autentica del Decreto y/o acto administrativo por medio del cual se fijó el manual de funciones y Requisitos Mínimos para los auxiliares de enfermería en el Departamento de Policía del Tolima, área Sanidad de los años 2012 al 2016. K) Certificar cuáles eran los salarios y prestaciones cancelados a los auxiliares de enfermería de planta adscritos al Departamento de Policía del Tolima - Área Sanidad en los años 2012 al 2016, indicando salario mensual asignado, primas, bonificaciones y prestaciones de todo orden que se les hayan pagado. L) Suministrar una relación detallada de las funciones asignadas a DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ identificado con CC Nº 93.238.265 entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016 con sus tumos asignados y cumplidos. M) Certificar el sitio o

MIRQUEZ FLÓREZ identificado con CC Nº 93.238.265 entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016 con sus tumos asignados y cumplidos. M) Certificar el sitio o lugar en que prestó sus servicios personales DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ identificado con CC Nº 93.238.265 entre el 9 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2016, y la propiedad de los implementos médicos, materiales, equipos y medicamentos utilizados por DIEGO ANDRÉS MIRQUEZ FLÓREZ en el mismo periodo. 3.18.- El 30 de enero de 2017 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 3.19.- El 6 de marzo del año 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación en las dependencias de la Procuraduría 216 Judicial Administrativa de Ibagué.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política, Ley 50 de 1990, Decreto 3115 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y Ley 5 de 1945 ; Ley 80 de 1993, artículo 32 -3; Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 7 ; artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968; Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 29.

Decreto Ley 1950 de 1973, artículo 7 ; artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968; Ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 29.

En lo refere nte al concepto de la violación, señaló que el desconocimiento de la primacía de la realidad laboral en el caso , optando por celebrar contratos de prestación de servicios, acarreó un tratamiento discriminatorio para la actora, máxime que sí se reconocieron tales derechos a otras personas de la misma dependencia, siendo situaciones de hecho idénticas en cuanto a la existencia de los mismos elementos legales configurativos en el contrato laboral.

Señaló que la situación laboral de frente a las personas jurídicas demandadas,2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 5 de 23 desvirtúa completamente la presencia de cualquier grado de independencia o autonomía en la prestación del servicio, pues el actor solo podía ejercer las tareas que la entidad ac cionada le señaló en el texto de los contratos de prestación de servicios e igualmente el cumplimiento de la labor programada por la Jefe de Enfermería, funcionaria de planta adscrita al departamento de sanidad de policía del Tolima. Aunado a lo anterior, la permanencia de la actora frente a las personas jurídicas demandadas durante un lapso superior a los 4 años, apunta a demostrar que la prestación del servicio adquirió tintes de relación laboral y por ello materialmente se presentó subordinación en la prestación del servicio.

jurídicas demandadas durante un lapso superior a los 4 años, apunta a demostrar que la prestación del servicio adquirió tintes de relación laboral y por ello materialmente se presentó subordinación en la prestación del servicio.

Funda la desviación de poder en que los demandados al contratarlo mediante órdenes sucesivas de prestación de servicios, utilizaron este tipo de contratación de manera ilegal para evadir de manera dolosa y reprochable el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que tuvo vigencia durante el lapso comprendido entre el 1 ° de abril del año 2008 al 26 de julio de 2014.

Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda a l Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 176-177 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II , expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto del 29 de marzo de 2017 (fls 2-6 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL T OMO II , expediente dig ital), se tuvo que, la entidad demandada contestó la demanda , tal y como se observa en constancia secretarial del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Ibagué, visible en folio 284 del cuaderno principal Tomo II.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito por el cual argumenta que la decisión adoptada por la administración en el acto atacado se ajusta a los preceptos legales contenidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 y a los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Aseguró que el señor Diego Andrés Mírquez Cardozo prestó sus servicios como

acto atacado se ajusta a los preceptos legales contenidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 y a los pronunciamientos del Consejo de Estado.

Aseguró que el señor Diego Andrés Mírquez Cardozo prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de sanidad de la Policía en el Tolima, en desarrollo del objeto contractual de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Comandante Departamento de Policía Tolima.

Señaló que la forma de contratar labores específicas era requerida por no existir el cargo en la planta autorizada por ley, según la Ley 80 de 1993.

Añadió que la parte actora no acreditó los requis itos para la configuración de un contrato realidad, tales como la subordinación. Además, que la prestación personal del servicio era obligatoria como quedó plasmado en los contratos.

Planteó que de las pretensiones se colige que existe una confusión entre los significados de subordinación y coordinación, puesto que es menester asignarle funciones a un servidor de planta o contratado a fin de mantener con el contratista la relación de coordinación, siendo este quien verifique y supervise el cumplimiento del objeto contractual, pues si bien no existe una relación de subordinación, es necesario garantizar la calidad del servicio prestado. Con relación a lo anterior, adujo que al actor no se le exigió el cumplimiento de órdenes ni se le impusieron reglamentos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

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Formuló como excepciones: i. acto ajustado a la constitución y a la ley, por ser expedido por funcionario competente, que se presume ajustado al ordenamiento constitucional y legal vigente , ii. cobro de lo no debido , por tratarse de contrato de prestación de servicios y no de relación laboral, iii imposibilidad de condena en costas, porque el accionar jurídico administrativo se debe presumir de buena fe a menos que se demuestre lo contrario, iv. La excepción genérica.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 11 de mayo de 2020 (fls. 351 a 376 documento 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO II, expediente digital ), accedió a las súplicas de la demanda , p or cuanto encontró acreditados los elementos constitutivos del contrato laboral, puesto que efectivamente se probó la subordinación ya que recibía órdenes del líder asistencia de Sanidad Tolima, el cuadro de turnos lo elaboraba la Jefe de Enfermería , además seguía instrucciones del médico líder del proceso y del Jefe de Enfermería, además que la prestación del servicio era supervisada por personal de planta de la Policía Nacional.

También encontró acreditado el elemento Remuneración, puesto que los valores determinados en cada contrato se cancelaron en pagos mensuales previa entrega de los informes de cumplimiento de las labores asignadas.

Nacional.

También encontró acreditado el elemento Remuneración, puesto que los valores determinados en cada contrato se cancelaron en pagos mensuales previa entrega de los informes de cumplimiento de las labores asignadas.

Igualmente se encontró debidamente soportado que el actor prestó de forma personal sus servicios a la entidad territorial durante la ejecución de los contratos, a lo cual se añade que la demandada tiene en su planta de personal auxiliares de enfermería que desarrollan las mismas actividades que desarrollaba el demandante.

Con base en lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. S-216 JEFAT – 29 del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima (E), negó la existencia de la relación laboral con el demandante señor DIEGO ANDRÉS MÍRQUEZ FLÓREZ y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, respecto de los contratos Nos. 40 7 20136 2013; No. 40 7 20150 2014; No. 40 7 20230 2014 y No. 87 7 20188 2015 . SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima a reconocer, liquidar y pagar al señor DIEGO ANDRÉS MÍRQUEZ FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 93.238.265, el valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un auxiliar de enfermería empleado de planta de la Policía Nacional

sociales y demás derechos laborales adeudados, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un auxiliar de enfermería empleado de planta de la Policía Nacional Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima del 29 de julio del 2013 al 31 de mayo del 2016, teniendo en cuenta para ello los honorarios contractuales fijados y devengados mensualmente por el actor en los términos expuestos en la parte considerativa de la providencia. TERCERO: Declarar la prescripción extintiva para los derechos laborales y prestacionales reclamados en el periodo comprendido entre el 09 de febrero de 2012 y el 01 de julio de 2013. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima tomar (durante el tiempo comprendido entre del 09 de febrero del 2012 al 8 de agosto del 2012, del 4 de agosto del 2012 al 1 julio de 2013, del 24 de julio del 2013 al 1 de julio del 2014, 10 de julio del 2014 al 16 de diciembre del 2014, del 17 de diciembre del 2014 al 31 de agosto del 2015 y del 11 de septiembre de 2015 al 31 de mayo del 2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 7 de 23 pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los

De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Página 7 de 23 pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el por centaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva. QUINTO: las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia . SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. para lo cual se fija la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las condenas impuestas como agen cias en derecho. OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. NOVENO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice

en derecho. OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda. NOVENO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A. DÉCIMO: Expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. UNDÉCIMO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante (…)”.

La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación (fls. 3 a 15 documento 005_CUADERNO PRINCIPAL T OMO III, expediente digital) contra la sentencia, en la que señaló que no se configura una relación laboral con el actor, en razón a que no se cuenta con el requisito de la subordinación.

Indicó que, en cuanto a la prestación personal del servicio , el hecho de prestar los servicios en la sede de la entidad no permite concluir por sí solo la existencia del contrato laboral.

Señaló que con la prueba testimonial, en especial del Sargento Nubia Espinosa (en calidad de supervisora de contrato del demand ante) y el Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga (Jefe del Área de Sanidad), se aclaró que no se daban órdenes, sino que para el desarrollo del objeto contractual se efectúan instrucciones de coordinación y que en cuanto a honorarios ello no es tal sino que er an los mismos contratistas quienes presentaban las Macro Agendas que no es cosa distinta que una

que para el desarrollo del objeto contractual se efectúan instrucciones de coordinación y que en cuanto a honorarios ello no es tal sino que er an los mismos contratistas quienes presentaban las Macro Agendas que no es cosa distinta que una auto programación de como desarrollarían su profesión, la cual era aprobada por el supervisor, quien disponía de su servicio de acuerdo a esta disponibilidad consentida por ambas partes. Por estas razones considera que la subordinación no se dio.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de abril de 20 21 (documento 008_AUTO ADMITE APELACIÓ N, expediente digital ), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante; mediante auto del 4 de mayo siguiente (documento 011_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR , expediente digital) , se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emit iera su concepto y las partes present aran sus alegatos de conclusión.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-010–2017–00075-01 De: Diego Andrés Mírquez Flórez

Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Presentó escrito (Documento 013_NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NAC IONAL ALEGA DE CONCLUSIÓN -fusionado, expediente digital) con argumentos simil ares a los consignados en el recurso de apelación.

De la parte demandante. Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

Agente del Ministerio Publico.

consignados en el recurso de apelación.

De la parte demandante. Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES D

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