TA TOL - 73001-33-33-011-2015-00343-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2015-00343-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 1 de 28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2015-00343-01
Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros
Demandado: Municipio de Ortega
Litisconsorte necesario: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega
EMPORTEGA E.S.P., Consorcio Relleno Sanitario 2012
Llamado en garantía: Compañía Liberty Seguros S.A.
La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Adalver Grimaldo Hernández , Esther Yolanda Ducuara Galicia e Isabela Grimaldo Ducuara , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 14 0 del
Los señores Adalver Grimaldo Hernández , Esther Yolanda Ducuara Galicia e Isabela Grimaldo Ducuara , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 14 0 del C. de P.A. y de lo C.A. , promovieron demanda contra el Municipio de Ortega, con el fin de obtener las siguientes,
Pretensiones:
1. Declarar al Municipio de Ortega administrativamente responsable de l daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia el accidente de trabajo que sufrió Adalver Grimaldo Hernández el 16 de agosto de 2012 , cuando prestaba sus servicios como operador de volqueta bajos las órdenes del Consorcio Relleno Sanitario 2012, subcontratista del Municipio de Ortega , por lo que las actividades desarrolladas por la víctima directa guardaban relación con el servicio público.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Ortega al pago de “los prejuicios materiales, morales y daño a la salud” con ocasión de la afectación a la integridad psicofísica de la víctima con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio moral:Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 2 de 28
a. Adalver Grimaldo Hernández (víctima): 100 s.m.l.m.v.
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 2 de 28
a. Adalver Grimaldo Hernández (víctima): 100 s.m.l.m.v. b. Esther Yolanda Ducuara Galicia (Compañera): 50 s.m.l.m.v. c. Isabela Grimaldo Ducuara (hija): 50 s.m.l.m.v.
2.2. Daño a la salud: a. Adalver Grimaldo Hernández (víctima): 50 s.m.l.m.v.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes
Hechos:
1. El señor Adalver Grimaldo Hernández fue vinculado a la obra de adecuación de la zona de disposición final del relleno sanitario "Los Colorados" del Municipio de Ortega por el Consorcio Relleno Sanitario 2012, que actuaba como subcontratista del Municipio de Ortega, para que operara un vehículo tipo volqueta; modelo 1956, Placas JKG 897, Marca Ford, servicio particular de propiedad del señor Rubén Darío Acosta Prada a partir del 14 de abril de 2013.
2. El señor Adalver Grimaldo Hernández el 16 de agosto de 2013 sufrió un accidente de trabajo debido a las deficientes condiciones del vehículo que operaba, resultando con lesiones en su cuerpo y secuelas ulteriores.
3. El señor Adalver Grimaldo Hernández laboraba como operario del Consorcio Relleno Sanitario 2012, autoridad que a su vez suscribió un contrato con la Empresa
con lesiones en su cuerpo y secuelas ulteriores.
3. El señor Adalver Grimaldo Hernández laboraba como operario del Consorcio Relleno Sanitario 2012, autoridad que a su vez suscribió un contrato con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega -EMPORTEGA E.S.P. - para desarrollar actividades relacionadas con la ejecución del Convenio Interadministrativo Nro. 179 de 25 de octubre de 2012 celebrado entre el Municipio de Ortega y EMPORTEGA E.S.P. empresa de la cual el Consorcio Relleno Sanitario 2012, era subcontratista de la obra de adecuación de la zona de disposición final y construcción de la Planta de Clasificación de Residuos Sólidos del Relleno Sanitario "Los Colorados" del Municipio de Ortega.
4. Para el momento del accidente, el señor Adalver Grimaldo Hernández cumplía funciones relacionadas con las actividades de obra que el Consorcio Relleno Sanitario 2012 le ejecutaba al Municipio de Ortega , y el vehículo en el que se accidentó no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT vigente, porque venció desde el 13 de agosto de 2013 infringiendo la ley.
5. Al señor Adalver Grimaldo Hernández, encontrándose en incapacidad, el 13 de noviembre de 2013 le fue terminado de forma unilateral el contrato de trabajo
(Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 374 a 386 , carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque , del expediente digital).
Trámite procesal
(Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 374 a 386 , carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque , del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 6 de octubre d e 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , el cual por auto de 23 de octubre de 2015 la admitió, ordenó la notificación al Municipio de Ortega, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 03AutoAdmisorio, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 3 de 28
Posteriormente, el juzgado de instancia mediante auto de 21 de septiembre de 2018 ordenó la integración del contradictorio con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega Emportega E.S.P. y al Consorcio Relleno Sanitario 2012 , como litisconsortes necesarios (Archivo pdf 08AutoAdmisorio-VinculaTercero, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Contestación de la demanda
Municipio de Ortega:
EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Contestación de la demanda Municipio de Ortega: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. El hecho generador del daño alegado por el demandante no se encuentra probado; ii. El demandante trabajaba para el Consorcio Relleno Sanitario quien no tiene ningún tipo de vínculo con el Municipio de Ortega ; iiv. Asumiendo que el hecho generador del dañ o alegado por el demandante ocurrió, éste no se realizó por el Municipio de Ortega; iv. Suponiendo que la volqueta operada por el demandante no estuviera en óptimas condiciones, esto no es causa eficiente para generar el daño reclamado; vi. Culpa exclusiva de la víctima.
Refirió que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos que configura la responsabilidad extracontractual del Estado, sumado al hecho de que el demandante le atribuye la causa del daño a las deficiencias técnicas del v ehículo que conducía -lo cual no está acreditado técnicamente-, no obstante, indica que de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso , se demuestra que el accidente que sufrió el demandante no fue por causa del vehículo que este operaba, sino porque al momento de descender del vehículo, apoyó imprudentemente el píe en la superficie y el cuerpo se le giró causando la lesión.
Tanto el Consorcio Relleno Sanitario 2012 como EMPORTEGA E.S.P. tendrían una
superficie y el cuerpo se le giró causando la lesión.
Tanto el Consorcio Relleno Sanitario 2012 como EMPORTEGA E.S.P. tendrían una eventual responsabilidad en relación con los hechos narrados en la demanda, y por ser con quienes el demandante tuvo una vinculación de carácter laboral . Agregó que el vehículo que utilizaba el Consorcio Relleno Sanitario 2012 y operaba el demandante se puso fue al servicio del cumplimiento del objeto del contrato Nro. 353 de 2012 el cual suscribió este contratista con EMPORTEGA E.S.P. entidad beneficiaria con la ejecución de la obra , relación contractual ajena al Municipio de Ortega.
Expuso que la conducta adoptada por el demandante al momento de descender sin cuidado del automotor, bien porque iba a verificar el hundimiento de una de las llantas de la volqueta, o porque se bajaba luego de tomar las fotos que acreditarían el estancamiento de la volqueta en la superficie, es irresistible al municipio porque así la administración hubiere contratado la ejecución de la obras al Consorcio Relleno Sanitario 2012, resulta súbita y repentina la conducta adoptada por el señor Grimaldo al no tener cuidado al bajarse de estos vehículos o el de conocer el grado de riesgo del vehículo debido a su hundimiento administración hubiere contratado la ejecución de la obras al Consorcio Relleno Sanitario 2012 (Archivo pdf 04ContestaciónDeLaDemanda, carpeta E XPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega –EmportegaE.S.P.
04ContestaciónDeLaDemanda, carpeta E XPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega –EmportegaE.S.P. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados ; propusoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 4 de 28
las excepciones que denominó i. culpa exclusiva de la víctima; ii. falta de legitimación en la causa por pasiva; iii. culpa exclusiva de un tercero; iv. inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad; v. inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional.
Expuso que el demandante sufrió las lesiones como consecuencia de su impericia en la conducción de vehículos, además que no tenía ningún vínculo contractual con la empresa, razón por la cual ninguna responsabilidad le resulta imputable ; de esta manera indicó que el obrar de la empresa fue prudente y diligente como se infiere del cumplimiento del objeto del contrato, del informe de ejecución del contrato y del interventor del contrato. Hubo oportunidad en la atención y de ningún modo el actuar de la empresa fue omisivo, acreditándose que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de se guridad y
interventor del contrato. Hubo oportunidad en la atención y de ningún modo el actuar de la empresa fue omisivo, acreditándose que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de se guridad y riesgos profesionales.
Ho hay medio de prueba siquiera sumaria que determine la conducta de Emportega E.S.P. ni del nexo causal entre la falla en que incurrió la administración pública y el accidente soportado por el demandante . Los resultados n o eran previsibles ni prevenibles y por tal razón no media error, omisión o culpa en el actuar de Emportega E.S.P. En este sentido, la empresa ni por acción ni por omisión causó el presunto daño alegado por la parte demandante (Archivo pdf 09ContestaciónDeLaDemanda-TerceroVinculado, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Consorcio Relleno Sanitario 2012 Contestó la demanda indicando que de los hechos expuestos en ésta algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos , y otros no le constan ; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; f ormuló las excepciones que denominó i. Inexistencia de nexo causal, y ii. Culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que en el presente asunto al demandante le corresponde acreditar l a causalidad, esto es, el nexo de causalidad ( causa-efecto) entre las falencias de la volqueta y la falta de SOAT vigente; por el contrario, fue al bajarse de la volqueta y haber pisado en falso que sufrió la lesión por la cual hoy demanda y que hace
volqueta y la falta de SOAT vigente; por el contrario, fue al bajarse de la volqueta y haber pisado en falso que sufrió la lesión por la cual hoy demanda y que hace consistir en el daño . De modo que no es la conducción de dicho vehículo, sino el haber pisado sin las medidas de precaución y caer de manera casi inmediata en una superficie falsa, siendo la misma víctima la que se puso en esas condiciones. Además el vehículo para la fecha de ocurrencia del accidente se encontraba en las condiciones técnicas adecuadas para prestar el servicio (Archivo pdf 09ContestaciónDeLaDemanda-TerceroVinculado, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Compañía Liberty Seguros S.A. llamada en garantía Contestó la demanda indicando que no le constan sus hechos; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones que denominó i. Inexistencia de la obligación en cuanto a Liberty Seguros S.A. por ausencia de nexo causal; ii. Cobro de lo no debido.
En relación con los hechos de los llamamientos en garantía determinó que algunos son ciertos y otros no le constan. Propuso las excepciones que denominó i. Ausencia de cobertura en lo que a Liberty Seguros se refiere; ii. Prescripción de la acción.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 5 de 28
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 5 de 28
En términos generales indicó que las coberturas de las pólizas suscritas por las diferentes entidades no tienen el alcance (según los amparos y exclusiones) para respaldar las pretensiones de la demanda; además que el transcurso d el tiempo impide cualquier reconocimiento indemnizatorio por los riesgos asegurados (Archivo EXPEDIENTE JUZGADO,01PrimeraInstancia,C02LlamamientosEnGarantia , del expediente digital).
Providencia apelada Es la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente indicó que en el proceso no se acreditó el daño por cuanto la parte demandante no demostró haber sido valorado por parte de una junta médica laboral, para la calificación de su capacidad laboral y así determinar si efectivamente sufrió o no una disminución de esta y el consecuente daño antijurídico. Además, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, al demandante en to do momento se le prestó el servicio médico asistencial que requería, y no presentó secuelas. Tampoco se acreditó valoración alguna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Agregó que no se probaron en el proceso los supuestos de hecho del daño, lo que no permite establecer su existencia. El daño reclamado sería el menoscabo en la salud del demandante como consecuencia de una lesión que sufrió en el accidente de
Agregó que no se probaron en el proceso los supuestos de hecho del daño, lo que no permite establecer su existencia. El daño reclamado sería el menoscabo en la salud del demandante como consecuencia de una lesión que sufrió en el accidente de tránsito, hecho que por sí solo no configura un daño anti jurídico, porque no se demostró que aquella lesión le hubiera producid o una merma en su capacidad laboral ni secuelas permanentes. No acreditó que la lesión padecida le impidiera llevar una vida normal en su entorno social y cultural, por lo que no se advierte un daño derivado de tal situación.
Por otra parte, y pese a que consideró que el daño antijurídico no se configuraba en el presente asunto, procedió al análisis de la imputación y del nexo causal indicando que el presunto daño no le es imputable al Estado, porque de los medios de prueba aportados al proceso se logra establecer que el accidente de tránsito que sufrió el demandante no tuvo ninguna relación con la actividad contractual de las entidades demandadas, siendo ajeno a toda acción, omisión o actuar irregular de aquellas.
Afirmó que el accidente de tránsito ocurrió en un lugar lejano a la ejecución de las obras y como consecuencia de una presunta falla mecánica en los frenos del vehículo, lo cual resultaba irresistible e impredecible a las entidades demandadas, aún más cuando el propio demandante asevero que diariamente adelantaba la revisión del vehículo antes de iniciar sus labores con su uso, además que llevaba meses conduciéndolo sin que presentara falla alguna al respecto.
Explicó que el demandante fue contratado por el Consorcio Relleno Sanitario 2012
revisión del vehículo antes de iniciar sus labores con su uso, además que llevaba meses conduciéndolo sin que presentara falla alguna al respecto.
Explicó que el demandante fue contratado por el Consorcio Relleno Sanitario 2012 para conducir una volqueta destinada al transporte de material tal, advirtiendo que el servicio prestando no estaba relacionado, como no lo está el accidente, con la ejecución de la obra de adecuación de la zona de disposición final del relleno sanitario "Los Colorados" ; sumado a ello, el demandante no hizo parte de la ejecución de la obra, ni sufrió el accidente en circunstancias que guardaran relaciónSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 6 de 28
con aquella, lo que da por no demostrada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Estado, y por consiguiente su imputación a l a parte demandada (Archivo pdf 17SentenciaPrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).
Recurso de apelación - parte demandante: La parte demandante expuso en su escrito de alzada que está probado , particularmente con las historias clínicas, el daño padecido por el demandante, esto es que como consecuencia de un accidente sufrió fractura luxación/contusión de tobillo derecho que le produjo, además una incapacidad por más de 5 meses.
particularmente con las historias clínicas, el daño padecido por el demandante, esto es que como consecuencia de un accidente sufrió fractura luxación/contusión de tobillo derecho que le produjo, además una incapacidad por más de 5 meses.
En relación con el nexo causal, argumentó que se probó que el accidente se debió a un vehículo puesto al servicio del contratista que debía estar en óptimas condiciones de funcionamiento y no lo estaba ; y debía estar fuera de servicio, en atención a su antigüedad. Además, no contaba con seguro obligatorio de accidente de tr ánsito vigente al momento del accidente, porque para esa fecha había vencido.
Adicionó que la empresa que contrat ó al demandante debía entregarle el vehículo con un funcionamiento adecuado lo que no ocurrió, porque se presentó un accidente que le produjo lesiones al demandante.
Con sustento en lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 930 a 932 , carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque, del expediente digital).
Trámite de la segunda instancia Por auto de 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AutoAdmiteApelacion; carpeta EXPEDIENTE TRIBUNAL, del expediente digital).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.
b. Parte demandada
005_AutoAdmiteApelacion; carpeta EXPEDIENTE TRIBUNAL, del expediente digital).
Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión.
b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión.
c. Llamado en garantía No presentó alegatos de conclusión.
c. Ministerio Público No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 7 de 28
Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos ; s egún el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de
Decisión.
En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta,
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Adalver Grimaldo Hernández, para lo cual corresponde analizar si aquellas ocurrieron como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la
administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Adalver Grimaldo Hernández, para lo cual corresponde analizar si aquellas ocurrieron como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con esta, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicables, y la imputabilidad de las entidades según su vínculo con la obra.
Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación 1, que obedecen a indiciar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada en tanto no le brindó los medios adecuados a la víctima para prestar los servicios contratados, en desarrollo de los cuales sufrió un accidente de trabajo.
En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera
caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 2300123-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana Gonzá lez Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-0002001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamarí a Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece.
2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente:
cesante a favor de los padres del hijo que fallece.
2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000 -23-26-000200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del s ervicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño –Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
Nro. Interno: 00127/2022
Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros
Página 8 de 28
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
particulares.”
Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.”
Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables , causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad d e la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmen te debe soportar el individuo en su vida social.
Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es n ecesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las
una autoridad pública, sino que es n ecesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia.
prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio – Reiteración jurisprudencial / Daño –acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001 -23-31-000-19970472501 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La N ación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa.
Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D -1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado; Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de ag osto de 1996.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01
de 1996.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-01
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.