TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00005-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00005-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
Nro. Interno: 00651/2021
Demandante: José David Rojas Torres y otros
Demandado: Municipio de Casabianca
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
Interno: 00651/2021
Demandante: José David Rojas Torres y otros
Apoderado: Albeiro Hilarión Duarte
Demandado: Municipio de Casabianca
Apoderado: Stivens Andrés Rodríguez Montenegro, Carlos
Andrés Perdomo, Víctor Manuel Mejía Quesada
Llamado en garantía: Luis Alfredo Aguilar Nieto
Apoderado: Juan Pablo Salazar Achuri, Ricardo Ernesto
Perdomo Vesga
Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodrígu ez. No obstante, elaborado el proyecto para sentencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este no fue aprobado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.
por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y posterior decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.
En consecuencia, la Sala de Decisión resuelve l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Municipio de Casabianca y el llamado en garantía L uis Alfredo Aguilar Nieto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores José David Rojas Torres, María del Carmen Torres Robayo, Martha Cecilia Rojas Torres quien obra en nombre propio y en representación de los menores Nasly Daniela Rojas Torres, Jorge Andrés Rojas Torres, Stick Leonardo Rojas Torres y Juan Diego Rojas Torres , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovi eron demanda contra el Municipio de Casabianca, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes,Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
Nro. Interno: 00651/2021
Demandante: José David Rojas Torres y otros
Demandado: Municipio de Casabianca
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Pretensiones:
1. Declarar al Municipio de Casabianca administrativamente responsable de los prejuicios materiales, morales y daño a la vida de relación (fisiológico)
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Pretensiones:
1. Declarar al Municipio de Casabianca administrativamente responsable de los prejuicios materiales, morales y daño a la vida de relación (fisiológico) causados a los demandantes , por las lesiones sufridas por José David Rojas Torres en hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014 en el sitio denominado salida a Villahermosa , cuando era trasportado en el volc o de la volqueta de placas ODU869 de propiedad del Municipio de Casabianca.
2. Condenar, como consecuencia de l o anterior, al Municipio de Casabianca a pagar a los demandantes como reparación o indemnización las sumas de dinero que se demuestre en el proceso por concepto de los perjuicios ocasionados, con su respectiva corrección monetaria , hasta el momento que
estos se cancelen de la siguiente forma:
2.1. Perjuicio moral: 2.1.1. José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v. 2.1.2. Martha Cecilia Rojas Torres (madre): 100 s.m.l.m.v. 2.1.3. Nasly Daniela Rojas Torres (hermana): 80 s.m.l.m.v. 2.1.4. Jorge Andrés Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.5. Stick Leonardo Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.6. Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.7. María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v.
2.1.6. Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.1.7. María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v.
2.2. Daño a la vida de relación: 2.2.1. José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v. 2.2.2. Martha Cecilia Rojas Torres (madre): 100 s.m.l.m.v. 2.2.3. Nasly Daniela Rojas Torres (hermana): 80 s.m.l.m.v. 2.2.4. Jorge Andrés Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.5. Stick Leonardo Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.6. Juan Diego Rojas Torres (hermano): 80 s.m.l.m.v. 2.2.7. María del Carmen Torres (abuela paterna): 80 s.m.l.m.v.
2.3. Daño fisiológico: 2.3.1. José David Rojas Torres (directo lesionado): 100 s.m.l.m.v.
3. La condena se actualiza rá según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo pdf 01. 11 -2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL,
sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo pdf 01. 11 -2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 52 a 56, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).
Como fundamento de l as pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: “3.1. JOS É DAVID ROJAS TORRES Y MARTHA CECILIA ROJAS TORRES, quien obra como representante de sus hijos menores NASLY DANIELA ROJAS TORRES, JORGE ANDR ÉS ROJAS TORRES, STICK LEONARDO ROJAS TORRES, JUAN DIEGO ROJAS TORRES, obra también MAR ÍA DEL CARMEN TORRES en su condición de abuela materna, todos ellos familiares del señor JOS É DAVID ROJAS, residen en el MUNICIPIO DE CASABIANCA TOLIMA, desde hace varios años en compañía de su grupo familiar.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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3.2. El día 23 de septiembre de 2014, primer día de trabajo, empezaron cargando la volqueta del Municipio de Casabianca con 100 bultos de cemento una mezcladora y madera sobre el volco, al terminar de cargar la volqueta, empezó el viaje hacia la obra.
la volqueta del Municipio de Casabianca con 100 bultos de cemento una mezcladora y madera sobre el volco, al terminar de cargar la volqueta, empezó el viaje hacia la obra.
3.3. El señor conductor arrancó la volqueta, la madera iba demasiado alta, pasando el policía de la galería el señor conductor Humberto Rodríguez aumenta la velocidad del vehículo y las cuerdas de la luz que van hacia el hotel de la señora Rosarito, ubicad o en la salida a Villahermosa chocan la madera y tiran al piso al señor JOS É DAVID ROJAS TORRES donde queda inconsciente.
3.4. De allí el señor JOS É DAVID ROJAS TORRES es recogido desangrándose, luego de recibir un golpe severo en ambas manos y en la cabeza, fue llevado al hospital del Municipio donde 2 horas después es remitido a Ibagué al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, bajando en el sector del recreo presentó convulsiones, ya en Palocabildo lo entraron al hospital RICARDO ACOSTA por urgencias donde fue reanimado, le colocaron oxigeno hasta llegar a Ibagué.
3.5. Una vez llegaron a Ibagué le hicieron un tac para practicar, cirugía de la cabeza, después de la cirugía fue llevado a cuidados intensivos donde duró 10 días en coma.
3.6. Al despertar del coma le fue practicada cirugía de las manos y le fueron colocados clavos para unir los huesos y luego enyesarlo.
3.7. Después duró el señor 7 días más en recuperación en el hospital Federico
3.6. Al despertar del coma le fue practicada cirugía de las manos y le fueron colocados clavos para unir los huesos y luego enyesarlo.
3.7. Después duró el señor 7 días más en recuperación en el hospital Federico Lleras Acosta, luego fue dado de alta … y enviado para la casa, coloc ándole controles mensuales donde el ortopedista y el neurólogo.
3.8. A los dos meses le quitaron los clavos y 15 días después le quitaron el yeso y le colocaron 20 terapias cada tercer día en Lérida y seguir yendo a control cada mes a Ibagué.
3.9. JOS É DAVID ROJAS TORRES Y MARTHA CECILIA ROJAS han tenido que desplazarse en múltiples ocasiones a controles a la ciudad de Ibagué.
3.10. Después del accidente el señor no puede trabajar normalmente porque le duele mucho la cabeza y cuando f uerza las manos le d uelen entonces esto le impide llevar una vida laboral normal.
3.11. Las circunstancias determinantes de las lesiones físicas y especialmente psicológicas causadas al señor JOS É DAVID ROJAS TORRES en hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2014, en el sitio denominado salida a Villahermosa cuando era trasportado en el volco de la volqueta de placas ODU869, de propiedad del Municipio de CASABIANCA - TOLIMA.
3.12. Los demandantes, con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la falla presentada por el Estado, cometiendo un acto de irresponsabilidad por parte del Municipio de Casabianca - Tolima, causando un daño irreversible al
3.12. Los demandantes, con la ocurrencia de los hechos narrados y por razón a la falla presentada por el Estado, cometiendo un acto de irresponsabilidad por parte del Municipio de Casabianca - Tolima, causando un daño irreversible al señor JOS É DAVID ROJAS TORRES, los familiares, ellos no están en la obligación de soportar los daños causados, constit uyéndose en una estructuración del nexo causal, entre el hecho y el resultado, situación que obliga a la indemnización integral.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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(…).” (Archivo pdf 01. 11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 56 a 58, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 1 8 de diciembre de 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 17 de febrero de 2016 la admitió, ordenó la notificación al Municipio de Casabianca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01.11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 2; 73 a 74 carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).
Contestación de la demanda
Municipio de Casabianca:
CUADERNO PRINCIPAL, páginas 2; 73 a 74 carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).
Contestación de la demanda Municipio de Casabianca: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que no le consta ninguno de los hechos expuestos en la demanda, los cuales deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii. Imposibilidad de atribución del daño al demandado , iii. Culpa exclusiva y determinante de un tercero ; iv. Culpa exclusiva y determinante de la víctima , v. Imposibilidad de reparar , vi. Innominada o genérica.
Indicó que si en gracia de la discusión se admitiera que el demandante resultó lesionado al caer de la altura de un automotor tipo volqueta con placas ODU 869 de propiedad del municipio, lo cierto es que para la fecha de ocurrencia del accidente -23 de septiembre de 2014ese vehículo no estaba bajo la guarda de la entidad territorial, ni empleado en interés de la comunidad, por cuanto previamente su tenencia había sido entregad a al señor Luis Alfredo Aguiar Nieto por arrendamiento o alquiler.
En este sentido pr ecisó que e l señor Luis Alfredo Aguiar Nieto no estuvo vinculado de manera distinta al arrendamiento con el Munici pio de Casabianca; además él resultaría responsable por la acción, operación u omisión que caus e un daño como consecuencia de su obrar. De esta manera, considera que si se logra acreditar que el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto fue quien empleó al demandant e, aquél deberá resarcir los daños ante la
omisión que caus e un daño como consecuencia de su obrar. De esta manera, considera que si se logra acreditar que el señor Luis Alfredo Aguiar Nieto fue quien empleó al demandant e, aquél deberá resarcir los daños ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y no la entidad territorial, porque ni de manera directa o indirecta intervino en la causación del daño, ni tenía la guarda sobre el automotor.
Expuso que en el proceso no hay ningún medio de prueba que acredite que el accidente sufrido por el demandante es atribuible al Municipio de Casabianca, es d ecir, que demuestre que en la producción del daño el municipio de intervino por acción u omisión; por lo que le corresponde al demandante la carga de la prueba, con la cual no cumplió.
Refirió que para el momento en que ocurrió el accidente en el cual e l demandante resultó lesionado, el vehículo -que si bien es de propiedad del Municipio de Casabiancano estaba bajo la guarda de la entidad territorial sino del señor Luis Alfredo Aguiar Nieto a quien se le había dado en arrendamiento, lo que exime de res ponsabilidad a la administración , porqueSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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fue el hecho de ese tercero el causante del daño. Adicionalmente, del hecho que el vehículo sea de propiedad del Municipio de Casabianca no se deriva su responsabilidad, menos la objetiva.
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fue el hecho de ese tercero el causante del daño. Adicionalmente, del hecho que el vehículo sea de propiedad del Municipio de Casabianca no se deriva su responsabilidad, menos la objetiva.
Agregó que el demandante con su obrar imprudente, decisivo, determinante y exclusivo, asumió su propio riesgo al transportarse y/o desplazarse en un lugar del automotor no adecuado para ello , por lo que el daño alegado se generó por culpa exclusiva de la víctima.
Por último, in dicó que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado, y por consiguiente, no surge el deber de reparar el daño a cargo del Municipio de Casabianca; no obstante, en el evento de condenarse a la administración, debe tenerse en cuenta que no es posible reconocer todos los perjuicios solicitados por la parte demandante , porque algunos no encajan en la tipología de perjuicios establecida por el Consejo de Estado. Sumado a ello, no todos los demandantes tendrán derecho al reconocimiento de perjuicios, porque tal situación no opera de manera automática (Archivo pdf 01.11-2016-00005 CUADERNO PRINCIPAL, páginas 91 a 109 carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, del expediente digital).
Luis Alfredo Aguilar Nieto (llamado en garantía) Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicando que los hechos no le constan. Propuso las excepciones que denominó
- Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, e ii. Inexistencia de vínculo entre la víctima y el llamado en garantía.
indicando que los hechos no le constan. Propuso las excepciones que denominó
- Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, e ii. Inexistencia de vínculo entre la víctima y el llamado en garantía.
Señaló que para la fecha de los hechos no estaba vinculado de ninguna forma con el Municipio de Casabianca . No obstante, indicó que solo suscribió un contrato de arrendamiento para el transporte de materiales, respecto de la Volqueta de placas ODU 869, automotor que nunca salió de la esfera, manejo y responsabilidad de la entidad territorial porque siempre fue maniobrado por un conductor de la entidad quien debía tener pleno conocimiento de las normas de tránsito, como la prevista en el artículo 83 del Código Nacional de Tránsito Terrestre acerca de la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
Agregó que en ningún momento el Municipio de Casabianca hizo entrega formal y material de la v olqueta de placas ODU 869 al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto , por lo que la entidad territorial debe asumir cualquier responsabilidad que esté relacionada con un bien que está bajo su custodia; de modo que no es la persona llamada a responder por las acciones, operaciones y omisiones generadas por la administración municipal y el conductor del automotor.
Mencionó que entre el demandante y el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto no existe ningún tipo de vínculo; por lo que de acreditarse que el demandante se desplazó en el volco del automotor de propiedad del Municipio de Casabianca, deberá establecerse las razones por las cuales viajó por fuera de la cabina, su responsabilidad y la responsabilidad del conductor y del municipio en la
desplazó en el volco del automotor de propiedad del Municipio de Casabianca, deberá establecerse las razones por las cuales viajó por fuera de la cabina, su responsabilidad y la responsabilidad del conductor y del municipio en la ocurrencia del hecho (Archivo pdf 02.11-2016-0005 CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpetaSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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CUADERNO LLAMADO EN GARANTÍA, páginas 13 a 16, del expediente digital). Providencia apelada Es la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Onc e Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el juez a quo resolvió i. declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía; ii. declarar al Municipio de Casabianca administrativa y patrimonialmente responsable por el daño ocasionado a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que padeció el señor José David Rojas Torres el 23 de septiembre de 2014 ; iii. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad
que padeció el señor José David Rojas Torres el 23 de septiembre de 2014 ; iii. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, el valor de $35253.148 pesos, con sus reajustes de valor; iv. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar en favor del señor José David Rojas Torres , Martha Cecilia Rojas Torres (Madre), María del Carmen Torres Robayo (Abuela) , Nasly Daniela Rojas Torres (Hermano), Jorge Andrés Rojas Torres (Hermano), Stick Leonardo Rojas Torres (Hermano) y Juan Diego Rojas Torres (Hermano), la suma de 20, 20, 10, 10, 10, 10 y 10 s.m.l.m.v. respectivamente, por concepto de perjuicios morales; v. condenar al Municipio de Casabianca a reconocer y pagar por concepto de daño a la salud en favor de l señor José David Rojas Torres la suma de 20 s.m.l.m.v.; vi. condenar al señor Luis Alfredo Aguilar Nieto como llamado en garantía, a reembolsar al Municipio de Casabianca el 50% de la condena impuesta; y vii. negar las demás pretensiones de la demanda.
El juez a quo consideró que se acreditó el daño antijurídico el cual consistió en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 en el cual el señor José David Rojas Torres resultó lesionado, porque por órdenes del conductor de la volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca, viajó en su volco sin
el accidente de tránsito ocurrido el 23 de septiembre de 2014 en el cual el señor José David Rojas Torres resultó lesionado, porque por órdenes del conductor de la volqueta de propiedad del Municipio de Casabianca, viajó en su volco sin protección alguna y para cuidar los materiales que iban en esta parte del vehículo, materiales que se enredaron en los cables de la red eléctrica ocasionando que el demandante saliera e xpulsado del carro en movimiento e impactando su cuerpo contra el suelo.
En relación con la imputación, consideró que de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso, el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto contrató al demandante para que le ayudara en la construcción de una placa huellas en la vereda de Hoyo Caliente pactando como pago la suma de $30.000 diarios ; su primer día laboral el 23 de septiembre de 2014 y en labores de recolección y transporte de los materiales requeridos para la obra. Para el transporte de los materiales, Luis Alfredo Aguilar Nieto arrendó una volqueta al Municipio de Casabianca, la cual era conducida por el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, siendo este último quien le dio la orden al demandante de viajar en el volco para cuidar los materiales durante el desplazamiento del pueblo a la vereda donde se adelantaba la obra.
En este sentido, señaló que “…al momento en que el señor Carlos Humberto ordenó al accionante viajar en la parte externa del vehículo con la excusa que se encontraba sucio, violentó las normas de tránsito y por consiguiente originó un riesgo inminente al mismo, sumado a su falta de cuidado al momento de conducir la volqueta,
en la parte externa del vehículo con la excusa que se encontraba sucio, violentó las normas de tránsito y por consiguiente originó un riesgo inminente al mismo, sumado a su falta de cuidado al momento de conducir la volqueta, fueron las causas que determinaron que el señor José David fuera expulsadoSentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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del vehículo en movimiento cuando las tablas que allí eran transportadas se enredaron con las cables de la red eléctrica. Sumado a ello, el señor Luis Alfredo en su calidad de contratante, no ofreció las mínimas condiciones de seguridad a su trabajador, co mo quiera que, si desde el principio y de manera verbal pactó con el señor José David encontrarse en Municipio de Casabianca para posteriormente trasladarse a la obra que se adelantaba en la Vereda de Hoyo Caliente, el primero debió asegurar su desplazamiento con las medidas de seguridad respectivas.
Ahora bien, el señor Aguilar Nieto aseveró en su escrito de contestación de demanda, que para la fecha en que ocurrieron los hechos no tenía vinculo legal ni contractual con el Municipio de Casabianca, que sol o existía un contrato de arrendamiento de una volqueta, la cual, nunca salió de la esfera de dominio, manejo y responsabilidad del ente, como quiera, que está siempre fue operada por el conductor del Municipio, y, además, que tampoco existió vínculo laboral con la víctima.
manejo y responsabilidad del ente, como quiera, que está siempre fue operada por el conductor del Municipio, y, además, que tampoco existió vínculo laboral con la víctima.
Tales argumentaciones no son de recibo para este Despacho Judicial, toda vez que, conforme las declaraciones recepcionadas en audiencia de pruebas, quedó claro que el señor Luis Alfredo para septiembre de 2014 adelantaba obra consistente en la elaboración de unas placas huellas en le Vereda Hoyo Caliente. (…).
En este entendido, si el señor Luis Alfredo se encontraba construyendo unas placas huellas en la vereda ya mencionada, y que conforme a lo analizado el mantenimiento de tales vías corresponde al Municipio, concluye el Juzgador que el mencionado sujeto, estaba adelantando una obra pública, como quiera que el objeto de la misma cobijaba los fines de la administración municipal en pro de un interés social o público.
Igualmente, resulta extraño para el Despacho como el ente territorial alquila o arrienda un bien mueble de propiedad del Municipio a un tercero, teniendo en cuenta que, el objetivo o las funciones de la administración pública no versan en funcionar como un establecimiento de comercio, pues conforme a la Constitución Política, a este le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitari a, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Así las cosas, resulta determinante para el Despacho que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto actuaba para la fecha de los hech os, como contratista de la
funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Así las cosas, resulta determinante para el Despacho que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto actuaba para la fecha de los hech os, como contratista de la entidad al adelantar obra pública en l a Vereda Hoyo Caliente de Casabianca, por tanto, quien está llamado a responder por el actuar de este es el Municipio demandado, al no ofrecer las condiciones mínimas de seguridad al demandante.
Caso igual sucede frente al conductor de lo volqueta de propiedad del Municipio, el señor Carlos Humberto Rodríguez Pineda, quien actuó en contra de las normas de tránsito vigentes y fue quien originó el riesgo que desencadenó en que el señor José Dav id cayera del vehículo oficial, bajo la excusa que la víctima se encontraba sucio para subirse a la cabina del carro y que debía cuidar los materiales que iban en el volcó de este.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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En conclusión, se encuentra probada la falla en el servicio por parte del Municipio de Casabianca, quien deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes, ordenando el Juez, que el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto como llamado en garantía y, en su calidad de contratista, deberá reembolsar el 50% de la condena al ente demandado.
3.2.3. Del nexo causal
como llamado en garantía y, en su calidad de contratista, deberá reembolsar el 50% de la condena al ente demandado.
3.2.3. Del nexo causal
Se observa dentro del expediente que el daño ocasionado a la víctima directa es imputable al Municipio de Casabianca, como quiera que este es quien responde por el actuar de sus servidores públicos y contratistas, toda vez que, los hechos generadores del daño se dieron como consecuencia única y exclusiva del actuar imprudente y omisivo de las normas de tránsito de los mismos.” (Archivo pdf 13. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, subcarpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).
Recurso de apelación a. Parte demandada Municipio de Casabianca: Expuso que el juez a quo en la sentencia no dio cumplimiento estricto a lo previsto en el artículos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , por cu anto pese a que se propusieron excepciones, estas solo se enunciaron en la sentencia más no fueron analizadas de manera profunda, completa y detallad a, para determinar por qué no se declaraban probadas; en este sentido, de acuerdo con el artículo 187, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 el silencio de inferior no impide que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Indicó que no es posible proferir una sentencia condenatoria en con tra del municipio por un accidente de naturaleza laboral sufrido por la parte
no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Indicó que no es posible proferir una sentencia condenatoria en con tra del municipio por un accidente de naturaleza laboral sufrido por la parte demandante, precisando que ello ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante José David Rojas Torres y Luis Alfredo Aguilar Nieto. En este sentido, consideró que si el daño sufrido por el agente estatal está relacionado con el oficio o profesión que se ejerce voluntariamente, el afectado solo tiene derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; no obstante, si corresponde a la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, procede la indemnización plena para los terceros perjudicados y para la víctima directa1.
Manifestó que el régimen de responsabilidad extracont ractual analizado contra el Municipio de Casabianca fue indebidamente aplicado, por cuanto, solo procedería si no existiese un vínculo contractual laboral entre las partes, y los eventuales daños se le hayan ocasionado a un particular hubiese n sido en un a ccidente de tránsito con un vehículo oficial en un contexto donde se desplazara como peatón.
Refirió que está probado que el demandante fue vinculado laboralmente por el señor Luis Alfredo Aguilar Nieto quien en desarrollo del objeto contractual actuaba con total autonomía técnica y administrativa al tratarse de un contrato
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B ”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 7 de febrero de 2018,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B ”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 7 de febrero de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01.Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2016-00005-01
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estatal de obra pública , según la normatividad vigente para la época de los hechos, esto es el Decreto 734 de 2012; por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez a quo la responsabilidad de la administración no se constituyó por falla en el servicio durante la ejecución de la obra pública, ni la responsabilidad
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