🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00207-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00207-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2016-00207-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SAGRARIO ÁLVAREZ RIVERA

DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - TESIS DE

UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (28

AGOSTO DE 2018)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 30 de septiembre de 20 20, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA , a ctuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES para lo cual elevó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 007507 del 20 de febrero de 2016 por medio de la cual desconocieron y negaron los

las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 007507 del 20 de febrero de 2016 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda. - Se declare la nulidad de la Resolución No n RDP 019815 del 23 de mayo de 2016, notificada el día, 25 de mayo de 2016 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No RDP 007507 del 20 de febrero de 2016, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubila ción de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATI VA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $341.566,45 ML/Cte., efectiva a partir del 01 deEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

2

enero de 1998, fecha de retiro del servicio o ficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. |

DEMANDADO: UGPP

2

enero de 1998, fecha de retiro del servicio o ficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. | Cuarta. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP_, a pagar a la a ctora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $341.566,45, ML/Cte ., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuen ta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999 y

favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Auxilio de Alimentación Auxilio de Transporte, Prima de Servicia!_ Prima de Navidad y Prima de Vacaciones además de aq uellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Sexta. - Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena)

Séptima. - Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. - Se conde ne a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del C.C.A.

Novena. - Se con dene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

3

Décima. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria.

Décima Primera. - Una vez quede en firme el fallo que acce da a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

PROTECCION SOCIAL -UGPP-se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS

“1.- Mi mandante, SAGRARIO ALVAREZ RIVERA, prestó sus servicios al estado colombiano como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital la Milagrosa Servicio Seccional de Salud Tolima por más de veinte (20) años.

2.- Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante ya había cumplido más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, s e le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta.

3.- En consecuencia, del hecho precedente, La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN - le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 100/93, 33/85 y Decreto 1158/94, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, en cuantía de $223.354,70, efectiva a partir de 01 de enero de 1998.

4.- Mediante oficio radicado en La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, el día 23 de noviembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 18 de marzo de 2016 se solicitó la revisión

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, el día 23 de noviembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 18 de marzo de 2016 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969.

5.- El trámite dado por La UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir la revisión" e la pensión de mi representada mediante la Resolución No. RDP 007507 del 20 de febrero de 2016 y la Resolución RDP 019815 del 23 de mayo de 2016

6.- Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo ( dieciocho (18) años) hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -en liquidación - hoy UGPP. de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrati vo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que seEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

4

generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado.

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

4

generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado.

7.- Además, en el reconocimiento pensional hecho por La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E.EN LIQUIDACIÓNen Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, en cuanto hace a monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica y Horas Extra s y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.

8.- Mediante Derecho de petición, de 23 de noviembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 18 de marzo de 2016 se solicitó a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. - se revisará la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, así como el pago de la INDEXACIÓN a l os valores reconocidos por dicho Acto Administrativo.

9.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPreconocidos por dicho Acto Administrativo.

9.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPdebió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, así:

10.- Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al Hospital la Milagrosa Servicio Seccional de Salud Tolima, por lo cual ese Despacho es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado judicial la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda con escrito visto a folios 60 a 65 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al carecer de sustento factico y jurídico.

Argumenta que dada la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar parcialmente a la normatividad que gobernaba los derechos pensionales, hasta esa fecha. En razón a loEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

5

anteriormente expuesto la liquidación de las pensiones en esta condición, se

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

5

anteriormente expuesto la liquidación de las pensiones en esta condición, se realizaron en conformidad con lo establecido en la Ley 100.

Señala, que la señora SAGRARIO ÁLVAREZ RIVERA, adquirió sus status de pensionada, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y al reglamentase la misma, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, a través del Decreto 691 de 1994, lo que implic ó que quedaran sujetos al tratamiento que debía tener el ingreso Base de Cotización y que se tradujo la expedición del Decreto 1158 de 1994, que determinó los factores salariales para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos sin que se encuentren los señalados por la parte actora.

Manifiesta, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL, atendieron lo señalado en la sentencia C -634 de 2011 y siguiendo la doctrina Constitucional, en este caso en concreto, para determinar en ingreso de base de liquidación, tom ó como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 , razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, propuso como excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En consecuencia, propuso como excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo:

“Así las cosas, para el momento de la entrada en vigencia de la ley 1 00 de 1993 (1º de abril de 1994) la demandante contaba 54 años de edad y más de años de 15 años de servicios. Lo anterior se puede determinar, al hacer una simple operación aritmética, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, consignada en la resolución No 3400 de 1997 (vista a folio 4) y para determinar su tiempo de servicio, según lo consagrado en dicho acto administrativo, en la cual se consigna el tiempo de servicio laborado en la SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA desde el 4 de noviembre de 1969. En este sentido, cumple a cabalidad con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas y como está probado hasta la fecha de retiro del servicio, la demandante ostento la calidad de empleada pública, po r lo que su régimen aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, to da vez que causó el derecho a la pensión de jubilación el 02 de enero de 1995, teniendo en cuenta que en esa fecha cumplió 55 años de edad y tenía más

régimen aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, to da vez que causó el derecho a la pensión de jubilación el 02 de enero de 1995, teniendo en cuenta que en esa fecha cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de cotizaciones, por l o cual se reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 3400 del 17 de marzo de 1997, efectiva a partir del 3 de enero de 1995.

Téngase en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo delEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

6

servicio mediante Resolución No 3182 del 23 de marzo de 1999 en cuantía del 75% con el promedio de los salarios y factores sobre los que cotizo desde el i de abril de 1994 y el 2 de enero de 1995, dentro de los que se encuentra la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios prestados.

La UGPP no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que el estatus jurídico de pensionado fue adquirido el a de enero de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y la liquidación conforme a lo estipulado en las resoluciones anteriores.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta acertada la forma como le fue reconocida, liquidada y reliquidada la pensión al

estipulado en las resoluciones anteriores.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta acertada la forma como le fue reconocida, liquidada y reliquidada la pensión al demandante, dado que le fue reconocida con 2 0 años de servicio y 55 años de edad. Para liquidar la misma se tomó el IBL del promedio de lo devengado en los últimos 9 meses y 2 días, como los señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los factores salariales se tuvieron en cuenta los estab lecidos en el Decreto 1158 de 1994, en consecuencia, se dio plena aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas reglamentarias de la misma, y en concordancia con la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y demás pronunciamientos efectuados por esa corporación sobre ese asunto.

En conclusión, se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, debido a que al momento de reconocerse la pensión del demandante s e aplicó correctamente el régimen de transición, atendiendo en todo caso, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que determina que el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterio r, se declarará no probada la excepción

antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterio r, se declarará no probada la excepción denominada: "Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda", propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia.

Así mismo se declarar probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante", "Cobro de lo no debido", "Buena fe" e "Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales" propuestas por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Con relación a la condena en costas.

Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado' en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P_A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

7

En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como

DEMANDADO: UGPP

7

En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8° del artículo antes mencionado establece que habrá cos tas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el apoderado de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 60 a 65), y presentó alegatos de conclusión causándose así agencias en derecho.

Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $3 78.731 de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 2003. La anterior suma como se fijó teniendo en cuenta el 4% sobre la estimación razonada de la cuantía (Fl. 42) establecida en el precitado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. (…)

PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada: "Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda", propuesta por

(…)

PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada: "Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda", propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante". "Cobro de lo no debido", "Buena fe" e "Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales" propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $378.731,28 que serán tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforma con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando , que no es viable aplicar la jurisprudencia retroactivamente, pues en este caso en concreto, aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda, es ir en contra de la Jurisdicción Administrativa, como también desconocer derechos laborales adquiridos y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.

Respecto a la interpretación del art 36 de la Ley 100 de 1993, argumenta la parte actora que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de

respeto a las garantías judiciales.

Respecto a la interpretación del art 36 de la Ley 100 de 1993, argumenta la parte actora que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se haya plasmado taxativamente la aplicación parcialEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

8

del régimen de transición allí contenido . Conforme a lo anterior, considera que negar las pretensiones de la demanda va en contra de lo ordenado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues si bien es cierto, no se reconocen la totalidad de los factores en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años o de todo lo cotizado.

En cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales, manifiesta que la demandante, no es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 al cual hace referencia las providencias con las que el juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda, por el contrario, la actora es beneficia de la transición establecida en le Ley 33 de 1985 , al cual se le aplican los requisitos de tiempo de servicio, edad del régimen anterior, forma y modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión.

Respecto a la aplicación de la sentencia C-528 de 2013, Arguye, que el actor se encuentra sometido a un régimen diferente al que hace alusión la sentencia, por lo cual su aplicación resulta desafortunada e improcedente ,

pensión.

Respecto a la aplicación de la sentencia C-528 de 2013, Arguye, que el actor se encuentra sometido a un régimen diferente al que hace alusión la sentencia, por lo cual su aplicación resulta desafortunada e improcedente , así como tampoco, habría lugar aplicarse la sentencia SU-230 de 2015, pues no es viable argumentar que esta sentencia goza de efectos erga omnes y que por esto se constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la república, puesto que esta sentencia solo puede extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad de ese accionante, e s decir la de ‘’trabajador oficial’’. Dicho lo anterior, señala que extender los efectos de esta sentencia a los ‘’empleados públicos’’, resulta una violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico.

Finalmente, se pronunció sobre la condena en costas, manifestando que la parte demandante actuó de buena fe, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso , evidenciándose que sobre estas nunca existió un comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso que justifique la imposición de condena en costas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 21 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, el apoderado de la parte demandante y de la

2022, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término concedido, el apoderado de la parte demandante y de la entidad accionada, presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, durante el término concedido para que emitiera su concepto guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIAEXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

9

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada al presuntamente no haber sido liquidada conforme a los parámetros legales, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho, tal y como lo consideró el A Quo.

ESTUDIO SUSTANCIAL

Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos

frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requis itos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de

adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente:EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01

DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA

DEMANDADO: UGPP

10

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...