TA TOL - 73001 33 33 011 2016 00239 01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 011 2016 00239 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 21 de abril de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2016-00239-01
N° INTERNO: 00239/2016
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ENRIQUE ROMERO RODRÍGUEZ
Apoderado: Andrea del Pilar Romero Lozano
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Apoderado: Ana Milena Rodríguez Zapata
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala1, a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de marzo del 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , en el proceso promovido por Enrique Romero Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado, el señor Enrique Romero Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pretende se declare la nulidad de
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado, el señor Enrique Romero Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, pretende se declare la nulidad de
- La Resolución No. RDP 053390 del 15 de diciembre del 2015, “Por medio de la cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconoció el pago de la pensión al señor Enrique Romero Rodríguez” (Fls. 36 a 45 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO, expediente digital), y ii. La Resolución No. RDP 012408 del 17 de marzo de 2016, “Por medio de la cual la directora de pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal , q ue confirmó la resolución anterior, al conocer del recurso de apelación que se interpuso
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R
Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 2 de 17 contra ella (Fls. 64 a 67 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO, expediente digital).
Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que el señor Enrique Romero Rodríguez , tiene derecho a que la U GPP reliquide y pague su pensión de vejez, incluyendo todos los factores sala riales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.
A título de restablecimiento del derecho, ordenando:
1. La reliquidación de la pensión de vejez en un monto no inferior al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: sueldo básico mensual, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que haya lugar.
2. Que si el demandante no cotizó sobre algunos factores aquí enlistados , en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1 de la ley 33 de 1985, la parte demandada proced a al descuento de las deducciones correspondientes de las sumas de dinero a reconocer, acogiendo el pronunciamiento del Consejo de
Estado2.
3. Se condene en costas a la accionada.
Fundamentos fácticos.
demandada proced a al descuento de las deducciones correspondientes de las sumas de dinero a reconocer, acogiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado2.
3. Se condene en costas a la accionada.
Fundamentos fácticos. En forma sucinta de lo narrado , el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (Fls. 36 y 70 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO , expediente digital): a) El señor Enrique R omero Rodríguez, nació el 11 de febrero de 1953, prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1979 , de manera continua e interrumpida como Juez Civil del Circuito. b) Por tal razón, fue pensionado por la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 053390 del 15 de diciembre del 2015; (Fls. 36 a 45 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO , expediente digital) , decisión que fue confirmada con la Resolución No. DRP 012408 del 17 de marzo de 2016 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 53390 del 15 de diciembre de 2015”.
Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y 288, las Leyes 33 de 1985, 62 de 1995, y el artículo 1 de las leyes 57 y 153 de 1988.
En lo referente al concepto de la violación, menciona que el señor Enrique Romero
1 de las leyes 57 y 153 de 1988.
En lo referente al concepto de la violación, menciona que el señor Enrique Romero Rodríguez, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y procede la reliquidación de su pensión de vejez , conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 , el cual regula el régimen pensional especial de que gozan los trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Reiteró que a los trabajadores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se les aplica un régimen especial, consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6, en el sentido que los funcionarios y empleados podrán acceder a la pensión de vejez
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto del 2010 (Consejero Ponente HERNANDO ALVARADO ARDILA, Expediente 25000232500020060750901).2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 3 de 17 al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 años, si son mujeres y al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del mencionado decreto, de los cuales mínimo 10 años hayan laborado exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio público o ambas entidades y a la hora de reconocerse su pensión será liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio de las anteriores
exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio público o ambas entidades y a la hora de reconocerse su pensión será liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio de las anteriores actividades señaladas. Además, frente a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, el Decreto 717 de 1978 establece en su artículo 12 que además de la asignación básica, constituyen factores salariales , todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, conforme lo mencionado anteriormente por el Consejo de Estado3.
Concluyó que al actor le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en es e sentido, la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al expedir las resoluciones demandadas, desconocieron el derecho que le asiste a la parte actora, teniendo en cuenta que solicitó y acreditó ante la entidad accionada, las ex igencias fácticas para la aplicación de la normativa especial y el régimen de transición que señala el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ; esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 en el monto a liquidar -75% del salario más elevado en el último año de servicios-, y sobre los factores certificados de servicios -salario básico mensual, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones de servicio-.
La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto
de servicios -salario básico mensual, prima de servicios, prima de navidad y bonificaciones de servicio-.
La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 17 de marzo del 2017, (Fls. 109 a 110 documento 01_011-2016-00239 N Y R DEL DERECHO , expediente digital), el cual era de 30 días, tal y como lo dispone el artículo 172 del C. de P. A y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social Parafiscales (UGPP). Mediante apoderad a (Fls. 129 a 141 documento 01_011-2016-00239 N Y R DEL DERECHO, expediente digital), se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, por considerar que carecen de fundamentos tanto f ácticos como legales, debido a que en la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Corte Constitucional señala que el régimen de transición consiste en un beneficio para quienes hacen parte de regímenes especiales mediante la aplicación ultra activa de los requisitos que establecieron las normas anteriores que cobijaban al peticionario, solo relacionado a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo pero no aplica con respecto al ingreso base de liquidación (IBL), decisión adoptada en la sentencia C -258 de 2013, que indica que el cálculo de ingreso base de liquidación bajo reglas previstas en normas especiales que anteceden el régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador en la Ley 100, en la medida que el beneficio
indica que el cálculo de ingreso base de liquidación bajo reglas previstas en normas especiales que anteceden el régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador en la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló anteriormente, consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos que establecieron las normas anteriores a las que se encontraba afiliado el peticionario, solo relacionado a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo pero no aplica con respecto al ingreso base de liquidación (IBL), por tanto, se considera un precedente inte rpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser
3 Subsección B de la Sección Segunda (Consejera Ponente BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en sentencia del 29 de marzo del 2007)2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 4 de 17 desconocido en forma alguna.
Por otro lado, frente a los factores salariales , pidió estarse a lo establecido en la sentencias SU-230 del 2015, SU -427 del 2016 de la Corte Constitucional , por lo que resulta improcedente la reliquidación con inclusión de nuevos factores salariales. Además, se apoya en la sentencia de la Subsección B del Consejo de Estado (del 8 de junio de 2006), para recalcar que los factores salariales percibidos anualmente, deben fraccionarse en doceavas partes, de acuerdo a lo señalado en la ley.
Finalmente, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la Corte
junio de 2006), para recalcar que los factores salariales percibidos anualmente, deben fraccionarse en doceavas partes, de acuerdo a lo señalado en la ley.
Finalmente, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado , las pensiones deben liquidarse con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , y solamente con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Excepciona frente a lo pretendido, alegando i. inexistencia del derecho a reclamar por parte del demanda nte, por cuanto el demandante adquirió su status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, quedó sujeto al tratamiento del Ingreso Base de cotización y que se tradujo en la expedición del Decreto 1158 de 1994, que señal ó los factores salariales para calcular cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos entre los cuales no se encuentran los señalados por el accionante, ii. cobro de lo no debido, porque el demandante solicita el pago de emolumentos no adeudados, pues con la demanda se pretende una reliquidación pensional improcedente por mandato legal, iii. Buena fe, la demandada en el presente caso, así como en todas sus actuaciones , siempre obró de buena fe y de manera honesta . iv. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , por cuanto no es cierto que con su actuar se hayan vulnerado derechos , ni fundamentales, ni económicos o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor del actor, v. prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de
hayan vulnerado derechos , ni fundamentales, ni económicos o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor del actor, v. prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda , pues en el caso hipotético de que se acceda a las pretensiones de la deman dante, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, prescripción que deberá declararse con respecto a la fecha de status de pensionado. vi. innominadas y /o genérica, en los términos del artículo 282 del C.G. del P, aplicable por analogía al procedimiento administrativo.
La sentencia apelada. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 15 de marzo del 2021 , (Fls. 1 a 21 documento 07_ SENTENCIA PRIMERA I NSTANCIA, expediente digital) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el actor cumplió a cabalidad con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su normativa pensional aplicable es el régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público, estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 , toda vez que está demostrado que al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social satisfizo las exigencias de tiempo laborado y edad exigidos para ser beneficiario del régimen de transición -a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados -, y a partir del día 11 de
satisfizo las exigencias de tiempo laborado y edad exigidos para ser beneficiario del régimen de transición -a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados -, y a partir del día 11 de febrero de 2008 , alcanzó los requisitos establecidos por la norma antes citada para ser acreedor a su pensión de jubilación, esto es: 55 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 5 de 17 Encontró acertada de manera parcial la forma como le fue reconocida y liquidada la pensión al demandante, teniendo en cuenta que para liquidar la misma se tomó el promedio de l o devengado en los últimos diez años anteriores a la solicitud de pensión presentada ante la UGPP (lapso: 1°. de abril de 2004 al 30 de marzo de 2014), como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pero el límite final, de acuerdo a la información que reposa en el expediente prestacional del accionante, debía fijarse en el 31 de diciembre de 2014.
Añadió que en lo relacionado con la prima especial de servicio, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 4, en la cual se indicó que la mencionada prima es un incremento del salario básico, sin que exceda el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo correspondiente, que constituye factor
Sala de Conjueces del Consejo de Estado 4, en la cual se indicó que la mencionada prima es un incremento del salario básico, sin que exceda el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional atendiendo el cargo correspondiente, que constituye factor salarial para pensión de jubilación y que sus beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico; es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Consecuente con lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se debe reliquidar la pensión de vejez de la parte demandante con los factores devengados entre el 1° . de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado y especialmente lo relacionado con la prima especial de servicios.
Por lo anterior, resolvió: PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas: (i). Inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, (ii). Cobro de lo no debido , (iii). Buena fe, (iv). Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, y (v). Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 053390 del 15 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 053390 del 15 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual reconoció el pago de una pensión de vejez al señor Enrique Romero Rodríguez.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. RDP 012408 del 17 de marzo de 2016, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución RDP 053390 del 15 de diciembre de 2015.
CUARTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reliquidar la pensión de vejez de la parte demandante con los factores devengados entre el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, con las precisiones efectuadas en el último inciso de la conclusión de la parte motiva de esta sentencia.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS (Conjuez); Sentencia del 2 de septiembre de
2019, Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204 -18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 6 de 17
QUINTO: Ordenase a la entidad demandada que se efectúen los descuentos de Ley sobre los factores que no se haya efectuado cotizaciones.
SEXTO: Una vez reliquidada la pensión de jubilac ión se efectuarán los reajustes anuales del artículo 14 de la ley 100 de 1993.
SÉPTIMO: CONDENASE en costas a la parte demandada, UGPP, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.362.789, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
(…)
La apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 5 (Fls. 1 a 16 documento 04_ R73001334001120160023900 RECURSO DE APELACIÓ N DE SENTENCIA , expediente digital), apeló la sentencia del 15 de marzo del 2021, que concedió las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquide la pensión de vejez.
Adujo que efectivamente el señor Enrique Romero Rodríguez, amparado en el
digital), apeló la sentencia del 15 de marzo del 2021, que concedió las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquide la pensión de vejez.
Adujo que efectivamente el señor Enrique Romero Rodríguez, amparado en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior. Sin embargo, el legislador no quiso mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la nor matividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella con relación a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del 75%, y bajo estos términos, la liquidación de estas pensiones debe realizarse de conformidad con lo establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, es decir, tomándose como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994 y devengados por la causante al momento en que surgió el derecho, en virtud de la incorporación de todos lo s servidores públicos al Sistema General de Pensiones.
En este orden de ideas, recalcó que no es opcional por parte de la Entidad de seguridad social, modificar el ingreso base de liquidación (IBL), por cuanto el régimen de transición que ampara al demand ante ya consagra una condición beneficiosa y más favorable, no permitiendo salirse del marco establecido en la misma.
Por tales razones solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se aplique el criterio unificado plasmado por el Consejo de Estado en la s providencias que apoyan la postura planteada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el alcance del
Por tales razones solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se aplique el criterio unificado plasmado por el Consejo de Estado en la s providencias que apoyan la postura planteada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el alcance del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el cual señala que, al momento de resolver asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso adminis trativo, es menester aplicar las sentencias de unificación de jurisprudencia del órgano de cierre en las que se interpreten y apliquen dichas normas. En tal sentido relacionó las siguientes sentencias, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional: — Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 12 de julio de 2017, F.T.: 304, Radicación: 11001 -03-15-000-2017-01454-00, Actor: Josefina Vargas Ma rtínez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
5 Abner Rubén Calderón Manchola2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 7 de 17 Sección Segunda, Subsección A.
— Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta , Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, sentencia del 15 de diciembre de 2016, Radicación: 11001 -03-15-000-2016-01334-01, Actor: Unidad
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, sentencia del 15 de diciembre de 2016, Radicación: 11001 -03-15-000-2016-01334-01, Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda - otro, Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela cont ra providencia judicial. Desconocimiento del precedente dictado por la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015.
La anterior sentencia, ante demanda de tutela promovida por la UGPP, con la finalidad de que se dejara sin valor y efecto los fallos proferid os por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo , Sección Segunda, en razón a que contrarían lo dispuesto en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, la Corte Constitucional en sentencia T-494 del 3 de agosto de 2017 confirmó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016.
En lo relativo a la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, indicó que no se determinó si sobre dicha suma se generaron aportes a pensión.
Lo anterior, en virtud del régimen de transición que ampara al demandante y del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente
Lo anterior, en virtud del régimen de transición que ampara al demandante y del principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin, como lo ha expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda , Subsección B del Honorable Consejo de Estado con ponencia de la Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ en sentencia bajo radicado No. 73001-23-33-000-2016-00258-01 del 18 de septiembre de 2020 (N.I. 22842017).
Se refirió a la condena en costas, en el sentido que no es un criterio absoluto dado que se debe acudir a los postulados que lo integran, en especial que solo habrá lugar a condenar en costas cuando aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas; es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto del 2021 (fls. 1 a 8 documento 008_auto admite apelación, expediente digital), se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, y por lo tanto se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, ingresara el
artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021, y por lo tanto se ordenó que, una vez ejecutoriada la providencia, ingresara el proceso para proferir sentencia.
Alegatos de conclusión de las partes y del Agente del Ministerio Público. Ni l as parte present aron alegatos, ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2016-00239-01 De: Enrique Romero Rodríguez Contra: UGPP Página 8 de 17
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente parea cuestionar la act uación pública , toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico.
patrimonial del daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, en consecuencia, si se debe reliquidar la pensión de vejez del señor Enrique Romero Rodríguez, i. con los factores devengados en sus últimos 10 años de servicios, ii. que la entidad demandada efectúe los descuentos de ley sobre los factores que no se haya efectuado cotizaciones , iii. que una vez reliquidada la pensión, se efectúen los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, se abordará el tema de la condena en costas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que i. Que el señor Enrique Romero Rodríguez nació el 11 de febrero de 1953 , (fls. 36 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO, expediente digital); ii. Que ingresó a laborar en la Rama judicial desde el 1 de septiembre de 1979 (Fls. 70 documento 01_ 011201600239 N Y R DEL DERECHO , expediente digital); iii. Que al momento de incoar la demanda, se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Líbano (Fls. 70 documento 01_
N Y R DEL DERECHO , expediente digital); iii. Que al momento de incoar la demanda, se desempeñaba como Juez Civil del Circuito del Líba
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