TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00288-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00288-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO
Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Vinculado: JOSÉ JAVIER BUITRAGO VALERO Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
Interno: 0778/20
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la Audiencia Inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019 , que denegó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por
LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formuló demanda contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 63 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital):
DECLARACIONES Y CONDENAS
obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folio 63 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016, mediante el cual se le informó a la señora Leiby Constanza Molano Arroyo que a partir del 7 de abril de 2016 se daba por terminada su provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo 4080-03, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución N°391 del 24 de septiembre de 2015. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que reintegre a la señora Leiby Constanza Molano Arroyo en el cargo Técnico Operativo 4080 -03 de la Delegación Departamental del Tolima. Que, se condene a la entidad demandada a cancelar a la accionante los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta el día en que se materialice el reintegro. Que, para efectos de las prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y, por consiguiente, se condene a la entidadMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01 demandada a cancelar a la accionante los conceptos de: i) auxilio de cesantías, ii)
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01 demandada a cancelar a la accionante los conceptos de: i) auxilio de cesantías, ii) intereses sobre las cesantías, iii) primas de servicios, iv) vacaciones, v) dotaciones, vi ) afiliaciones a EPS, ARL y Caja de compensación familiar, vii) afiliaciones a los fondos de aportes a pensión y cesantías; lo anterior, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, teniendo en cuenta el régimen salarial contemplado para los empleados d e la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Que la condena respectiva sea actualizada y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso conforme a lo preceptuado en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. Que se condene en constas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folios 63 al 67 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital): HECHOS Que la señora Leiby Constanza Molano Arroyo fue nombrada en Provisionalidad en el cargo denominado Técnico Operativo 4080 -03 de la Registraduría de la ciudad de Ibagué, desde el 15 de julio de 2011 al 6 de abril de 2016, a través de nombramientos efectuados cada 6 meses, continuos e ininterrumpidos. Que, mediante el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016 , se le notificó que a
efectuados cada 6 meses, continuos e ininterrumpidos. Que, mediante el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016 , se le notificó que a partir del 7 de abril de 2016 terminaba su nombramiento en provisionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución N°391 del 2 4 de septiembre de 2015. Que, con la referida decisión se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el cargo que ostentaba no fue convocado a concurso, tal como lo preceptúa la Resolución N°391 del 24 de septiembre de 2015 y porque el acto administrativo de desvinculación no fue debidamente motivado. Que, durante su vinculación laboral desempeñó las funciones enunciadas en las Circulares N°079 de 2009 y N°4 de 2010, sin ser objeto de llamados de atención o investigaciones disciplinarias. Que, el 8 de abril de 2016 entregó el cargo a la persona que fue nombrada en provisionalidad. Que, el último salario devengado por la señora Leiby Constanza Molano Arroyo fue de $2.305.541.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló los artículos 1, 2, 25, 53, 29 y 125 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 10 del Decreto 12 27 de 2005 y la jurisprudencia emitida por la Corte
Política, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 10 del Decreto 12 27 de 2005 y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al tema de insubsistencia de losMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera. (Folios 67 al 97 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital): Como concepto de violación se adujo que la señora Leiby Constanza Molano Arroyo gozaba de inamovilidad relativa en virtud de su nombramiento temporal, por consiguiente precisó que para poder prescindir de ella la administración debía sujetarse a la normatividad vigente, situación que no ocurrió, ha bida cuenta que la funcionaria nunca fue escuchada en descargos ni se emitió concepto por parte de la comisión de personal; resaltó además que el acto administrativo contenido en el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016 se profirió viciado de nulidad, en la medida que la entidad demandada no le explicó a la servidora pública las razones por las cuales se efectuaba la terminación de su nombramiento, es decir, que el acto administrativo acusado carece de motivación. Reprochó también que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció lo reglado
no le explicó a la servidora pública las razones por las cuales se efectuaba la terminación de su nombramiento, es decir, que el acto administrativo acusado carece de motivación. Reprochó también que la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció lo reglado en la Ley 1350 de 2009, toda vez que la accionante presentó diez (10) vinculaciones consecutivas en provisionalidad en el mismo cargo, sin que la entidad convocara dicha plaza a concurso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no corresponder a la realidad jurídica y fáctica. (Folios 147 al 192 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Señaló que en la Resolución N°391 de l 24 de septiembre de 2015 expresamente se le indicó a la señora Leiby Constanza Molano Arroyo que la duración del nombramiento en provisionalidad del cargo de Técnico Operativo 4080 -03 era del 7 de octubre de 2015 hasta el 6 de abril de 2016, razón por la cual, mediante el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016 se le comunicó a la accionante la finalización de su nombramiento. En ese orden de ideas, precisó que el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016, de asunto “Solicitud entrega formal”, es un acto administrativo de trámite, a través del cual se desarrolló lo ordenado en el parágrafo del artículo primero y el artículo segundo de la Resolución N°391 del 24 de septiembre de 2015, de ahí que, se encuentre por fuera de control en sede administrativa y judicial.
cual se desarrolló lo ordenado en el parágrafo del artículo primero y el artículo segundo de la Resolución N°391 del 24 de septiembre de 2015, de ahí que, se encuentre por fuera de control en sede administrativa y judicial. Indicó también que la Resolución N°391 del 24 de septiembre de 2015 , acto administrativo por medio del cual se efectuaron unos nombramientos provisionales por el término de seis meses, entre ellos, el de la señora Leiby Constanza Molano Arroyo , no fue demandado en este medio de control, por lo que goza de legalidad y validez. Resaltó que el Decreto 1227 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, no resulta aplicable a los funcionarios nombrados en provisionalidad pues tal normatividad está destinada a los funcionarios inscritos en carrera, calidad que no ostentaba la demandante. Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil está regida por la Carrera Administrativa Especial regulada en la Ley 1350 de 2009, advirtiendo que los nombramientos en provisionalidad no son equiparables a los nombramientos en provisionalidad de carrera administrativa y, por lo mismo, al retiro en provisionalidad noMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
le resultan aplicables las formalidades previstas para el retiro en carrera, por cuanto la entidad accionada goza de potestad nominadora. Propuso las excepciones que denominó “plena legalidad y legitimidad del acto atacado” y “respeto del propio acto emitido por la administración”.
entidad accionada goza de potestad nominadora. Propuso las excepciones que denominó “plena legalidad y legitimidad del acto atacado” y “respeto del propio acto emitido por la administración”. JOSÉ JAVIER BUITRAGO VALERO – VINCULADO A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, pues carecen de sustento factico y jurídico que validen sus pedimentos. (Folios 141 al 146 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital): Explicó que, el nombramiento del señor José Javier Buitrago Valero en el cargo que ostentaba la señora Leiby Constanza Molano Arroyo en la Registraduría, estuvo ajustado a derecho, por cuanto se respetaron las normas que regulan los requisitos para ocupar un cargo público, además , aclaró que cuenta con suficiente experiencia para ejercerlo, pues desde el 1 de junio de 1999 hasta el 13 de enero de 2002 ostentó el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -06 y desde el 14 de enero de 2002 al 7 de abril de 2016 ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 en la entidad accionada. Alegó también que no existe relación jurídica sustancial entre él y la accionante, por lo cual no es dable acceder a las pretensiones planteadas en la demanda. En ese orden de ideas, propuso la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, de manera subsidiaria, presentó la excepción de mérito que denominó “presunción de legalidad de la Resolución que posesionó al señor José Javier Buitrago Valero”.
SENTENCIA RECURRIDA
por pasiva” y, de manera subsidiaria, presentó la excepción de mérito que denominó “presunción de legalidad de la Resolución que posesionó al señor José Javier Buitrago Valero”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones denominadas “plena legalidad y legitimidad del acto acusado” y “respeto del propio acto emitido por la administración” propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante. (Folios 290 al 302 del Cuaderno Principal Tomo I I, expediente digital) Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico, el establecer si le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada al cargo de Técnico Operativo 4080-03 y el consecuente pago de acree ncias laborales, por encontrarse afectado de nulidad el acto administrativo contenido en el Oficio DT - ON 002740 del 01 de abril de 2016. Efectuado lo anterior y descendiendo al caso concreto, el A quo precisó que de los actos administrativos de vinculación aportados al expediente se observa que la modalidad de ingreso de la demandante para desempeñar el cargo de Técnico Operativo 4080-03 fue la de Provisionalidad Discrecional contemplada en el literal c del artícu lo 20 de la Ley 1350 de 2009 , resaltando que, del último acto administrativo de nombramiento
la de Provisionalidad Discrecional contemplada en el literal c del artícu lo 20 de la Ley 1350 de 2009 , resaltando que, del último acto administrativo de nombramiento (Resolución N°391 de 2015), se extracta que la vinculación se presentó desde el 7 de octubre de 2015, por una duración de seis (6) meses contados a partir de la fe cha de posesión, cuya finalización se efectuaría sin requerir de acto administrativo alguno.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
Así las cosas, el Juez de primera instancia señaló que la normatividad a aplicar en lo que tiene que ver con la finalización del v ínculo de la demandante es la con templada en el precitado literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 , disposición legal en la que se preceptúa que la provisionalidad discrecional no p uede exceder del término de seis (6) meses, de manera que, vencido este, al empleado no se le puede prorrogar la continuación del ejercicio del cargo, sin que legalmente se impida el realizar un nuevo nombramiento, tal como venia ocurriendo en el caso de la señora Leiby Constanza Molano Arroyo. En ese orden de ideas, adujo que la accionante al haber sido vinculada bajo la modalidad de provisionalidad discrecional, desde el momento de su posesión conocía la razón de su desvinculación, que no era otra que la finalización del término de seis (6) mes es siguientes a la posesión.
de provisionalidad discrecional, desde el momento de su posesión conocía la razón de su desvinculación, que no era otra que la finalización del término de seis (6) mes es siguientes a la posesión. Por lo expuesto, aclaró que en el sub lite no es dable acudir al régimen general de carrera, por cuanto la vinculación y desvinculación en la modalidad denominada provisionalidad discrecional cuenta con regulación especial e integral en la Ley 1350 de 2009, en consecuencia, concluyó que el acto administrativo acusado fue expedido conforme a derecho, en observancia de la norma especial que regula la carrera de los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, condenó en costas a la demandada, las cuales deben tasarse tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $ 1.173.264 a favor de la entidad demandada y del vinculado. IMPUGNACIÓN LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Mediante apoderada judicial, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019 por parte d el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , para que se revoque en su integridad la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda . (Folios 321 al 334 del Cuaderno Principal Tomo I I, expediente digital) Argumentó que el A quo no analizó las pruebas aportadas al proceso bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia y tampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia co n
Argumentó que el A quo no analizó las pruebas aportadas al proceso bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia y tampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia co n radicado N°73003 -33-33-007-2014-00159-01 de fecha 22 de noviembre de 2018, decisión en la que se desató un caso similar, para en su lugar, fundamentar su decisión en un fallo de tutela que trata de asuntos totalmente diferentes al debatido, lo que lo llevó a denegar las pretensiones de la demanda, haciendo caso omiso de los efectos inter partes de los fallos expedidos en sede de tutela. Como sustento de sus argumentos de disenso, transcribió la parte considerativa de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima a la que hizo mención en el transcurso de su escrito de apelación, solicitando tenerlo en cuenta en el sub examine para arribar a una decisión.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la
67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada judicial de la parte accionante (Folio 009_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, expediente digital) presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los fundamentos de hecho, legales y jurisprudenciales en los que se basó la demanda, con los cuales solicitó a esta instancia revocar la sentencia recurrida. A su vez, el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folio 010_LUIYEN BARRERO SALAZAR allegó alegatos fusionado, expediente digital) en sus alegatos de conclusión afirmó que la entidad ha actuado conforme a los preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales emitidos tanto por la Corte Con stitucional como por el Consejo de Estado en los asuntos referentes a los nombramientos en provisionalidad discrecional, razón por la cual deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la parte demandante, pues no se encontraba estaba amparada por una estabilidad laboral relativa. Por otra parte , de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2021 , se advierte que la providencia del 19 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de abril de 2021 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se proce de, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se proce de, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, , que denegó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si el acto administrativo contenido en el Oficio N° DT – ON 002740 del 1 de abril de 2016, mediante el cual se le informó a la señora Leiby Constanza Molano Arroyo que a partir del 7 de abril de 2016 se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo 408003, está viciado de nulidad por falta de motivación , tal como lo consideró la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, por lo que debe revocarse la decisión recurrida o si, por el contrario, la decisión debe confirmarse toda vez que, como lo determinó el A quo, la desvinculación de la accionante corresponde a una justa causa, toda vez que obedeció al vencimiento del término de 6 meses de que trata elMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01 literal c del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, régimen especial de los empleados de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos mediante los cuales declara insubsistente a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en Provisionalidad, sea este del Régimen General o del Régimen Especial, toda vez que el trabajador tiene el derecho de conocer las razones de hecho y de derecho que generaron la terminación de la prestación de sus servicios laborales, razones por las cuales en el caso concreto, lo señalado en el acto demandado no es razón suficiente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil , como entidad nominadora, retirara del cargo de Técnico Operativo 4080 -03 a la señora Leiby Constanza Molano Arroyo bajo la sola indicación de haberse vencido el término de su nombramiento.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres régimenes de carrera administrativa, a saber: i) el Régimen General, ii) los Régimenes Especiales, de naturaleza constitucional y iii) los Régimenes Específicos, de origen legal, que constituyen mecanismos dispuestos para regular el ingreso, permanencia, asenso y retiro en los diferentes empleos Estatales.
y iii) los Régimenes Específicos, de origen legal, que constituyen mecanismos dispuestos para regular el ingreso, permanencia, asenso y retiro en los diferentes empleos Estatales. Teniendo en cuenta lo precedente, previo a resolver el problema jurídico planteado, a efectos prácticos, esta Colegiatura analizará someramente el Régimen General de Carrera Administrativa y los Regímenes Especiales, específicamente el dispuesto para la Registraduría Nacional del Estado Civil. Del Régimen General de Carrera Administrativa El Régimen General de Carrera Administrativa se encuentra referenciado en el Artículo 125 de la Constitución Política y está regulado en la Ley 909 de 2004 ,“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Al respecto, se tiene que el artículo 125 constitucional establece la regla general de acceso a los cargos públicos: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
En ningún caso la filiación polít ica de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…).” En virtud de lo anterior, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, explica que: “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrat iva se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”. Sobre este importante asunto, el Consejo de Estado manifestó lo que se transcribe a continuación: “(…) la carrera administrativa es el mecanismo preferente previsto por la Constitución para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de esta. Por
para proveer los cargos de los organismos y entidades del Estado de acuerdo con el criterio objetivo del mérito, privilegiando la igualdad en el acceso a la función pública, así como la eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de esta. Por esta razón la jurisprudencia ha expresado que la carrera administrativa es un eje axial de la Constitución, por medio del cual el Estado puede: “(…) contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública (…)”.” Claro es entonces que la vinculación a la mayoría de los cargos de naturaleza estatal se efectúa a través de la carrera administrativa, mecanismo de provisión donde predomina el mérito, razón por la cual prevalece el concurso como proceso selectivo, al ser este el mecanismo idóneo y objetivo que permite a los ciudadanos, previa superación satisfactoria de todas las etapas, acceder en condiciones de iguald ad a los cargos públicos, como también la posibilidad de ascender dentro de las entidades estatales, en aras de garantizar la eficiencia de la administración a través del incentivo que genera la estabilidad laboral ofrecida al servidor público, la cual solo puede verse afectada en virtud de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico. No obstante, por necesidades del servicio, las entidades estatales han sido facultadas para proveer de manera transitoria los cargos que por naturaleza son de carrer a administrativa, bien sea a través de la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad.
No obstante, por necesidades del servicio, las entidades estatales han sido facultadas para proveer de manera transitoria los cargos que por naturaleza son de carrer a administrativa, bien sea a través de la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad. Así, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 preceptuó lo siguiente: “Artículo 24. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: LEIBY CONSTANZA MOLANO ARROYO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Radicación: 73001-33-33-011-2016-00288-01
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (…)” (Resaltado de la Sala) Asimismo, en el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, artículo compilado
cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. (…)” (Resaltado de la Sala) Asimismo, en el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.8. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, se indicó que: “Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses. PARÁGRAFO transitorio. Modificado por el Decreto Nacional 3820 de 2005, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 1937 de 2007, Modificado por el Decreto Distrital 4968 de 2007. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.