TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00318-02-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2016-00318-02-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dieciocho (18) mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-011-2016-00318-02
Interno: No. 2021-00663
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DE RENTAS E INGRESOS Referencia: Apelación de sentencia
Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S. actuando por conducto de apoderada judicial y en uso del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCION DE RENTAS E INGRESOS, con el fin que se hagan las siguientes…
DECLARACIONES Y CONDENAS1
"PRIMERO: Que se declare la nulidad íntegra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual declaró INFRACTOR
DECLARACIONES Y CONDENAS1
"PRIMERO: Que se declare la nulidad íntegra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual declaró INFRACTOR del Art. 477 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 a la Empresa "BODEGAS SANTA LUCIA LTDA.", identificada con Nit. N° 800.156.023-8 y representada por la señora Gerente CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0055 del 26 de febrero de 2016 mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración.
TERCERO: Como consecuencia del reconocimiento de los efectos jurídicos del citado acto administrativo se condene al Departamento del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección financiera - Rentas e Ingresos a reconocer, pagar y devolver los elementos incautados por el Cuadrante Vial N° 5 de Gualanday -Tolima el 16 de noviembre de
1 Visto en el folio 105-119 C.Ppal.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 2014, y dejados a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento según Acta de Aprehensión u oficio N° 2467 del 19 de noviembre de 2014.
INT. 2021-00663 2014, y dejados a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos del Departamento según Acta de Aprehensión u oficio N° 2467 del 19 de noviembre de 2014.
CUARTO: Se expida el acto administrativo que ordene la devolución de los elementos incautados al señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ GARCIA (conductor) y que son de propiedad de la Empresa "Bodegas Santa Lucia Ltda.", ahora Bodegas Santa Lucia
S.A.S.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se cancela el lucro cesante y el daño emergente.”
HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
“1.-EL 1 6 de noviembre de 2014, el cuadrante N ° 5 de Gualanday -Tolima, mediante oficio N° 0599/SETRA-UCOSE-28 deja a disposición de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Tolima, la mercancía que transportaba el señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ GARCIA, Identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.394.718 de Calarcá Quindío, quien conducía el vehículo de placas SQD 585 que cubría la ruta Bogotá - Ibagué, con (8) ocho canecas plásticas de alcohol industrial de 200 litros cada una, 2 (dos) canecas plásticas de mezcla de Whisky-200 litros cada una y (2.100) dos mil cien cajas de cartón con comparticiones para empacar vino con destino a las Bodegas Santa Lucia Ltda., ahora Santa Lucia S.A.S
plásticas de mezcla de Whisky-200 litros cada una y (2.100) dos mil cien cajas de cartón con comparticiones para empacar vino con destino a las Bodegas Santa Lucia Ltda., ahora Santa Lucia S.A.S
2.- Mediante acta de recibo de mercancía aprendida N° 2487 se relaciona la mercancía decomisada por parte del cuadrante de Gualanday-Tolima.
3.- El 12 de diciembre de 2014, la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda - Dirección de Rentas e Ingresos iniciaron pliego de cargos con N° 161 al Establecimiento de comercio denominado "BODEGAS SANTA LUCIA LTDA”.
4.- Que en la Remisión N° 203 de fecha 14/1/15, expedida por la COMERCIALIZADORA DE ALCOHOLES Y DERIVADOS LTDA se aprecia la cantidad de canecas y litros enviados con destino a las BODEGAS SANTA LUCIA LTDA, ahora BODEGAS SANTA LUCIA S.A.S., en Ibagué
5.- Que en la Remisión N° 013 expedida por INVERSIONES HERNANDEZ G. S.A.S con fecha 15 de noviembre de 2014 fueron enviadas 2100 cajas de cartón corrugado CRAF para vino con comparticiones con destino a las BODEGAS SANTA LUCIA en Ibagué.
6.- Que la GOBERNACION DEL TOLIMA - Secretaría de Hacienda del TolimaDirección de Rentas e Ingresos realiza inspección a los licores el día 19 de noviembre de 2014, deduciendo: "PRODUCTOS INCAUTADOS POR NO PORTAR
LA DOCUMENTACION REQUERIDA PARA SU TRANSPORTE"
Dirección de Rentas e Ingresos realiza inspección a los licores el día 19 de noviembre de 2014, deduciendo: "PRODUCTOS INCAUTADOS POR NO PORTAR
LA DOCUMENTACION REQUERIDA PARA SU TRANSPORTE"
7.- El señor NESTOR WILLIAM RODRIGUEZ conductor del vehículo de placas SQD-565 quien transportaba los productos incautados por el Cuadrante Vial N°5 de Gualanday Tolima, solicitó mediante oficio del 25 de noviembre de 2014 la devolución de los productos incautados, petición que fue denegada por la3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Dirección de Rentas e Ingresos aduciendo que, ".. (sic) no es procedente la devolución por cuanto al realizarse el análisis químico se constató que se trata de alcoholes etílicos (potables: alcohol extraneutro -94.2% y alcohol extraído de cebada 60.3%) y, como tal son objeto de monopolio rentístico del departamento y sujeto al pago de participaci ón porcentual y, de acuerdo a los prescrito en el artículo 55 del Estatuto de Rentas del Tolima, para su producción, comercialización, obtención o introducción debe estar autorizada mediante celebración de contratos y su introducción debe realizarse a trav és de tomaguía de movilización."
8.- El 20 de enero de 2015 la representante legal de las BODEGAS SNATA LUCIA
celebración de contratos y su introducción debe realizarse a trav és de tomaguía de movilización."
8.- El 20 de enero de 2015 la representante legal de las BODEGAS SNATA LUCIA LTDA., ahora SANTA LUCIA S.A.S, presenta descargos ante la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Tolim a a los cargos N° 161 del 12 de diciembre de 2014 en cuatro folios.
9.- La Gobemación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección FinancieraRentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: PRIMERO: "DECLARAR al ( a) señor (a) NESTOR WILLIAM ROEDRIGUEZ GARCIA, identificado con la C.C. N° 18.394.718, INFRACTOR del Art. 417 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima..."
10.- Que la Gobernación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: SEGUNDO: declarar a la Empresa BODEGAS SANTA LUCIA LTDA., al (a) señor (a) BODEGAS SANTA LUCIA LTDA. Identificada con Nit No. 800.156.023-1, representada legalmente por la señora CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con Nit No. 800.156.023-8, INFRACTORA del Art. 417 de la Ordenanza 026 del 30 de
CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con Nit No. 800.156.023-8, INFRACTORA del Art. 417 de la Ordenanza 026 del 30 de diciembre de 2009 Estatuto de Rentas del Departamento del Tolima..."
11.- Que la Gobernación del Tolima - Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: "TERCERO: DECOMISAR Y DECLARAR A FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la mercancía incautada..."
12.- Que la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda - Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: "...SANCIONARA al (a) señor (a) NESTOR WILLIAM ROEDRIGUEZ GARCIA, identificado con la C.C. N° 18.394.718, con una multa equivalente a UN SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, es decir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTYOS CINCUENTA PESOS ($644 350.00) Mcte"
13.- Que la Gobernación del Tolima Secretaria de Hacienda Dirección Financiera - Rentas e Ingresos profiere al Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, resuelve: SANCIONARA a la Empresa BODEGAS SANTA LUCIA LTDA. Identificada con Nit No. 800.156.023 -1, representada legalmente por la señora CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con
Identificada con Nit No. 800.156.023 -1, representada legalmente por la señora CLARA EUGENIA CASTILLO LASSO, identificada con la C.C. N° 38.142.681, con una multa equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MINIMOS (SIC) MENSUAL LEGALES VIGENTES, es decir la suma de SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500.00). Mcte...4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663
14.- El 03 de marzo de 2015, la Representante legal de las BODEGAS SANTA LUCIA LTDA., presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015 en cuatro folios.
15.- La Gobernación del Tolima Secretaría de Hac ienda - Dirección de Rentas e Ingresos, profiere la Resolución N° 0055 del 26 de febrero de 2016 mediante la cual CONFIRMA en su totalidad la Resolución N° 014 del 17 de febrero de 2015, notificada por Edicto el 15 de marzo de 2016 y desfijado el 05 de abril hogaño.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, esgrimiendo los
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, esgrimiendo los siguientes argumentos defensivos:
“(…)”
“PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS PRETENCIONES (sic)
(...) me opongo a las pretensiones que buscan que el Departamento pague costas y agencias en derecho, por el trámite del presente proceso, ya que si bien la señora CLARA EUGENIA LASSO representante legal de BODEGAS SANTA LUCIA, en primera medida en sus descargos manifestó que la mercancía fue incautada por no cumplir con los requisitos para su transporte, y que de conformidad con los análisis químicos se corroboró que ninguno de los dos son alcoholes químicos, lo que sig nifica que no son objeto del monopolio rentístico.” (…)
Acorde con lo dispuesto en la resolución No. 3491 del 19 de octubre de 2015 la empresa sanciona por trasgresión al artículo 477 de la ordenanza 026 de 30 de diciembre de 2009 sanción esta que se pued e predicar va más allá del tipo de alcohol que se porta pues al actuar desplegado por los sancionados implican fraude a a (sic) las rentas del municipio por la comercialización producción distribución de productos que no se encuentran autorizados legalmente más la discusión no centra en el hecho de si este es apto o no para el consumo humano.
De igual manera, se indica que analizados los descargos no se acompañó prueba alguna de la supuesta actividad sometida a libre competencia que se encontraba ejerciendo pues como obra en el certificado de existencia y representación legal de la
apto o no para el consumo humano.
De igual manera, se indica que analizados los descargos no se acompañó prueba alguna de la supuesta actividad sometida a libre competencia que se encontraba ejerciendo pues como obra en el certificado de existencia y representación legal de la sancionada el objeto social es la destilación de alcohol vínico para procesar la en brandy, alcohol a partir de la malta para procesarla en whisky…
Conforme a lo establecido en nuestro estatuto de rentas quien transporte posea conserve introduzca comercialice expenda directa o indirectamente insumos tales como esencias de anís o anetol, anís en grano o de badiana sustancias fermentadas componentes químicos o naturales destinados a la producción de bebidas alcohólicas o tenga en su poder aparatos de destilación fabricación o similares para la industria de productos gravados con impuesto al consumo o participación porcentual o que estando destinados a usos diferentes tengan señales inequívocas de estar acondicionados para la fabricación de bebidas alcohólicas.”
2 Visto en los folios 154-160 C. Ppal.5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663
Así mismo, se propusieron como excepciones: “CADUCIDAD” y “RECONOCIMIENTO
OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada
OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.
SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 26 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO. - NIÉGUESE las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO.- LEVÁNTESE la medida provisional impuesta en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019 consistente en la suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo adelantado por la dirección de rentas e ingresos de la secretaría departamental del Tolima en contra de Bodegas Santa Lucía S.A.S. cuyo título base de ejecución es la Resolución No. 14 del 17 de febrero de 2015.
TERCERO.- ORDÉNESE al Departamento del Tolima - Secretaría de hacienda Dirección de rentas e Ingresos del Departamento del Tolima CORREGIR el error de digitación de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en la Resolución 17 de febrero de 2015 y el acto la confirmó, es decir, la Resolución No. 55 No. 14 del de 26 de febrero 2016.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $4.974.300. QUINTO. Una vez firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia antes citada se concluye que la ley 693 de 2001 estableció la regulación sobre el alcohol no potable o
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente:
“(…)”
“De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia antes citada se concluye que la ley 693 de 2001 estableció la regulación sobre el alcohol no potable o desnaturalizado, es decir aquel al cual se le ha agregado una sustancia que lo hace tóxico y no apt o para fabricar productos de consumo humano, es decir que su destinación no es la fabricación de bebidas alcohólicas.
Lo anterior evidencia que la mercancía incautada: caja de cartón con corrugado craf para vino, mezcla de whisky - malta de cebada y alcohol x 94%, transportado por la demandante no hacen parte del alcohol no potable de que trata la ley 693 de 2001, sino que son insumos y el alcohol es un tipo de alcohol potable que se usa como materia prima para la producción de las bebidas alcohólicas regulada por la ley 1686 de 2012 cuyo monopolio está a cargo de los departamentos como lo señala la Constitución Nacional y que en el presente caso es la Asamblea departamental del Tolima quien lo reglamentó mediante la ordenanza No. 026 de 2009.
3 Ver archivo 12 Sentencia primera instancia.6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Así las cosas, se evidencia que la introducción de dicha mercancía al departamento debe ser con tornaguía que ampare la movilización del producto, documento que no portaba el conductor que la transportaba.
INT. 2021-00663 Así las cosas, se evidencia que la introducción de dicha mercancía al departamento debe ser con tornaguía que ampare la movilización del producto, documento que no portaba el conductor que la transportaba.
De igu al forma, la infracción por la cual se imputan cargos y se apertura la investigación es la señalada en el artículo 478 de la citada ordenanza antes transcrito, que se adecua a la desplegada por la demandante, pues los materiales incautados, incluyendo el cartón corrugado para vino, estaban destinados inequívocamente a la industria de las - alcohólicas sin que estuviese autorizada por el departamento del Tolima Zoom transporte dentro del mismo.
Es así como se procede a su aprehensión e incautación de confor midad con la ordenanza citada y se otorga el término al demandante para que presente los descargos garantizando el derecho de contradicción y defensa establecido en el artículo 29 de la constitución nacional frente a los cargos imputados. Concluyendo así con la Resolución No. 014 del 17 de febrero de 2015 aquí enjuiciada que en su parte considerativa establece toda la motivación del acto administrativo con fundamento en la conducta descrita en el artículo 478 de la citada ordenanza, sin embargo, en la parte resolutiva existe un error de digitación al señalar que la demandante es infractora del artículo 477, lo que es incongruente con sus consideraciones y con la conducta por la cual se le investigó. Luego entonces, se ordenará la corrección del error de digitación en dicha resolución y en consecuencia de la resolución que la confirmó.
En ese orden de ideas, y verificando que los actos administrativos demandados fueron
cual se le investigó. Luego entonces, se ordenará la corrección del error de digitación en dicha resolución y en consecuencia de la resolución que la confirmó.
En ese orden de ideas, y verificando que los actos administrativos demandados fueron expedidos con arreglo a las normas que los regulan se procederá a negar las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.”
LA APELACIÓN4
Oportunamente, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia:
“(…)” “Es importante indicar que, el único alcohol que según la ley es objeto de monopolio rentístico, es el ALCOHOL ETÍLICO POTABLE, técnicamente conocido como ALCOHOL PURO O EXTRA NEUTRO, el cual según el Artículo 3º del Decreto 1286 de 2012, es aquél "que ha sido sometido a un proceso de rectificación de manera que su contenido total de congéneres es inferior a 35 mg/dm3 de alcohol anhidro y un grado de alcoholímetro no menor a 96." Al observar los dictámenes (Análisis Químico) realizados a los productos aprehendidos, los cuales constituyen pruebas periciales dentro del presente proceso sancionatorio de carácter tributaria, claramente encontramos que frente al alcohol Etílico Potable debe tener un contenido alcoholimétrico no menor de 96% y el contenido del metanol no puede ser superior a 5mg/L Alc.Anh.
4 Ver archivo 16 Recurso de apelación.7
Etílico Potable debe tener un contenido alcoholimétrico no menor de 96% y el contenido del metanol no puede ser superior a 5mg/L Alc.Anh.
4 Ver archivo 16 Recurso de apelación.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Con relación al producto, denominado en el pliego mezcla de whisky - malta de cebada, el dictamen simplemente considera el producto como "Malta" y su contenido de Alcohol Etílico es del 60.3%. Ahora con relación a, los análisis químicos realizados al Alcohol Industrial (94.2%), como a la Malta (60.3%), por parte del Profesional Universitario I.Q.U,N, Ingeniero Químico del Laboratorio de Salud Pública, dictamina que ninguno de estos dos productos son ALCOHOLES ETÍLICOS POTABLES. Es importante tener presente que, la Ley 693 de 2001, en su artículo 2ºpreceptúa: "La producción, distribución y comercialización de los alcoholes no potables estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones, quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos establecer que los alcoholes no potables, como result an ser las 8 canecas de alcohol industrial y las 2 canecas de malta
quedando derogada la autorización conferida por el artículo 11 de la Ley 83 de 1925. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos establecer que los alcoholes no potables, como result an ser las 8 canecas de alcohol industrial y las 2 canecas de malta incautadas, no están sujetas al MONOPOLIO RENTÍSTICO ALGUNO POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, como expresamente lo dispone el Parágrafo 1º del Artículo 2 de la Ley 693 de 2001, sólo constituye monopolio rentístico de los entes departamentales, la producción, distribución y comercialización del alcohol etílico potable con destino a la fabricación de licores. Ahora bien, si la Malta fuera un producto sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales, su importación estaría sujeta a la previa autorización por parte del departamento de destino; sin embargo, como se puede observar en el registro sanitario, como en la declaración de importación de dicho producto para efectos de continuar demostrando que al igual que sucede con el Alcohol Industrial (Alcohol Etílico No Potable), la Malta no es un producto sujeto a monopolio rentístico y por tanto, su transporte o movilización no necesita de tornaguía que ampara su tránsito. (...) En conclusión, encontramos en los dictámenes (Análisis Químico) efectuados a los productos aprehendidos, los cuales constituyen pruebas periciales dentro del proceso sancionatorio de carácter tributario, claramente encontramos que frente al dictamen del alc ohol industrial, este contiene un grado alcoholimétrico de 94.2%, además el contenido del Metanol es de 10mg/L Alc,Anh; cuando la legislación establece que el alcohol etílico potable debe tener un contenido alcoholimétrico no
dictamen del alc ohol industrial, este contiene un grado alcoholimétrico de 94.2%, además el contenido del Metanol es de 10mg/L Alc,Anh; cuando la legislación establece que el alcohol etílico potable debe tener un contenido alcoholimétrico no menor de 96%, y el contenido d el Metanol no puede ser superior a 5mg/L Alc.Anh. Así las cosas, se puede tener claro en lo manifestado en la prueba pericial que, el Alcohol incautado y posteriormente decomisado, no es alcohol potable, sino industrial, por lo que, este no está sujeto al monopolio rentístico del Departamento del tolima y su transporte no necesita estar amparado con tornaguía alguna; sin embargo, la Profesional Universitaria que tomó la decisión de decomisar y multar a Bodegas Santa Lucia S.A.S., mediante Resolución No.014 de febrero 17 de 2015, desconoce no solo los resultados, sino el resultado probatorio del dictamen pericial practicado y procedió en contra de lo que tal prueba técnica realmente determinó, al punto de establecer, sin que obre prueba para ello, que el alco hol incautado es POTABLE, cuando lo que se desprende del análisis químico practicado, es que cualquier persona que ingiera dicho alcohol, va a tener graves problemas de salud, pues tal y como lo hemos manifestado desde que notificaron el pliego de cargos No.161 el alcohol incautado es INDUSTRIAL, por ende no apto para consumo humano.8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 Es así como, con relación al producto que el pliego denomina mezcla de whiskymalta de cebada, el dictamen simplemente considera el producto como "Malta" y su grado alcoholi métrico es del 60.3%, lo que indica que según el análisis químico realizado al alcohol industrial (94.2%) como a la malta (60.3%) por parte del profesional químico del Laboratorio de Salud Pública, efectivamente corroboran que ninguno de estos dos productos son ALCOHOLES ETÍLICOS POTABLES como lo hace creer el Despacho en sus consideraciones. Si la Malta fuera un producto sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales, su importación estaría sujeta a la previa autorización por parte del departamento de destino, como se demostró en el pliego de cargos aportando el registro sanitario y la declaración de importación de dicho producto. De igual manera sucede con el Alcohol Industrial (Alcohol Etílico No Potable), por lo que, el transporte o movilización no necesita tornaguía que ampara su tránsito. Segundo, con respecto a las 2.100 ca jas incautadas, debemos manifestar que no existe una sola norma legal que establezca que dicho producto está sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales y mucho menos que su transporte necesita de tornaguía. Es así como, esta incautación de las cajas resulta siendo
existe una sola norma legal que establezca que dicho producto está sujeto al monopolio rentístico de los entes departamentales y mucho menos que su transporte necesita de tornaguía. Es así como, esta incautación de las cajas resulta siendo absurda con fundamento en inexistentes "facultades de fiscalización tributaria", cuando en Colombia nadie necesita de tornaguía para movilizar cajas de cartón. Es así como la Profesional Universitaria que decidió decomisar y sancionarlos olvidó que la ley prohíbe es la reutilización de envases o cajas de un producto, en otro diferente, hecho que nunca ocurrió y mucho menos se encuentra probado en el expediente, por lo que resulta alejado de la realidad probatoria la conclusión a la que llega dicha funcionaria, pues bajo ese entendido nadie podría reciclar cajas de cartón para otros usos, ni transportarla y mucho menos venderlas. Es importante aclarar que las cajas de cartón estaban vacías al momento del decomiso y jamás fueron encontradas conteniendo otros productos sujetos al impuesto al consumo. Olvidó la Profesional Universitaria que, de primera instancia, el transporte, e incluso la comercialización de cajas de cartón, estén marcados o no, no convierte per se a tales productos en productos ilícitos ni restringe su transporte al uso de tornaguía tal y como pretendió la funcionaria. Además hay que tener en cuenta que, la Profesional Universitaria de primera instancia al elevar el Pliego de Cargos No. 161, expresó en el textualmente como causal de aprehensión de las cajas, la siguiente: "No cumplir los requisitos para su transporte - Sin aportar la documentación requerida para su transporte" y es más que evidente que su transporte en Colombia, NO NECESITA
causal de aprehensión de las cajas, la siguiente: "No cumplir los requisitos para su transporte - Sin aportar la documentación requerida para su transporte" y es más que evidente que su transporte en Colombia, NO NECESITA
DE TORNAGUÍA.
Así las cosas, reitero en manifestar que la aprehensión y decomiso de los productos en mención por parte de la Administración Departamental y por supuesto sin ningún fundamento probatorio fuimos sancionados mediante las Resolución No.014 de febrero de 2015 y confirmada el 03 de marzo de 2015 bajo el número radicado 854415 SHR.”
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BODEGA SANTA LUCÍA S.A.S. Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA– SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DE RENTAS E INGRESOS.
RAD. 2016-00318-02 INT. 2021-00663 El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 9 de septiembre de 20215, posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el día 23 de marzo de 20226.
En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta
1. Competencia del Tribunal.
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.