TA TOL - 73001 33 33 011 2016 00335 01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 011 2016 00335 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 17 de marzo de dos mil veintidós (2022)
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-011-2016-00335-01
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Sandra Liliana Murillo Rojas
APODERADO: Luis Carlos Bohórquez Lozano
DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
APODERADO: Leonardo Andrés Fonseca Fajardo
REFERENCIA: Apelación sentencia.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Sandra Liliana Murillo Rojas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas , que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La señora Sandra Liliana Murillo Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad
súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La señora Sandra Liliana Murillo Rojas, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 79 a 81, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio URT-DTTI-00001642, del
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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diecinueve 19 de mayo de 2016, suscrito por el señor director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral para el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho. • Se reconozca en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades que entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas y Sandra Liliana Murillo Rojas se configuró una relación laboral para el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2013 y el 21 de diciembre de 2015, o el periodo que resulte probado.
- Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a título indemnizatorio en favor de Sandra Liliana Murillo Rojas, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 21 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, tales como cesantías, intereses sobre las mismas e indemnización por no consignación oportuna en el respectivo fondo; vacaciones y prima de vacaciones; prima de servicios; indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales; no pago de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
- Se le condene a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006 como pretensión autónoma. Además, efectuar la indexación de las prestaciones
emolumentos a que tiene derecho.
- Se le condene a pagar la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006 como pretensión autónoma. Además, efectuar la indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y el pago de costas y agencias del proceso.
Hechos. (fls. 73 a 79, 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte actora en el libelo introductorio, de manera sintetizada se establecen: Que la demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
A. Contrato número 302 de 2013, del 15 de marzo de 2013, con una duración pactada hasta el día 15 de diciembre de 2013.
B. Contrato número 518 de 2014, suscrito el día 20 de enero de 2014, con una duración pactada hasta el día 30 de septiembre de 2014. Otrosí del contrato 518 de 2014, fijado hasta el 31 de diciembre de 2014.
C. Contrato número 289 de 2015, suscrito el día 15 de enero de 2015, con una duración pactada hasta el día 15 de marzo de 2015.
D. Contrato número 932 suscrito el día 16 de marzo de 2015, con un a duración pactada hasta el día 31 de diciembre de 2015.
Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
D. Contrato número 932 suscrito el día 16 de marzo de 2015, con un a duración pactada hasta el día 31 de diciembre de 2015.
Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Tolima, en desarrollo de sus funciones legales y con el fin de suplir las necesidades po r la falta de personal de planta, contrató personal capacitado para ejecutar labores relacionadas en la ejecución de la política de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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restitución de tierras en nuestro territorio nacional, más exactamente en el departamento del Tolima, entre ellos el de la I ngeniera Catastral, Sandra Liliana Murillo Rojas.
Expresó que la accionante prestó sus servicios profesionales a la Unidad de manera directa entre el 15 de marzo de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando sus actividades como Ingeniera Catastral, dentro de las instalaciones de la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión de Restitución Despojadas y Abandonadas – Tolima.
Refirió que, en las fechas indicadas se desempeñó como Ingeniera Catastral, atendiendo de manera subordinada, ininterrumpida y continuada las instrucciones que le eran impartidas tanto por la dirección territorial Tolima a la cual pertenecía, como las directrices trazadas por el nivel central de la entidad. Además, que le fueron realizadas llamados de atención, se le indicaba el lugar de trabajo y las
que le eran impartidas tanto por la dirección territorial Tolima a la cual pertenecía, como las directrices trazadas por el nivel central de la entidad. Además, que le fueron realizadas llamados de atención, se le indicaba el lugar de trabajo y las actividades a realizar, lo que se prueba con los correos institucionales propios de la entidad en los que se les daba órdenes y funciones de coordinación del área catastral a la cual pertenecía, propias del personal de planta y no es un contratista.
Seguidamente manifestó q ue la accionante prestó sus servicios de manera directa, continuada, personal y subordinada a la unidad, en las mismas condiciones del ingeniero catastral de planta, desempeñando actividades como Ingeniera Catastral que es de carácter misional propia de la entidad, sin embargo al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales; no fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, y riesgos profesionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993
Que el 5 de mayo de 2016 realizó reclamación administrativa con el fin de que la demandada reconociera la relación laboral y que consecuencialmente se liquidara y efectuara el pago de prestaciones sociales causadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante oficio URT -DTTO-0001642 del 19 de mayo de 2016 negó el reconocimiento solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 81 a 85, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
solicitado.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 81 a 85, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Se señalaron: Artículos 1, 2, 4, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 53 , 58, 90 , 150, 123 a 125 de la Constitución Política. Así como también el artículo 32 de la 80 de 1993.
En lo refere nte al concepto de la violación, manifiesta la actora que se vulnera el contenido de la Constitución Política, especialmente su artículo 53 en lo que tiene que ver con la primacía de la realidad frente a los contratos de trabajo ; hace énfasis que el contrato se desarrolló ininterrumpidamente, con los tres elementos para que se configure la relación laboral , que desempeñó sus funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que no opera dentro de la relación que trata la Ley 80 de 1993, cuando se trata de una prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de una entidad pública.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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Finalmente, se refiere a la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, en razón a los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías.
Contestación de la demanda
sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador, en razón a los daños que se causan por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías.
Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas , de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 23 de enero de 2018 (fls. 119 y 120, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el término para contestarla corrió del 5 de junio de 2018 al 27 de agosto de 2018 (fl. 182, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); y ello discurrió así:
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 137 a 151, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital) En escrito de 22 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial la entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Argumentó que en el desarrollo de las actividades profesionales desempeñadas por la actora no existió la continuidad que sugiere, de igual forma eran independientes, no existió subordinación alguna en la ejecución de las obligaciones contractuales, ya que ella contaba con autonomía e independencia , desestimando las afirmaciones propuestas por la actora enfatizando que no cumplía con un horario, pese a que desempeñaba sus funciones en las instalac iones de la entidad , lo cual hacía por motivo a la información a la que tenía acceso, ya que podía hacerse a ella únicamente
propuestas por la actora enfatizando que no cumplía con un horario, pese a que desempeñaba sus funciones en las instalac iones de la entidad , lo cual hacía por motivo a la información a la que tenía acceso, ya que podía hacerse a ella únicamente con los software de datos de la entidad de la estructura informática ubicada en las instalaciones físicas de la Unidad.
Solicitó que no sean tenidas en cuentas las pruebas documentales refiriéndose a los correos electrónicos emitidos por la demandada con destino a la actora ya que contiene información confidencial de las víctimas del conflicto armado interno, además de haber firmado un acuerdo de confidencialidad.
Alegatos de conclusión De la parte demandante El apoderado de la parte activa insistió en los argumentos expuestos en la demanda y señaló la prestación personal del servicio y la remuneración se encuentran debidamente acreditados en los contratos celebrados entre las partes que asisten al proceso, sumado a las pruebas testimoniales practicadas en audiencia dan cuenta de la subordinación, elemento restante para que se configure un contrato de trabajo.
De la parte demandada El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y reiteró que en el expediente no obra prueba que dé cuenta de los llamados de atención a los que se refiere la actora.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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Agente del Ministerio Publico.
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Agente del Ministerio Publico. Rindió concepto donde advirtió que de acuerdo al acervo probatorio que reposa en el expediente y luego de hacer un recuento constitucional, legal y jurisprudencial, en especial de lo consagrado en los art ículos 122, 125 de nuestra Carta Magna, 13, 23, 53 del Código Sustantivo del Trabajo y las Sentencias SU-040-18, T-490-10, C-61409, T-335-04, C-154-97 entre otras, considera que le asiste razón a la accionante para que se accedan a las pretensiones al considerar que se encuentran acreditados los tres elementos propios de una relación laboral ; y por ende se debe condenar a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante las respectivas prestaciones sociales a que tenga derecho, pero aplicando la prescripción si hubiese lugar.
La sentencia apelada El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 15 de marzo de 2021 (fls. 258 a 285, documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL , expediente digital ) accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, dec larando que entre las partes existió una relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, i. condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o abandonadas, a reconocer y pagar a Sandra Liliana Murillo Rojas auxilio de
laboral. A título de restablecimiento del derecho, i. condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o abandonadas, a reconocer y pagar a Sandra Liliana Murillo Rojas auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios por los periodos a. entre el 21 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, b. entre el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, c. entre el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015; ii. Ordenó ajustar las sumas reconocidas; iii. ordenó a la entidad accionada a tomar durante el 21 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, el IBC pensional del demandante mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados con los q ue se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo la suma faltante por concepto de aportes.
Como fundamento de su decisión, concluyó que en el proceso se verificó que la demandante cumplía horario de conformidad con las directrices que eran impartidas con el jefe inmediato; que estaba bajo subordinación del director territorial, quien dirigía sus actividades y velaba por el cumplimiento de sus funciones; que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandadas relacionadas con el objetivo fundamental de su creación establecido en el artículo 104 de la Ley 14448 de 2011 (servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados); que las labores realizadas tuvieron una remuneración; que au nque los contratos no fueron continuos y se
el artículo 104 de la Ley 14448 de 2011 (servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados); que las labores realizadas tuvieron una remuneración; que au nque los contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre algunos, tuvieron una permanencia aproximada de 3 años; que cumplía las similares funciones que el funcionario de planta – coordinador del grupo catastral, por lo que se cumplían las exigencias de la relación laboral.
La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión (fls. 293 a 302, documento 004_CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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Como fundamento de su recurso expresó que hay carencia de análisis de las pruebas, toda vez que apenas fueron relacionadas, pero carecen de un análisis individual de cara a la fundamentación establecida en la tesis del despacho, dado que no especifica las razones por las cuales la sola existencia de los contratos podría configurar algún elemento de contrato realidad, al paso tal como lo menciona en la transcripción, puesto que el pago realizado fue por honorarios no de salario , tal y como se constató al sus cribir los contratos de prestación de servicios. Resaltó que existe el certificado de inexistencia de personal de planta suscrito por el coordinador
transcripción, puesto que el pago realizado fue por honorarios no de salario , tal y como se constató al sus cribir los contratos de prestación de servicios. Resaltó que existe el certificado de inexistencia de personal de planta suscrito por el coordinador del grupo de gestión de talento y desarrollo humano de la entidad, por lo que se indicó que la misma no cuenta con personal suficiente con la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el objeto a contratar. Afirmó que no se cumplieron los requisitos de la vinculación laboral (subordinación, salario, y prestación personal del servicio).
Frente al cumplimiento de horario como elemento de subordinación, mostró su inconformidad con la laxitud y extensión que se le dio a los testimonios de cara al presunto cumplimiento de un horario, por lo que no es cierto que los contratistas cumplan horarios, ni control de entrada y de salida para ellos, lo que, si sucede con los empleados de planta , por lo que el contratista asistía a las instalaciones de la entidad de manera voluntaria, manejando el horario que a su juicio convenía.
Por otra parte, indicó que hay ausencia de análisis y desconocimiento en el fallo de las circunstancias de cara al conflicto armado en Colombia, precisando que en vista de que no existe planta de personal suficiente para el cumplimiento de las funciones asignadas, se requirió reforzar el equipo profesional de toda la entidad, a efectos de distribuir los recursos y cargas en el nivel central y en las Direcciones territoriales.
Por último, recalcó el breve periodo de vigencia de la entidad, por lo que con el fin de adelantar las solicitudes presentadas en las zonas donde mayor concentración se presenta, tiene la libertad de modificar su planta de personal y la contratación de servicios profesionales por necesidad del servicio
de adelantar las solicitudes presentadas en las zonas donde mayor concentración se presenta, tiene la libertad de modificar su planta de personal y la contratación de servicios profesionales por necesidad del servicio
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º. -, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio , como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio
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General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 -; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el pr ocedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá determinar si existe un indebido análisis probatorio por parte del Juez de primera instancia, que trajo por consecuencia declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. URT-DTTI-0001642 del 19 de mayo de 2016 y reconoció que entre la señora Sandra Liliana Murillo Rojas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas existió una relación laboral , que tenga como consec uencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente, es decir entre el 21 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Marco jurídico De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la acción se origina en un acto administrativo que el demandante considera il egal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaraci ón consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.
La señora Sandra Liliana Murillo Rojas ha ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el oficio No. URT-DTTI-0001642 del 19 de mayo de 2016, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas, mediante el cual se le niega
Defensa – Ejército.
del 19 de mayo de 2016, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas, mediante el cual se le niega
Defensa – Ejército.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Minister io de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-011-2016-00335-01 De: Sandra Liliana Murillo Rojas Contra: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas
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el pago de sus acreencias laborares, del 21 de marzo de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014 hast a el 31 de diciembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Al respecto se observa que se trata de un acto que impone una decisión administrativa proferida en una entidad pública que afecta, por no satisfacer o atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello3. El acto demandado pues,
atender un derecho o interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello3. El acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.
Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, consagra4 el principio de la « primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.
A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguie ntes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los
en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente No. 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.
4 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pens iones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley,
de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pens iones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y c
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