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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00072-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00072-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298 - 2022

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por

ALDEMAR MONTIEL VERA en contra del MUNICIPIO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES El señor ALDEMAR MONTIEL VERA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS1

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio número D/A 081 Del 28 de abril de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio número D/A 081 Del 28 de abril de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013. Que, a título de establecimiento del derecho , se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada estructurada durante el periodo antes anotado y que, en consecuencia, se ordene a la demandada a reconocer y pagar a título de indemnización , cesantías definitivas, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por recreación, prima vacacional, intereses sobre las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones, horas extras dominicales y festivas, aportes correspondiente a aportes del sistema de seguridad social. Declarar que dicha relación laboral, término por decisión unilateral por parte de la demandada Municipio del Espinal

1 Folio 5-6 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22

Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso.

HECHOS2

Que el señor ALDEMAR MONTIEL VERA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero

HECHOS2

Que el señor ALDEMAR MONTIEL VERA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013. Que durante el periodo referido , prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en la labor de auxiliar de portería y celaduría en la planta de captación de aguas en la ventana del corregimiento de Chicoral y en la labor de orientador en las instalaciones de la alcaldía del Municipio del Espinal Que la ejecución de estos contratos se desarrolló por medio de diferentes modalidades, primero fue vinculado mediante contrato de prestación de servicio con el M unicipio demandado, desde el 11 de ene ro de 2008 hasta el 05 de julio de 2009 , el cual, según el demandante, se dio en un contexto de subordinación frente a la secretaria de gobierno y el Coordinador orientador ; y luego fue incorporado a la Cooperativ a de Trabajo Asociado “TOLIACTIVOS”, desde el 06 de julio de 2009 , siendo enviado a prestar servicios a la Alcaldía Municipal de Espinal , presentando las mismas condiciones y realizando las mismas funciones que venía fungiendo . Esta situación fue reiterativa durante el tiempo laborado, siendo vinculado directamente por la Alcaldía de Espinal y posteriormente a través de la Cooperativa TOLIACTIVOS. Que el 02 de julio de 2013, fue despedido sin justa causa sin haberle cancelado los derechos correspond ientes a un contrato de trabajo, por lo que el demandante elevó reclamación a la demandada Municipio de Espinal el 27 de febrero de 2014.

Que el 02 de julio de 2013, fue despedido sin justa causa sin haberle cancelado los derechos correspond ientes a un contrato de trabajo, por lo que el demandante elevó reclamación a la demandada Municipio de Espinal el 27 de febrero de 2014. Que m ediante oficio D/A 081 Del 28 de abril de 2014 , el municipio demandado dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, negando la existencia de una relación laboral con el demandante y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos de prestación de servicio s ejecutados durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013. Que, por tal razón, el oficio de respuesta antes mencionado es objeto de impugnación en este medio de control.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: De orden constitucional: Los artículos 1,2,6,25, y 53 de la Constitución Política.

De orden legal: Articulo 13 y 23 CST y SS, Articulo 32 de la Ley 80 de 1993, Artículo 2 y 7 Decreto 2400 de 1968, artículos 6 y 7 Decreto 3135 de 1968, artículo 1 Decreto 1160 de 1974; artículo 11 Decreto Ley 1135 de 1968; artículos 43,44,45,48,51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 1, 4,5,8,9,10,12,17, 20 y ss del Decreto Ley 1045

2 Folio 7-14 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

2 Folio 7-14 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22 de 1978; artículo 58 y 59 del Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 1661 de 1991; artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y artículo 1 de la Ley 244 de 1995.

Alegó que la accionada en el caso de la demanda interpuesta, con la negligencia y omisión en el cumplimiento de la ley , desnaturalizo los findes del Estado, violando el principio del trabajo como derecho y obligación social, con la promulgación del acto administrativo demandado, por no respetar los derechos mínimos del accionante como lo es el pago de los derechos labores completos de la relación laboral, de acuerdo a la normatividad y la jurisprudenci a, incumpliendo igualmente el principio de legalidad al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política en cuando los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores. Indico, que el accionante tenía subordinación y dependencia de las directrices de la entidad donde labor ó, que recibía ordenes en cuanto a tiempo, calidad de trabajo e imposición de reglamentos y que como elemento definitivo de la prestación laboral, es la imposición de horarios sobre el oficio despeñado , que en el presente caso se debe aplicar el principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades ”, no pudiendo ser sometido a principios de desfavorabilidad que desmejoren los beneficios

imposición de horarios sobre el oficio despeñado , que en el presente caso se debe aplicar el principio constitucional de la “primacía de la realidad sobre las formalidades ”, no pudiendo ser sometido a principios de desfavorabilidad que desmejoren los beneficios adquiridos por la Constitución. Preciso que la entidad pretendió disfrazar por medio de contratación estatal un contrato de trabajo que tiene características muy diferentes a las que produce la aplicación de la ley 80 de 1993, considerando que el actor realizaba funciones propias de orientador, donde no contaba con autonomía, ni independencia para el desarrollo de sus funciones, pues estaba sujeto a órdenes del alcalde a través de sus secretarios. Que el acto administrativo se encuentra viciado de falta de motivación, en la medida que la argumentación utilizada se fundament ó en razones no validas , por el hecho de manifestar que el ente territorial demandado no suscribió contrato laboral y aceptar que el mismo tiene las características de un contrato de prestación de servicio. Se indica que el acto demandado es violatorio de los postulados constitucionales establecidos por la Corte Constitucional frente al contrato realidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

MUNICIPIO DEL ESPINAL Mediante apoderado judicial, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas aduciendo carencia de fundamentos de hecho y de derecho. Hizo énfasis en cuanto a los contratos de prestación de servicio, entre la entidad contratante y el contratista, en los que debe existir una relación de coordinación de actividades y actuar conforme a las directrices del contratante o hasta cumplir un horario, esto con el fin de obtener un resultado eficiente, sin que se configure el elemento de subordinación, afirmando que el servidor contratista puede ser igual que los empleados

actividades y actuar conforme a las directrices del contratante o hasta cumplir un horario, esto con el fin de obtener un resultado eficiente, sin que se configure el elemento de subordinación, afirmando que el servidor contratista puede ser igual que los empleados de planta, si los mismos no colman la aspiración de la prestación del servicio.

3 Folio 332 - 366 SAMAI Expediente Digital-6_al despacho_005_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22

Precisa que, en los contratos allegados por la demandante, se indica una interrupción en el tiempo entre la finalización y el inicio de otro contrato, como lo establece la fecha de cada contrato y por lo cual no se evidencia continuidad. Adujo, que existía inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que el demandante, con la documental aportada, evidencia la relación laboral con la Cooperativa de Trabajo TOLIACTIVOS, por lo cual pretende reconocer el mismo tiempo de servicio con otro vínculo laboral , y que por lo tanto debía ser vinculada al proceso como litisconsorte necesario. Formuló las excepciones denominadas “ buena fe, prescripción , inexistencia de los elementos de un contrato de trabajo , no comprometer a la demanda a todos los litisconsortes necesarios y cobro de lo no debido ”, precisando que el demandante no tiene prueba de la subordinación ni de la continuidad del servició y por lo tanto no tiene la naturaleza para generar un vínculo como trabajador oficial.

SENTENCIA RECURRIDA4

tiene prueba de la subordinación ni de la continuidad del servició y por lo tanto no tiene la naturaleza para generar un vínculo como trabajador oficial.

SENTENCIA RECURRIDA4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 23 de noviembre de 20 21 despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el señor Aldemar Montiel Vera y el Municipio del Espinal (Tolima) existió una relación laboral entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de julio de 2013, ordenando reconocer, a título de restablecimiento del derecho, únicamente la diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar a pensión durante el tiempo comprendido entre el entre el 4 de enero de 2008 y el 2 de julio de 2013, salvo sus interrupciones. Para llegar a tales conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si existió relación laboral entre el señor Aldemar Montiel Vera y el Municipio del Espinal Tolima, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios suscritos , en primera medida directamente con el ente territorial y posteriormente con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Toliactivos”, hoy “Toliactivos Servicios Temporales S.A.S.” y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales. Con base en lo anterior, realiza un recuento legal del contrato de prestación de servicios y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas

y como se configura en contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, trayendo extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para hacer luego un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario, los hechos jurídicamente relevantes y probados con las mismas. Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resultan probados los elementos de la relación laboral entre el demandante con el Municipio de l Espinal, observando que la Cooperativa de Trabajo Asociado y posteriormente la sociedad solo fungieron como intermediarios.

4 Folio 3 - 59 SAMAI Expediente Digital-7_al despacho_006_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22

Que no obstante lo anterior, observó que la demanda fue presentada vencido el termino de caducidad, ya que la parte demandante tenía hasta 16 de septiembre de 2014 para presentarla, sin embargo, la misma se radico el 14 de enero de 2016, por tal razón, solo era posible analizar lo referente al contrato realidad y al reconocimiento y pago de las cotizaciones en pensión, los cuales no estaban cobijados por la caducidad. En lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad , adujo que se evidencia por medio de las pruebas allegadas, que el señor Aldemar Montiel pre stó sus servicios personalmente como celador, aunque la entidad lo denominara de diferentes

En lo concerniente a los elementos que configuran un contrato realidad , adujo que se evidencia por medio de las pruebas allegadas, que el señor Aldemar Montiel pre stó sus servicios personalmente como celador, aunque la entidad lo denominara de diferentes formas; que recibió remuneración de los contratos vinculados con el Municipio de Espinal y que en cuanto la subordinación, despeñaba actividades como celador de las obras de captación de aguas del Municipio, por lo cual dicha labor supone permanencia y subordinación, por tanto debía atender y obedecer órdenes de superiores. Refirió de igual manera, que en lo que tiene que ver con los aportes para pensión, no es dable aplicar la prescripción extintiva en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles , y que por lo tanto , no opera la devolución de dineros pagados por conceptos de aportes hechos por el trabajador como contratista, por lo cual se debía determinar mes a mes si existe diferencia de los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador. Que, en atención a lo anterior, se declaraba una relación laboral entre Aldemar Montiel y el Municipio de Espinal.

IMPUGNACIÓN5

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia persiguiendo s u revocatoria y, en consecuencia, que se niegue la totalidad de pretensiones de la demanda. Resalta que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el

niegue la totalidad de pretensiones de la demanda. Resalta que la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional , que el demandante radicó demanda el 14 de enero de 2016 ante los juzgados laborales, la cual declar ó que no era la autoridad judicial competente, a lo cual , presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa el 06 de marzo del 2017, alegando que se encuentra más que caducada la acción y que por lo anterior perdió la oportunidad para ser presentada. Aduce que, el municipio suscribió contrato de prestación de servicio con Toliactivos con el objeto que suministrara personal en misión para cubrir puestos temporales, por presentarse la necesidad del servicio, que en consecuencia Toliactivos fungía como empleador, como se evidencia en la documental aportada por la demandante, era quien imponía las ordenes, supervisaba y realizaba el pago. Manifestó que, en el plenario no obra prueba en la que se acredite la subordinación, que por el contrario, solo prueba que se suscribieron contratos de prestación de servicios sin

5 Folio 71 - 73 SAMAI Expediente Digital-7_al despacho_006_cuaderno principalMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22 superar los tres meses de ejecución, pues solo se realizaban según la necesidad y que

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22 superar los tres meses de ejecución, pues solo se realizaban según la necesidad y que por lo mismo no se realizaba con el mismo objeto contractual sino según la necesidad de servicio del ente territorial, por lo cual alega que, el A quo no puede deducir lógicamente los objetos sociales del contrato, estos deben ser debidamente acreditados a través de los medios de convicción que expone el artículo 165 del CGP, los cuales consideró no se habían aportado en el expediente.

En los anteriores términos solicita se modifique la sentencia dictada en primera instancia, negando todas la suplicas de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Municipio de Espinal, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia de 13 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

de fondo, se indica que la providencia de 13 de junio de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado , por el apoderado de la parte demand ada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de noviembre de 2021, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se encontraron probados los elemento de la relación laboral para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y el Municipio de Espinal, en la cual la Cooperativa de Trabajo TOLIACTIVOS fungía como intermediario para el periodo comprendido el 11 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013 como lo determinó el A quo y, por lo tanto, se debe confirmar el fallo apelado o si ,por el contrario, como lo alega el apoderado del municipio del Espinal en su escrito de apelación, existe en el presente asunto caducidad del medio de control, sumado a que la parte actora no allegó los elementos de convicción que acreditaran una verdadera relación laboral y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22

TESIS DE LA SALA Se circunscribe en señalar que existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual de l demandante con el ente territorial accionado, pues en el material probatorio arrimado se encontraron evidencias que respaldan las pretensiones de la demanda, acreditándose la totalidad los elementos que tipifican la relación laboral solicitada por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2008 y el 02 de julio de 2013, y en cuanto la relación de Toliactivos con la demandante se evidencia que esta actuó con una actividad de intermediación laboral. En lo que tiene que ver con caducidad alegada se indica que los aportes pensionales , únicos emolumentos reconocidos en la sentencia apelada, estos se encuentran exceptuados de caducidad , adecuándose el reconocimiento de derechos a lo establecido en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 , proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio ii) de la

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, para lo cual se hará referencia a i) contrato de prestación de servicio ii) de la labor de vigilancia a través del contrato de prestación de servicio. iii) de las cooperativas de trabajo asociado. iv) el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad.

i) EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante en la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Es preciso acotar que la misma Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-20216 del 9 de septiembre de 2021 , hizo un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no

6 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad.

SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01).Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22 puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados».

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ning ún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el y contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir

contratista es una relación de coordinación de actividades , que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que presentar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios las siguientes: 2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.7

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por

considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio d e la existencia de una subordinación

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-0002013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22

Demandante: ALDEMAR MONTIEL VERA

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL.

Radicación: 73001-33-33-011-2017-00072-01

Interno: 00298/22 subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la

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