TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00080-01-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00080-01-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33 -33011-2017-00080-01
Interno: No. 2022-00041
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA
Demandado: NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC, y UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
Referencia: Apelación de Sentencia – Lesiones Interno en establecimiento carcelario.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte – JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de septiembre de 2021, por medio de la cual decidió negar a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante, JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con el
apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con el fin de que se hagan las siguientes:
I.II. DECLARACIONES Y CONDENAS1
“PRIMERA: DECLARAR que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y que La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de la totalidad de los daños o perjuicios de índole material, extrapatrimonial o moral y de daño en la vida en relación (a la salud, fisiológico o afectación de las condiciones de existencia) ocasionados al demandante JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA (Directo afectado o Lesionado) quien actúa en
1 Ver en SAMAI - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 94-97Pág. 2
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA JESÚS ANTONIO DIAZ ATEHORTUA Vs. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y otro
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INT: 2022-00041
Sentencia de Segunda Instancia
nombre propio, con motivo de las lesione s causadas y padecidas por el mismo, como consecuencia de la caída del que fuera víctima y que sufriera la integridad física y personal el referido señor, como resultado de las lesiones que padeciera y
nombre propio, con motivo de las lesione s causadas y padecidas por el mismo, como consecuencia de la caída del que fuera víctima y que sufriera la integridad física y personal el referido señor, como resultado de las lesiones que padeciera y que le fueran generadas por la caída del que fuere obj eto desde el pasillo de la segunda planta del pabellón ocho (8) del bloque uno (1) del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué -COIBA-, caída ésta que generó pérdida de conocimiento, equimosis, trauma de pie izquierdo fractura falange proximal 2º y 3°, fractura orbito o fosa craneal anterior, según primera valoración que se le efectuara en el área de sanidad del centro carcelario; posteriormente en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se determinó trauma contundente en cabeza y ceja costal, acompañado de perdida de la conciencia aproximadamente por tres horas, sin concurrencia de trauma, dolor localizado en región cervical e imposibilidad para la movilización del miembro inferior derecho (fractura de metatarsianos y maléolo MII), dolor en la palma del MSI edema con equimosis palpebral, lo anterior tuvo ocurrencia el día veintitrés (23)de enero de dos mil quince (2015) a la una de la mañana (01:00A.M.), a título de imputación de responsabilidad objetiva, a la falta o falla en el servicio y omisión, por parte del INPEC y de la USPEC, por las lesiones y secuelas causadas al afectado-convocante, que generó las lesiones en su miembro inferior derecho al interior del establecimiento carcelario toda vez que esta sección del centro penitenciario precita do no contaba con mallas de contención que evitaran la
al afectado-convocante, que generó las lesiones en su miembro inferior derecho al interior del establecimiento carcelario toda vez que esta sección del centro penitenciario precita do no contaba con mallas de contención que evitaran la exposición de la vida de los internos cuando los compañeros de patio, pasillo o celda atentaban contra los demás.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el nu meral anterior, SE CONDENE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC), y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a pagar a la parte demandanteconvocante señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA quien es el lesionado o directo afectado, las siguientes cantidades de dinero:
1. PERJUICIOS O DAÑOS MORALES:
Entendido como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, angustia, dolor, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Es por ello que se le debe cancelar, el equivalente de salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, así:
a). Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.112.618.672 de La Unión (Valle del Cauca), quien es el lesionado o directo afectado.
Total, perjuicios morales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
1.112.618.672 de La Unión (Valle del Cauca), quien es el lesionado o directo afectado.
Total, perjuicios morales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
2. PERJUICIO O DAÑO A LA SALUD , FISIOLÓGICOS O EN LA VIDA EN
RELACIÓN:
SE CONDENE a la NACIÓNen este caso en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC), y que La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECa pagar al LESIONADO O DIRECTO AFECTADO, señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA, por daños fisiológicos y/o daño de vida de relación, el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuenta que este elPág. 3
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señor ha sufrido una afección de carácter permanente e irreversible como consecuencia de la lesiones o secuelas padecidas en su integridad física producto de la caída de la segunda planta del pabellón OCHO (8) del Bloque uno (1) y que afectaron de forma eviden te y permanente la movilidad de su miembro inferior izquierdo, según diagnóstico médico se le practico osteosíntesis de pie derecho para contrarrestar la lesión padecida con la caída la procedimiento quirúrgico con
afectaron de forma eviden te y permanente la movilidad de su miembro inferior izquierdo, según diagnóstico médico se le practico osteosíntesis de pie derecho para contrarrestar la lesión padecida con la caída la procedimiento quirúrgico con anestesia general, lesión con secuelas en el transcurso del tiempo consistentes en dolor persistente y limitación de la función de movilidad, donde se le implanto clavos en el MID, se le enyesó, debió desplazarse en muletas por espacio de casi un año y medio, situación que ha generado desconcierto, zozobra e incertidumbre, máxime cuando ha y que tener en cuenta que el directo afectado o víctima antes de ingresar al establecimiento carcelario lo hizo en óptimas condiciones de salud, se padeció la restricción en la capacidad para realizar las activi dades diarias, generó pérdida en el desempeño de las labores diarias, generó factores externos de señalización ante los demás, limitación constante de productividad, provocando perdida de la autoestima, sin olvidar que el afectado es una persona joven que para la época de los hechos contaba con 29 años de edad.
Es por ello que conformidad con lo señalado el Honorable Consejo de Estado, en el Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/ sep./2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, ésta máxima instancia administrativa ha indicado con vehemencia que: “...La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, Única y exclusivamente para la victima directa,
de los perjuicios inmateriales, ésta máxima instancia administrativa ha indicado con vehemencia que: “...La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, Única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SM.LMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, (…)”.
Total, daños o perjuicios a la salud: DOSCIENTOS CINCUENTA (250)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
3. LUCRO CESANTE FUTURO:
SE CONDENE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECa cancelar o a pagar de forma DOS CIENTOS CUARENTA (240) Salarios 2. Mínimos Legales Mensuales Vigentes, teniendo en cuanta el valor de los salarios que dejará de percibir a futuro por limitación física que le impedirá trabajar, al señor JESÚS ANTONIO DÍA Z ATEHORTÚA durante el lapso de su vida laboral útil restante, tiempo laboral que debe empezar a contabilizarse desde el momento desde el cual quedó en libertad, según boleta de excarcelación, valor que comprende el tiempo conformado por el periodo de veinte (20) años.
Total, lucro cesante futuro. DOS CIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
4. INTERESES:
CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Total, lucro cesante futuro. DOS CIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
4. INTERESES:
CONDÉNESE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a pagar al actor, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad como lo est ablece el artículo 1653 del código civil que reza: “...todo pago se imputara primero a intereses... ” y el artículo 192 parágrafo 3 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectos de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la monedaPág. 4
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colombiana conforme a la ley y a la jurisprudencia del Ho norable Consejo de estado.
TERCERA: EI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) y a La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículos 192 y
darán cumplimiento a la sentencia o Acuerdo Conciliatorio ejecutoriado dentro de un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o acuerdo conciliatorio, de conformidad con los artículos 192 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: CONDENAR en costas y gastos del proceso al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a La Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:
En caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación por la falta o falla en el servicio debido a las lesiones que padeciera el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA ocasionadas por la caída que sufriera, y que ha conllevado a que se encuentre en condición de limitación física, se SOLICITA SE DECLARE PROBADO A TÍTULO DE IMPUTACIÓN DENOMINADO DAÑO ESPECIAL O ROMPIMIENTO EN EL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, para efectos de imputarles responsabilidad solidaria a las entidades demandadas.”
I.II. HECHOS2
Como sustento fáctico, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
“PRIMERO: El señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA se encontraba para la época de los hechos confinado bajo la custodia, cuidado, guarda y vigilancia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, - Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué -COIBAen Picaleña-, pagando una condena
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, - Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué -COIBAen Picaleña-, pagando una condena de tres (03) años y cuatro (4) meses por el delito de tráfico, fabricación o tenencia de estupefacientes, deteni do desde el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), con vigilancia de la pena a cargo del juzgado segundo (2º) de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, impuesta al hoy lesionado, con concesión de la libertad por pena cumplida, que empezara a cumplir el veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), según boleta de libertad expedida por la autoridad competente.
SEGUNDO: Durante su detención solo estuvo recluido en dos centros carcelarios, donde al ingresar a cada uno se efectuó en cada oportunidad el respectivo examen médico de ingreso de internos al centro carcelario y en los mismos se pudo determinar que el hoy afectad o no padecía de ninguna patología física que le limitara el movimiento de alguna de sus miembros y en especial de sus extremidades tanto superiores como inferiores, tal como fue consignado en su momento por los médicos de turno que valoraron y constataron tal situación, y según reposa en los folios de la historia clínica (examen ingreso internos) del interno JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA, en cada centro carcelario.
2 Ver en Samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 97-99Pág. 5
2 Ver en Samai - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 97-99Pág. 5
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TERCERO: Desde el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA estuvo recluido en las instalaciones del INPEC, y sus últimos meses estuvo confinado las (sic) instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, según reporta en el folio de examen de ingreso de internos de la respectiva historia clínica del señor en referencia, indicando en el ingreso sin ninguna patología ni enfermedad de Importancia, salvo lo referente a la epilepsia que venía si control ni tratamiento.
CUARTO: El día veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), fue atendido en las instalaciones del área de sanidad por parte del personal médico de turno quien reporto atención a la 01:20 A.M, manifestando ingreso de interno traído por la guardia en camilla refi riendo caída sin saber de dónde, se valoró al paciente no respondió al llamado, solo estímulos dolorosos presentando trauma en región frontal con edema en región frontal a nivel ciliar izquierdo, el paciente se halló bajo el efecto de psicoactivos y no fue posible la valoración neurológica, se ordenó
respondió al llamado, solo estímulos dolorosos presentando trauma en región frontal con edema en región frontal a nivel ciliar izquierdo, el paciente se halló bajo el efecto de psicoactivos y no fue posible la valoración neurológica, se ordenó sacarlo al patio y volver a valorarlo en 8 horas para seguimiento.
QUINTO: Se valoró al interno a las dos de la tarde nuevamente por trauma a consecuencia de una caída desde su propia altura, pérdida de conoci miento, con signo de mapache en ojo izquierdo, trauma en pierna derecha, deformidad en el dorso del pie, ordenándose rayos x de la pierna comprometida; después del examen se ordena remisión al hospital Federico lleras acosta de la ciudad de
Ibagué
SEXTO: Según aparece reportado en la historia clínica del hoy convocantedemandante (directo afectado lesionado) presento (sic) ingreso al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el día 23 de enero a las 8:48 pm, donde se le diagnóstico caída desde un segundo piso, paciente remitido del INPEC con hechos ocurridos a la 1:00 am de ese día con trauma contundente en cabeza acompañada con pérdida de conciencia aproximadamente 3 horas, con dolor localizado en región cervical e imposibilidad para la movilización de mi embro inferior derecho, se determinó trauma craneoencefálico leve, trauma cervical y fractura de metatarsianos y maléolo MDI, se ordena tac cerebral, tac de columna, de tórax, de pelvis y valoración por neurología y ortopedia.
SÉPTIMO: Después de los resultados de las imágenes se ordena programar intervención quirúrgica para efectuar osteosíntesis de pie, se valoró por
pelvis y valoración por neurología y ortopedia.
SÉPTIMO: Después de los resultados de las imágenes se ordena programar intervención quirúrgica para efectuar osteosíntesis de pie, se valoró por neurología, por ortopedia, se expidió el tratamiento post quirúrgico por recomendaciones generales, medicación para el dolor en la columna cervical y se ordena salida el día 29 de enero del 2015.
OCTAVO: Con lo anterior se indica que el lesionado señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTÚA para el mes de enero de 2015, se encontraba privado de la libertad dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña en Ibagué -COIBA-, es decir, estaba bajo la custodia, vigilancia y cuidado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECNOVENO: El día 10 de marzo de 2017 se expide por parte de la Procuraduría 216 judicial I para Asuntos Administrativos, certificación que da cuenta del agotamiento de la etapa de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y por la inasistencia del apoderado de la entidad USPEC, quien después del término de tres días no justificó la misma.”Pág. 6
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los apoderados judiciales de la s entidades accionadas, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” , y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contest aron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos de defensa:
2.1. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC4.
A través de apoderado especial, dicha unidad contestó la demanda de la referencia señalando que dentro de sus funciones no está la de custodia y vigilancia de la población reclusa ni mucho menos presta el servicio de salud , luego entonces precisa que no le consta cada uno de los hechos expuestos en el escrito genitor, y en orden de ello, se opone a las pretensiones a la demanda exponiendo lo siguiente:
“Al respecto, ME OPONGO CATEGORICAMENTE a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas, EN LOS QUE RESPECTA A LA USPEC, como quiera que tal y como se demostrará en el acá pite siguiente, en primer lugar, los daños alegados no se encuentra plenamente acreditado, ni tampoco son determinados o determinables, por lo que, al ser “daño” el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, su ausencia o falta de acreditación toma inocuo el estudio de imputación fáctica o jurídica de aquel a la administración.
que, al ser “daño” el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, su ausencia o falta de acreditación toma inocuo el estudio de imputación fáctica o jurídica de aquel a la administración.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, los daños alegados tampoco podría ser imputados fáctica ni jurídicamente a la USPEC, en razón del contenido obligacional asignado legal y reglamentariamente tanto por el legislador como por el Gobierno Nacional a esta Unidad a través de los Decretos 4150 de 2011, L ey 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015 y el cual ha sido satisfecho por parte de la USPEC a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Calarcá y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud a la PPL.
En tal virtud, no existe razón ni fundamento a partir del cual sea dable sostener que la USPEC se ha sustraído d el cumplimiento del marco obligacional que le impone la precitada normativa, es decir, que el servicio a su cargo no ha sido prestado, o se ha suministrado de forma ineficiente, irregular o tardía; asimismo, la USPEC tampoco es la entidad encargada de ejer cer la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, por lo que no existe una posición de garante respecto de aquella población. Por tal razón, es evidente que los daños alegados, de forma alguna podrían ser imputados a mi representada, de sde ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual, esto es, subjetivo u objetivo.
tal razón, es evidente que los daños alegados, de forma alguna podrían ser imputados a mi representada, de sde ninguno de los dos regímenes de responsabilidad civil extracontractual, esto es, subjetivo u objetivo.
Entonces, no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de creación de la Unidad toda vez únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, motivo o razón, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.
3 Visible a Folios 7584 del A1. CUADERNO PRINCIPAL. 4 Ver en SAMAI - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 129-141Pág. 7
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Es más, la guardia penitenciaria depende directamente del Instituto Pen itenciario y Carcelario y así queda consagrado en el decreto 451 de noviembre 3 de 2011.
Finalmente basta con señalar que el actor ni siquiera detalla acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad, tal como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
Finalmente basta con señalar que el actor ni siquiera detalla acción u omisión en que haya podido incurrir la Unidad, tal como lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. (…)”
En el mismo escrito propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA” “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURIDICO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL.”, “ IMPOSIBILIDAD DE IMPUTAR FÁCTICA Y
JURÍDICAMENTE LOS DAÑOS ALEGADOS A LA USPEC ”, y “EXCEPCIÓN
GENÉRICA”.
2.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”5
El vocero judicial del INPEC contestó el escrito genitor de la presente causa judicial, oponiéndose a las pretensiones por cuanto considera que no existió falla del servicio por acción u omisión que pueda le pueda ser objeto de declaración de responsabilidad, con ocasión a las lesiones sufridas p or el interno Jesús Antonio Díaz Atehortua el día 23 de enero de 2015, en el patio 8, bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, y luego de pronunciarse e en relación con cada uno de los hechos, señaló lo siguiente
“Sea lo primero advertir, que el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la Actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Ley 1709 de 2014, el Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que debe sujetarse los
Actualidad está regido por la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Ley 1709 de 2014, el Acuerdo 0011 de 1995 (Reglamento General al que debe sujetarse los Reglamentos Internos de los Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional) y demás disposiciones vigentes, a las que se somete el INPEC como entidad pública, descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.
En ese orden de idea s, el Art 72 del citado Estatuto Peni tenciario y Carcelario vigente (Modificado por el Art. 51 del Ley 1709 del 20 de enero de 2014), dispone que todo condenado será dejado a disposición del Director General del – INPEC-, quien determinará el centro de rec lusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad donde deba cumplir la pena; siendo precisamente ese motivo por el cual el señor JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA, se encontraba privado de su libertad en el Complejo penitenciario y Carcelario de Ibagué, pa ra la fecha del 23 de enero de 2015, purgando condena de 3 años y 4 meses de prisión por el delito fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Adentrándonos en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon la ocurrencia del acontecimiento en el que resultase lesionado el recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA; hecho que es el fundamento de la acción que aquí nos
rodearon la ocurrencia del acontecimiento en el que resultase lesionado el recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA; hecho que es el fundamento de la acción que aquí nos ocupa; se hace necesario acudir en primer momento al informe datado del 23 de enero de 2015, suscrito por el señor Dragoneante PERDOMO SANCHEZ JOSE DANIEL en su calidad de Comandante del pabellón 8 del Bloque 1 de la Compañía Simón Bolívar, contiene el relato de los acontecimientos, de la siguiente manera:
5 Ver en SAMAI - gestión documental1_ALDESPACHO_EXPEDIENTEJUZGADOR(.RAR)-archivo número 01. 011-2017-00080 ACCION REPARACION DIRECTA.pdf – pagina 205-220.Pág. 8
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Sentencia de Segunda Instancia
“(...) con el fin de informarle que siendo las 01:05 horas enc ontrándome de servicio en el pabellón 8 del bloque uno, al momento de pasar revista se informa por los demás internos que el interno JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA TD 204907 se cae de la segunda planta a lo cual se procede a llamar vehículo de turno para que sea llevado al área de sanidad bloque n-5 para que lo valore el médico de turno (...).
En tratándose de las obligaciones propias del INPEC, no cabe discusión alguna, respeto a la posición de garantes que ostentan los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
bloque n-5 para que lo valore el médico de turno (...).
En tratándose de las obligaciones propias del INPEC, no cabe discusión alguna, respeto a la posición de garantes que ostentan los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC; obligación que para el caso de marras, se encuentra suficientemente satisfecha, si se tiene en cuenta la actuaciones desplegadas por el personal uniformado, quienes una vez conocieron de la emergencia, procedieron de forma inmediata, diligente y eficiente, a procurar los medios necesarios para salvaguardar la vida del recluso, todo esto de la manera más expedita, de modo tal, que la atención médica fuera socorrida en el menor tiempo posible.
El citado informe, permite dilucidar de manera clara dos situaciones, el tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente entonces, analizar el modo en que se desarrolló el infortunado suceso, en el que se vio comprometida la integridad física del recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA; razón por la cual hay que acudir a las actuaciones adelantadas por la Unidad de Policía Judicial del COIBA, las que para este caso, se limitaron a la entrevista recepcionada al propio recluso lesionado, (…).
Para el caso sub examine, resulta protuberante que la caída del recluso JESÚS ANTONIO DÍAZ ATEHORTUA, se produjo como resultado de su acción consiente, voluntaria, además de torpe e irreglamentaria, pues es claro, que se encontraba trasgrediendo el reglamento de régimen interno del centro de reclusión, al estar ingiriendo bebidas
DÍAZ ATEHORTUA, se produjo como resultado de su acción consiente, voluntaria, además de torpe e irreglamentaria, pues es claro, que se encontraba trasgrediendo el reglamento de régimen interno del centro de reclusión, al estar ingiriendo bebidas embriagantes de fabricación artesanal chicha, con tan mala fortuna que se resbaló, a consecuencia del alto estado de embriaguez, cayendo violentamente desde esa altura, al primer piso, dando como resultado los politraumatismos y trauma craneo
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