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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00096-01-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00096-01-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2017-00096-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MAGDA LORENA VILLARRAL OBANDO Y OTROS

APODERADO: LUIS FRANCISCO PEÑA RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

APODERADA: JENNY CAROLINA MORENA DURAN

TEMA: DAÑO POR MUERTE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 8 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y por la afectación al bien convencional y constitucional de la familia, del menor y de la salud ; como consecuencia de la muerte del soldado Emerson Conde Villarreal, al prestar servicio militar obligatorio, el 31 de octubre de 2015.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios

Emerson Conde Villarreal, al prestar servicio militar obligatorio, el 31 de octubre de 2015.

Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales, así: i) a Yaqueline Villarreal Obando la suma equivalente a 1 00 SMLMV, en calidad de madre de la víctima, ii) a quienes acuden en la calidad de hermanos y abuelos la suma equivalente a 50 SMLMV; y iii) a quienes acuden al proceso en calidad de tíos y primos de la víctima, la suma equivalente a 35 SMLMV.

Que se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes que acuden al proceso en calidad de madre y hermanos de la víctima, los perjuicios materiales de lucro cesante.

Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Emerson Conde Villarreal contaba con 17 años de edad, y fue incorporado al Ejército Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, como integrante del 4º contingente del 2014 adscrito al Batallón de Artillería de base en el Huila , aun cuando presentaba quebrantos de salud que involucraban su cerebro y sus riñones, lo cual no se tuvo en cuenta para el ingreso a la actividad militar.Radicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 25

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 2 de 25

2.2 El 31 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 a.m, Emerson Conde Villarreal, resultó herido luego de que a su compañero Harold Andrés Gómez Díaz, se le accionara de manera imprudente el arma de dotación, causándole la muerte. 2.3 La muerte de Emerson Conde Villarreal, causó perjuicios del orden moral y material a los demandantes, quienes conformaban su núcleo familiar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.

Que no se cumplen con los requisitos legales y probatorios para establecer la responsabilidad del Estado , de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales, legales y probatorios, pues , la muerte de Emerson Conde Villarreal carece de nexo causal con la entidad, ya que se derivó del hecho de un tercero y no de una omisión como se pretende en la demanda.

Que no se probó la existencia de algún daño moral o material padecido por los demandantes.

Que la demandada no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno, específicamente perjuicios materiales, puesto, que no se encuentra acreditada la actividad económica laboral desarrollaba por Emerson Conde Villarreal (Q.E.P.D), antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encon traba laboralmente activo.

acreditada la actividad económica laboral desarrollaba por Emerson Conde Villarreal (Q.E.P.D), antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encon traba laboralmente activo.

Que cuando los jóvenes ingresan al Ej ército Nacional en condiciones físicas y m édicas óptimas, se genera en principio una obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la institución; sin embargo, sería incorrecto pretender que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones y en este caso sale a relucir la existencia de una causa extraña que se traduce en la actuación indebida e irresponsable del entonces soldado Regular Emerson Conde Villarreal

(Q.E.P.D).

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 8 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la muerte de Emerson Conde Villarreal constituye daño antijurídico, por cuanto se verific ó una modificación o alteración negativa fáctica y/o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir , no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

que es personal y cierto frente a las personas que lo reclaman, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir , no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.

Indicó que a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le es imputable el daño sufrido por el soldado regular Emerson Conde Villarreal (q.e.p.d.), como quiera que su muerte, ocurrida el día 31 de octubre de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, cuando a su compañero Harold Andrés Gómez Díaz se le disparó su arma de dotación oficial de manera accidental impactándolo fatalmente,Radicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

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Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 3 de 25

sin que sea posible desligar su muerte de la actividad de la administración, toda vez que ingresó en buenas condiciones de salud, sin que de todos modos, se haya demostrado por la entidad demanda la ocurrencia de alguna causal de exoneración.

El a quo, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de culpa de agente y causa extraña, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de defensa - Ejército Nacional, por los perjuici os que sufrieron los actores por la muerte del señor Emerson Conde Villarreal el día 31 de octubre de 2015.

TERCERO: CONDENESE a la demandada, Nación – Ministerio de defensasufrieron los actores por la muerte del señor Emerson Conde Villarreal el día 31 de octubre de 2015.

TERCERO: CONDENESE a la demandada, Nación – Ministerio de defensaEjército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios

morales, las siguientes sumas:

DEMANDANTE

RELACION

AFECTIVA

MONTO

INDEMNIZATORIO

(SMLMV)

Yaqueline Villarreal Obando Madre 100 Yilmar Conde Villareal Hermano 50 Rulver Conde Villareal Hermano 50 Ingrid Yurani Conde Villareal Hermana 50 Nini Daniela Conde Villareal Hermana 50 Johan Sneider Conde Villareal Hermano 50 Mavel Conde Villareal Hermana 50 Luberly Villareal Obando Hermana 50 Alba Luz Obando Abuela 50 José de Jesús Villareal Abuelo 50 Jesús Villareal Obando Tío 35

TOTAL 585 SMLMV

CUARTO: CONDENESE a la demandada, Nación – Ministerio de defensaEjército Nacional a pagar a la señora Yaqueline Villarreal Obando por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro la suma de

$53.165.445.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda en los términos considerados en la parte motiva.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.

Fijar como agencias en derecho la suma de $ 11.693.063, que deberá ser

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandada y en favor de la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.

Fijar como agencias en derecho la suma de $ 11.693.063, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de las costas del proceso, que se efectuará por la Secretaría del Despacho.

SÉPTIMO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)”Radicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 4 de 25

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1 PARTE DEMANDANTE

Sostuvo que su inconformidad gira en torno a la negativa del juez de instancia en reconocer los perjuicios morales a María Liliana Villarreal Obando, Leonardo Villarreal Obando, Faiber Villarreal Obando, Maricela Villarreal Obando, Soranyi Villarreal Obando, Carolina Villarreal Obando, Yesid Villarreal Obando, Magda Lorena Villarreal Obando, Andrea Villareal Obando, en calidad de tíos y Julián Villarreal Obando , P aula Lised Villarreal Obando y Rosiela Villarreal Obando, en calidad de primos, quienes pertenecen al tercer nivel de parentesco.

Que existe prueba entre el vínculo de parentesco de los parientes excluidos para el reconocimiento de perjuicios morales y el joven fallecido, además, de las señales de

al tercer nivel de parentesco.

Que existe prueba entre el vínculo de parentesco de los parientes excluidos para el reconocimiento de perjuicios morales y el joven fallecido, además, de las señales de dolor, sufrimiento, de congoja y de naturaleza interna que les produjo la muerte de su ser querido, es decir, que todos los demandantes se vieron afectados por el daño antijurídico aquí demostrado.

Que el dolor que padecieron los tíos y primos fue demostrado con las declaraciones de la testigo Islanda Tapia Molano, esposa de Jesús Villarreal Obando, quien indicó que este se vio muy afectado por la muerte de Emerson Conde Villarreal, porque vivió bajo el mismo techo por un tiempo, y que todos los tíos también se vieron afectados, incluso Liliana Villarreal (tía) ha tenido bajones de azúcar por el sufrimiento, porque se trata de una familia unida que viven en la misma manzana, y manifiestan que lo extrañan mucho; del mismo, modo, indicó que Julián, Rocisela y Paula (primos) no han querido volver a estudiar, eran muy unidos con el primo Julián iban juntos a la escuela.

La testigo Carola Andrea Pérez esposa de Fayber Villarreal Obando (tío de la víctima ), indicó que todos los tíos trabajaron con Emerson en construcción y se vieron afectados por la relación que tenían con él, pues, llegaba en ocasiones y hacía asados y se reunían, recuerda que lo Lloraron mucho , y se acongojan cada vez que lo nombran, adem ás aseguró que Rocisela Villarreal, Julián Villarreal y Paola Liceth Villarreal, (primos), se

recuerda que lo Lloraron mucho , y se acongojan cada vez que lo nombran, adem ás aseguró que Rocisela Villarreal, Julián Villarreal y Paola Liceth Villarreal, (primos), se vieron también afectados, fueron quienes se enteraron de la noticia de la muerte y quienes avisaron a la familia.

Por último, Irma Ortiz Marín, vecina de los demandantes, indicó que todos los tíos viven en la misma manzana, que son una familia muy unida, y que con Jesús Villarreal fue con el tío que era más compatible Emerson Conde, porque convivieron en la misma cada por un tiempo. Aseguró que la familia se ha visto afectada porque desde el suceso ya no celebran igual las fechas especiales; que Julián Villarreal era primo de la víctima, y también se vio afectado porque era con el que se la pasaba para arriba y para abajo.

Que de los testimonios se puede acredi tar que la familia de la víctima vivía en el mismo barrio y concretamente en la misma cuadra de la Ciudad de Neiva, evento que demuestra lo unidos que son, y que son más próximos que otros grupos familiares, ya que, lo usual es que los tíos y los primos vivan en sitios o lugares diferentes incluso en otras ciudades, distanciamiento espacial que puede incidir en el impacto emocional que se pueda presentar con la pérdid a de un familiar en el estándar nivel 3; sin embargo, como se expuso por las declarantes, al vivir en un misma vecindad y al estar compartiendo diariamente como una gran familia de hermanos (Tíos de la víctima), esta peculiaridad genera una relación afectiva diferente a las que comúnmente existen, que debe ser objeto de valoración especial y que no puede pasarse por alto al momento de determinar el nivel

diariamente como una gran familia de hermanos (Tíos de la víctima), esta peculiaridad genera una relación afectiva diferente a las que comúnmente existen, que debe ser objeto de valoración especial y que no puede pasarse por alto al momento de determinar el nivel de proximidad de los familiares con la víctima, es decir, que la cercanía de la familiaRadicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 5 de 25

inspira sentimientos de solidaridad, de cooperación y de pertenencia, entre todos los que conviven cerca, aumentando la afectividad que como familia tienen.

Que los testigos no fueron tachados por parte del apoderado de la parte demandada, carga procesal que tiene para d esvirtuar la relación afectiva entre la víctima y los parientes, de tal manera que al no existir esta oposición desde la orilla accionada, el Juzgador debe tener esta pasividad como otro indicio o fundamento en la tasación de perjuicios, es decir, que si no se demuestra algo contrario a lo que los testigos declaran, se deberán sumar integralmente las similitudes probatorias que entre los testigos se identifiquen para finalmente establecer el perjuicio.

Por lo tanto, solicitó se modifique la sentencia, en e l sentido de reconocer los perjuicios morales a los tíos y primos dejados de reparar patrimonialmente debido a la existencia de elementos probatorios suficientes para que le sea reconocido.

5.2 PARTE DEMANDADA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra

de elementos probatorios suficientes para que le sea reconocido.

5.2 PARTE DEMANDADA

Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se encuentra demostrado que el fallecimiento de Emerson Conde Villarreal (qepd), tuvo origen en una falla del servicio del Ejército Nacional, por no haber brindado instrucción y entrenamiento militar suficiente al personal.

Que en aq uellos casos en que un agente del Estado cometa un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a lo prescrito por las Fuerzas Militares, esto es, sin que exista orden de operaciones, usando con otras finalidades los ins trumentos de dotación, en evasión del servicio, entre otros, sería el funcionario público quien debe responder en forma individual, toda vez que lo acaecido obedece exclusivamente a la autonomía de su voluntad.

Que en este asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente (hecho de un tercero), como quiera que la causa eficiente del daño estuvo en el comportamiento personal, imprudente, negligente e injustificado de un miembro de la Institución Militar, el SLR Harol And rés Gómez Diaz, quien pese a la orden de carácter permanente de mantener el fusil asegurado y con el cartucho de seguridad, accionó su arma de dotación oficial contra su compañero sin observar el deber objetivo de cuidado y dejando a un lado la instrucción militar brindada en manejo de armas de fuego.

Que se encuentra acreditado dentro del plenario que al deceso de Emerson Conde Villarreal se le dio el tratamiento legalmente establecido en el Decreto 1796 de 2000,

y dejando a un lado la instrucción militar brindada en manejo de armas de fuego.

Que se encuentra acreditado dentro del plenario que al deceso de Emerson Conde Villarreal se le dio el tratamiento legalmente establecido en el Decreto 1796 de 2000, otorgándole a sus padres una compensación por muerte, mediante Resolución Nº 166499 del 28 de noviembre de 2013, la cual fue cancelada con cargo al presupuesto del Ejército Nacional.

Concluyó que del análisis de los hechos, se evidencia que no surge intervención alguna u omisión del Ejército Naci onal, de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual por el deceso de Emerson Conde Villarreal (qepd), toda vez que no existen elementos probatorios idóneos que así lo demuestren; más bien reposan medios de convicción en el plenario, que dan cu enta de que un compañero suyo, el SLR Harol Andrés Gómez Diaz, fue quien le ocasiono la muerte, de ahí que sea él quien deba responder con su propio patrimonio por los daños causados.Radicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 6 de 25

6. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de abril de 2022. Mediante auto del día 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar, si

  1. se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante, relacionado con la muerte de Emerson Conde Villarreal, mien tras prestaba servicio militar obligatorio; ii) La demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por la demandante, porque Emerson Conde Villarreal se encontraba prestando servicio militar obligatorio, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, o por el contrario no es posible imputarle el daño alegado. iii) Es procedente reconocer perjuicios morales a quienes acuden en calidad de tíos y primos en este proceso.

7.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

A partir de la Constitución Pol ítica de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables 1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. De igual forma, con ponencia de Jaime

1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un

víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C -333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573).Radicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 7 de 25

Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31000-1994-08654-01(19976), expresó:

“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que s e debe determinar: i) la atribución conforme a un deber

administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que s e debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…)

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídic a. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple

“atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico -jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndo se como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.”

En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro.

7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima estáRadicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado . Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima estáRadicación: 73001-33-33-011-2017-00096-01

Acción: Reparación Directa

Demandante: Magda Lorena Villarreal Obando -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Página 8 de 25

legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.”

En otro fallo 4 indicó: “ En cuanto a l daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y l ibertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art.

Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igua ldad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución ”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo.

7.3.2. De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó:

“Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de

determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.”

3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4

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