TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00109-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00109-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2017-00109-01 733-2022
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Demandante: FRANCY CAROLINA PINZON GOMEZ
Demandado: HOSPITAL CARLOS E.SE. DE SALDAÑA
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones.1
“PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o expreso (sic) HSC-026-2016, de fecha 24 de octubre de 2016, por el cual se resuelve la vía administrativa que negó el reconocimiento de la relación laboral entre mi poderdante y el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300.
SEGUNDO. - En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho se declare el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300 -2 debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas a FRANCY CAROLIN A PINZON
restablecimiento de derecho se declare el HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300 -2 debe reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral adeudadas a FRANCY CAROLIN A PINZON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué como sicóloga, y se declare que existió una relación laboral en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades (contrato realidad) desde entre el 25 de abril de 2013 y el 15 de diciembre de 2013.
Condenas:
TERCERO; En consecuencia, de la anterior declaración, a título de restablecimiento de derecho, ordene al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300 -2 a reconocer y pagar las acreencias de carácter laboral y/o prestaciones salariales y prestacionales causadas con ocasión del contrato laboral generadas en dicha relación tales como salarios dejados de pagar, en tal sentido condenar al HOSPI TAL SAN
1 Ver Expete JuzgadoC.Ppal -Archivo 01 – fls-40-4373001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 2 de 19
CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA para que reconozca y pague lo siguiente:
aSalario pendiente por cancelar de los meses:
25 de sep. Al 25 de octubre $1.900.000
Página 2 de 19
CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA para que reconozca y pague lo siguiente:
aSalario pendiente por cancelar de los meses:
25 de sep. Al 25 de octubre $1.900.000 26 de octubre al 25 de noviembre $1.900.000 26 de noviembre al 15 de diciembre $1.329.999
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PAGAR $5.129.999
b. Vacaciones 25 de abril hasta 15 de diciembre de 2013: $1.456.667.00
c. Prima de vacaciones $ 609.583.00
d. Cesantías $ 1.564.709.00
e. Intereses a las cesantías $ 1.032.708.00
f. Prima de navidad $ 2.131.563.00
g. Bonificación especial de recreación $ 81.279.00
h. Bonificación especial de servicios prestados $ 950.000.00
- Sanción por no consignación de cesantías art 99 Ley 50/90 $ 45.600.000.00
j. Sanción por no pago de intereses cesantías $ 2.063.416.00
Sobre las anteriores sumas deberá incorporarse los ajustes valor conforme al índice de precios al consumidor.
k. Condenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA a realizar y consignar los aportes y reajustes a las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad tanto en salud como en pensión en el fondo de pensiones que administre Colpensiones sobre valores que sean recibidos como salario.
consignar los aportes y reajustes a las cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscalidad tanto en salud como en pensión en el fondo de pensiones que administre Colpensiones sobre valores que sean recibidos como salario.
l. Condenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA a reliquidar las prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio incorporando en la liquidación los valores que sean reconocidos como salario.
CUARTO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA identificada con Nit: 890.701.300-2 a FRANCY CAROLINA PINCON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué, durante el periodo en el cual se desempeñó como trabajadora.
QUINTO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA, reembolsar las sumas de dinero que de manera indebida fueron descontadas a título de retención en la fuente. Sumas que necesariamente debe ser indexadas al momento del pago.
SEXTO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer la reserva pensional a que tiene derecho o de las sumas de dinero que canceló por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social, en la cuota parte o porcentaje que corresponda a la entidad.
SEPTIMO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas a mi
SEPTIMO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde que se haga exigible la obligación sobre las sumas de dinero que resulten adeudadas a mi mandante conforme a lo preceptuado en el art 195 del C.P.A.C.A.73001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 3 de 19
OCTAVO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
NOVENO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA las demás que su señoría crea configuradas de manera EXTRA Y ULTRAPETITA.
DECIMO. Ordenar al HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E. DE SALDAÑA A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES que se causaron con ocasión por someter a mi mandante a la incertidumbre y sufrimiento de obligarla a la búsqueda de un nuevo trabajo y pasar necesidades y obligar a mi mandante a solicitar la protección de su derecho ante la justicia contenciosa administrativa y por ser ella madre cabeza de familia y que la ha conllevado a adquirir una serie de deudas con ocasión a la contratación de defensa técnica. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la RESPECTIVA CONDENA.
deudas con ocasión a la contratación de defensa técnica. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la RESPECTIVA CONDENA.
1FRANCY CAROLINA PINZON GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.548.869 expedida en Ibagué en su calidad de víctima con la actuación administrativa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.
DECIMO PRIMERO. Los perjuicios serán los que se demuestren en el curso del proceso o los que se establezcan y fijen de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sumas de dinero que devengarán intereses y serán ajustadas conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y canceladas dentro de los mismos términos previstos en este artículo.
DECIMO SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda”
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora FRANCY CAROLINA PINZÓN GÓMEZ prestó sus servicios como psicóloga en el Hospital San Car los E.S.E. de Saldaña, de manera ininterrumpida entre el 25 de abril y e l 15 de diciembre de 2013 , dentro del programa de ejecución de proyectos de salud mental y crónico no trasmisibles conforme al convenio No 080 de 2013Plan de salud púbica de intervenciones
ininterrumpida entre el 25 de abril y e l 15 de diciembre de 2013 , dentro del programa de ejecución de proyectos de salud mental y crónico no trasmisibles conforme al convenio No 080 de 2013Plan de salud púbica de intervenciones colectivas suscrito entre el Municipio de Saldaña y el Hospital San Carlos E.S.E.
2Señaló que la señora Pinzón Gómez prestó sus servicios a través de contrato de prestación de servicios , sin emb argo el mismo fue desdibujado ya que e l Gerente del Hospital empezó a exigiré cumplimiento de horario, jornadas extendidas, presentación de informes tanto para e l Hospital como para la Alcaldía y además le exigía el apoyo de algunas actividades propias del desarrollo del hospital , como la atención de usuarios que no estaban en el programa pero que tenían que ver con el alcance profesional y desempeño de su profesión.
3Afirmó que la verdadera relación entre el Hospital y la señora Pinzón Gómez fue de carácter laboral y no de prestación de servicios y que al terminarse la relación de manera unilateral sin que mediara una justa causa para hacerlo, se generó a cargo de éste la obligación de indemnizarla por despido injusto.
2 Ver Expete JuzgadoC.Ppal -Archivo 01fls45-4673001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 4 de 19
4Indicó que el ente hospitalario demandado no le canceló ninguna de las prestaciones sociales a la que tenía derecho la señora Pinzón Gómez, como
Página 4 de 19
4Indicó que el ente hospitalario demandado no le canceló ninguna de las prestaciones sociales a la que tenía derecho la señora Pinzón Gómez, como tampoco le consignó lo correspondiente a sus cesantías; igualmente señaló que a la actora no le han cancelado los salarios correspondientes a los siguientes periodos: Del 25 de septiembre al 25 de octubre de 2013, del 26 de octubre al 25 de noviembre de 2013 y del 26 de noviembre al 15 de diciembre de 2013.
5El 09 de abril de 2019 se celebró en Inspección de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima -, audiencia de conciliación entre el Hospital de Saldaña y la señora Pinzón Gómez, con el fin de que se le cancelaran salarios adeudados por los periodos enunciados en antelación, llegándose a un acuerdo en donde el hospital se comprometió a pagarle la suma de $5.129.999 el día 25 de abril de 2014, sin embargo, hasta la fecha de la pres entación de la demanda no se le ha pagado dicha suma de dinero.
6Indicó que conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 el Hospital contaba con 15 días hábiles para realizar la correspondiente liquidación de salarios y prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral y con 45 días para efectuar el correspondiente pago, términos estos que fenecieron sin que realizara el pago , por lo que el ente demandado se encuentra incurso en la sanción mora contemplada en la citada ley.
7Mediante petición radicada el 09 de agosto de 2016 la dem andante solicitó al Hospital san Carlos de Saldaña, el reconocimiento de una relación laboral,
sanción mora contemplada en la citada ley.
7Mediante petición radicada el 09 de agosto de 2016 la dem andante solicitó al Hospital san Carlos de Saldaña, el reconocimiento de una relación laboral, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de oficio No HSC-026-216 de 24 de octubre de 2016.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña3.
Oportunamente la apoderada judicial del ente hospitalario demandado descorrió traslado de la demanda , oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Sostuvo que no se podía predicar la existencia de una subordinación y dependencia entre e l Hospital y la demandante , ya que de acuerdo con los informes presentados por esta para su correspondiente pago , se podía evidenciar que, de acuerdo a la actividad que debía realizar ella se imponía su propio horario, por lo que no era cierto que ejercía sus actividades en el horario fijado por el hospital; así mismo indicó que las actividades de salud púbica se realizaban fuera de la sede del centro asistencial , normalmente en veredas e instituciones educativas.
Dijo que la presentación de informes de actividades no demostraba la subordinación y dependencia y que, por el contrario, los mismos eran propios de la ejecución del contrato de prestación de servicios, y que estos se habían acordados en el contrato suscrito por ésta; igualmente señaló que la funciones para las cuales había sido contratada la de mandante eran de carácter transitorio.
de la ejecución del contrato de prestación de servicios, y que estos se habían acordados en el contrato suscrito por ésta; igualmente señaló que la funciones para las cuales había sido contratada la de mandante eran de carácter transitorio.
3 Ver Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 1 – fls 161-168-73001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 5 de 19
Propuso los siguientes medios exceptivos: Inepta demanda por indebida formulación de pretensiones; falta de jurisdicción y competencia; y compromiso o clausula compromisoria.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de trascribir las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el contrato realidad, señaló que para la acreditación del mismo era menester demostrar la existencia de tres elementos, como son la prestación personal del servicio, una contraprestación económica por el servicio prestado y la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Manifestó que si bien en la prueba testimonial recaudada se había indicado que la actora cumplía los horarios establecidos por el Hospital y que además le daban ordenes sobre cómo desarrollar el contrato, se evidenciaba con la documental aportada los cronogramas de actividades del plan de salud púbica,
la actora cumplía los horarios establecidos por el Hospital y que además le daban ordenes sobre cómo desarrollar el contrato, se evidenciaba con la documental aportada los cronogramas de actividades del plan de salud púbica, elaborados en virtud del Convenio 008 suscrito entre el Municipio de Salda ña el Hospital y el Hospital San Carlos E.S.E. de Saldaña, para el programa plan de salud pública intervenciones colectivas año 2013, en los cuales se indicaba la actividad a realizarse, la fecha, la hora, el lugar, el objeto de la actividad y la población, debidamente firmados por la aquí demandante.
De lo anterior concluyó que era la actora quien elaboraba y programaba las actividades a desarrollar dentro del plan de salud púbica en el que fue contratada como psicóloga, sin que se hubiesen probado las supuestas órdenes que recibía del Gerente del Hospital.
Afirmó que una vez revisado los referidos cronogramas no se observaba que las horas programadas para el desarrollo de las actividades propias del contrato de prestación de servicios, fuesen iguales a la jornada laboral establecida en el Hospital, es decir , de lunes a jueves de 07:00 am a 12:00 pm y 02:00 pm a 06:00 pm, y los viernes de 07:00 am a 12 :000 pm y de 02:00 pm a 05:00 pm, por lo que se podía colegir que la demandante era quien organizaba sus actividades en los horarios establecidos por ella, sin que entonces se demostrara el elemento subordinación como consecuencia de una imposición de un horario de trabajo.
Adujo que el Consejo de Estado ha impuesto la carga probatoria para quien pretenda demostrar la existencia de un contrato realida d, sobre e l hecho de
demostrara el elemento subordinación como consecuencia de una imposición de un horario de trabajo.
Adujo que el Consejo de Estado ha impuesto la carga probatoria para quien pretenda demostrar la existencia de un contrato realida d, sobre e l hecho de acreditar que la labor efectuada corresponda al objeto misional de la entidad , desplegándose actividades de forma permanente iguales o semejantes a las ejecutadas por funcionarios de planta , situación esta que no había sido acreditada en el plenario, ya que el contrato había finiquitado una vez finalizado el plazo convenido.
Agregó que con relación a los honorarios reclamados de algunos meses de año 2013 relacionados con el contrato de prestación de servicios y adeudados por la accionada, obraba en el plenario copia del acta de conciliación respecto de los mismos, en donde se acordó la forma en que estos se pagarían, por lo que atendiendo a los efectos jurídicos de las conciliaciones dicho tema ya había hecho tránsito a cosa juzgada, como se estipuló en la misma acta de
4 Ver Expete Juzgado – archivo 573001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 6 de 19
conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
Por último , condenó en costas a la parte actora en cuantía de $2.424.797 correspondiente al 4% de las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación.
1998.
Por último , condenó en costas a la parte actora en cuantía de $2.424.797 correspondiente al 4% de las pretensiones de la demanda.
5.- El recurso de apelación.
Interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la demandante, en donde solicita la revocatoria del fallo de primer grado , para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señaló que como se había indicado en la sentencia recurrida , la demandante había sido contratada por la entidad demand ada para desarrollar el programa de salud púbica concerniente a la salud mental, desarrollando el tema de hábitos saludables, tales como capacitaciones y aeróbicos que se realizaban los días domingos en plazas de mercado , en el hospital, en la alcaldía , o en algunos barrios , indicando que con ello , estaba demostrado el desarrollo contractual y la exigencia de la prestación personal del servicio debidamente monitoreada y apoyada por el Hospital.
Indicó que estaba probado en el plenario que una vez la aquí demandante presentaba su cuenta d e cobro, le cancelaban sus honorarios, los cuales se cancelaban mensualmente por valor de $1.900. 000 durante 8 meses y en un mes se le canceló $1.329.999.
Aseveró que una prueba de la subordinación y dependencia fue la imposición por parte del Gerente del Hospital de presentar cronograma de actividades, con el fin de controlar los tiempos trabajo y la permanencia del equipo de salud pública en el Hospital y en el área de influencia, imposición esta que fue monitoreada por el supervisor del hospital.
Igualmente señaló que otra prueba de la subordinación y dependencia, la cual
pública en el Hospital y en el área de influencia, imposición esta que fue monitoreada por el supervisor del hospital.
Igualmente señaló que otra prueba de la subordinación y dependencia, la cual no había sido valorada por el a quo , fue el requerimiento que se hizo a la demandante de manera grupal presentado por la secretaría Olga Ospina, a lo que la aquí demandante contestó: “Me dirijo con el ánimo de reportarle y notificarle las constantes inconsistencia y problemas que se han venido presentando durante el proceso del desarrollo de las actividades de los proyectos de salud mental y crónicas no trasmisibles estilos de vida saludable, entre otros se encuentra el inconveniente en la compra y gestión de materiales que se requirió en la ejecución de ciertas actividades para la cual fui contratada y que no se desarrollaron a cabalidad” .
Expuso una multiplicidad de hechos relacionados con la irresponsabilidad del hospital, que según éste condujeron a que el trabajo social que realizaba la demandante junto con otro contratista para la ejecución del convenio para el cual había sido contratada, solo pudiera ser ejecutada en un 70%, lo cual repercutió en el incumplimiento contractual del equipo de salud pública.
Afirmó que el plan de salud mental era una política de Estado y que hacía parte integral del Sistema de Seguridad Social , por lo que las E.S.E. eran desarrolladoras de este frente a su actividad misiona l, por lo que estaba demostrado la actividad misional contratada.
Reiteró que , conforme a la prueba testimonial recaudada , se demostró el cumplimiento del requisito subordinación, ya que se le impuso a la demandante un horario y las exigencias de unas actividades específicas y que, si bien dicho73001-33-33-011-2017-00109-01
cumplimiento del requisito subordinación, ya que se le impuso a la demandante un horario y las exigencias de unas actividades específicas y que, si bien dicho73001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 7 de 19
horario no era el mismo que el de los funcionarios de Hospital , ello era porque para la ejecución del contrato la demandante debía acoplarse a la programación establecida con anterioridad para ser aprobado por el Gerente y e l supervisor del contrato.
Respecto de la declaratoria de cosa juzgada decretada por e l Juzgado, en relación a las sumas debidas a la acci onante por la prestación del servicio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, señaló que si bien existía un acta de conciliación con la cual se comprobó la existencia de la obligación , lo que se pretendía con este medio de control y que no era materia del acta conciliación era el pago de la obligación reconocida en la conciliación, pues se había presentado una petición reclamando dicho dinero la cual fue resuelta de manera negativa, y tal respuesta fue la que habilitó acudir a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifestó su oposición frente a la condena en costas , al señalar que la misma era desproporcionada debido a la ausencia de defensa por parte del Hospital, ya que el mismo omitió la proposición de la excepción de cosa juzgada decretada por el Juez de instancia y la omisión de la carpeta del contrato administrativo de prestación de servicios No 096 de 2013.
ya que el mismo omitió la proposición de la excepción de cosa juzgada decretada por el Juez de instancia y la omisión de la carpeta del contrato administrativo de prestación de servicios No 096 de 2013.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 04 de agosto de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron a legatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A ., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso de la accionante se concretan en señalar, que en el plenario se demostró claramente los tres elementos de la relación laboral lo que daba lugar a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; indicando igualmente, que contrario a lo manifestado por el a quo , existían elementos probatorios suficientes que demostraban la existencia del elemento
que daba lugar a la declaratoria de la existencia del contrato realidad; indicando igualmente, que contrario a lo manifestado por el a quo , existían elementos probatorios suficientes que demostraban la existencia del elemento subordinación y dependencia; así mismo indicó, que respecto de los honorarios reclamados, lo que se pretendía con este medio de control no era la declaratoria de la existencia de los mismos, sino que se ordenara el pago, ya que estos habían sido reconocidos en audiencia de conciliación.
3. Problema jurídico.73001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 8 de 19
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe rec onocer que entre la accionante FRANCY CAROLINA PINZÓN GÓMEZ y el Hospital San Carlos E.S.E de Saldaña , existió una relación de hecho de carácter laboral legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación servicios, y, por ende, si la citada señora tiene derecho a que se le reconozca y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
Igualmente deberá determinarse si es procedente o rdenar el pago de los dineros adeudados a la demandante, correspondientes a los periodos de
dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contrato de prestación de servicios.
Igualmente deberá determinarse si es procedente o rdenar el pago de los dineros adeudados a la demandante, correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y que previamente fueron reconocidos vía conciliación extrajudicial, como debidos por el Hospital demandado.
4. Marco legal y jurisprudencial
El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger lo s derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la rel ación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias.
El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluyeen cuanto a su configuración -, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.”
Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron:
“Artículo 7º. Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácte r permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni dele garse en el personal vinculado mediante esta modalidad”.
Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008:73001-33-33-011-2017-00109-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRNACY CAROLINA PINZON GOMEZ. Vs HOSPITAL SAN CARLOS E.S.E DE SALDAÑA.
Página 9 de 19
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
Página 9 de 19
“Articulo1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2º quedará así:
(…)
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”
En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de E stado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurrió a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providenci a y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro Órgano de Cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.