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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00112-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00112-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN

DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

OBJETO

Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (0 4) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte demandante actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se les confirieran las siguientes:

“2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por lo s daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por privación injusta de la libertad del Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, hechos ocurridos entre el 20 de junio del 2009 y el 11 de diciembre de 2009, cuando estuvo recluido injustamente por solicitud

poderdantes, por privación injusta de la libertad del Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, hechos ocurridos entre el 20 de junio del 2009 y el 11 de diciembre de 2009, cuando estuvo recluido injustamente por solicitud

de la FISCALIA TREINTA SECCIONAL DE EL ESPINAL TOLIMA, y

ordenada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE EL ESPINAL TOLIMA; medida de aseguramiento dictada dentro de la causa penal 732686000452200980090, por los punibles e n concurso: uso de documento falso y falsedad marcaria, porque se demostró que no era responsable de las conductas imputadas.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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2.2.-Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las sumas dinerarias que a continuación se indican:

2.2.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización de perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor

por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública.

2.2.2.- A la señora DIANA ESPERANZA OBANDO DUARTE y a los menores JUAN DAVID BELTRAN OBANDO, JONATHAN SAIT BELTRAN GONZALEZ y JUAN FELIPE BELTRAN GONZALEZ; el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por ver a su esposo y padre -respectivamentedetenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas.

2.3.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios en la vida relación, las sumas dinerarias que a continuación se indican:

2.3.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios en la vida relación, porque a pesar de haber sido un hombre de bien, con una conducta ejemplar, al ser detenido se vio mancillado su nombre, su fama, su dignidad frente a la sociedad y a la comunidad donde vivía y trabajaba, por causa de un internamiento en

hombre de bien, con una conducta ejemplar, al ser detenido se vio mancillado su nombre, su fama, su dignidad frente a la sociedad y a la comunidad donde vivía y trabajaba, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar. De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su imagen frente a la sociedad, la acción represiva de la autoridad pública.

2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican:

2.4.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño extrapatrimonial sufrido con ocasión de la afectación de su derecho a la libertad, siendo este un derecho fundamental, inherente a la persona humana, el cual hace parte esencial de su dignidad y garantiza al ser humano su desarrollo integral, además de ser presupuesto fundamentalRADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

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DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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para el goce y pleno ejercicio de los demás derechos, encontrándose consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia; artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

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para el goce y pleno ejercicio de los demás derechos, encontrándose consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia; artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el canon séptimo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), entre otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el cual fue gravemente menguado por parte de la entidades demandadas al detenerlo injustamente entre el 30 de abril del 2012 y el 27 de febrero de 2015, habiendo resultado inocente de los cargos enrostrados.

2.5.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, las sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por este el cual asciende al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, según lo señalado por la jurisprudencia "Si no hay prueba del monto del ingreso, se presumirá el salario mínimo legal mensual vigente", tal indemnización se extenderá por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha consi derado el Consejo de Estado, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y

corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha consi derado el Consejo de Estado, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA).

2.6.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a pagar a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, la suma dineraria de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), que le cobró el suscrito abogado por ejercer su defensa integral dentro del proceso penal que lo mantuvo detenido injustamente.

2.7.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho."

HECHOS

Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes:

“3.1.1.- El señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, llevaba una vida tranquila como una persona de bien, trabajadora, sin ninguna clase de antecedentes penales, su mayor dedicación siempre ha sido su familia, pero dicha tranquilidad y buen nombre, se vieron enormemente menoscabados cuando fue privada de la libertad, mientras se le investigaba en el proceso penal que se surtió bajo la radicación No.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

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732686000452200980090, por los delitos de en concurso: uso de documento falso y falsedad marcaria tipificados en el Código Penal Colombiano.

3.1.2.- Dicho proceso tuvo su génesis en la siguiente situación fáctica, resumida por el fallador de primer grado: "El 20 de junio de 2009, siendo las 15:25 horas, mientras los servidores de la Policía Judicial se encontraban patrullando el perímetro urbano del Municipio de El Espinal, observaron en la calle 17 con carrera 4 un vehículo estacionado en la vía pública de placas RFM 171. Al acercarse al automotor el señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON, manifiesta ser su propietario, por lo que se le solicita, por parte de los miembros de la unidad técnica de automotores de la dirección de investigación criminal DIJIN, la verificación de los sistemas de identificación de ese vehículo, los que se encontraron en siguiente forma: plaqueta de serie KLITJ23678B158316, la que se pudo establecer, era falsa; el número de motor F16D3049057K, regrabado y el STICKER de serie 9GATJ28727B003708, original; al verificar la plaqueta de seguridad en el lugar donde se acostumbra a colocar por la casa ensambladora, se constata que esta desprendida. Una vez verificado el número del sticker en el sistema del Ministerio de Transporte aparece

de seguridad en el lugar donde se acostumbra a colocar por la casa ensambladora, se constata que esta desprendida. Una vez verificado el número del sticker en el sistema del Ministerio de Transporte aparece registrada una matrícula para el vehículo de placas BZY-372, la cual no corresponde con las que porta el vehículo al momento. Al solicitarle al señor BELTRAN RINCON los documentos de propiedad, este presenta la licencia No. 08 -50001-246743, la cual reúne las características con las que debe contar un documento original. Se solicitan antecedentes del vehículo con el número del sticker y se conoce una denuncia de fecha 05 de Febrero del 2009, por hurto del mismo. Por todo esto se le da captura al señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON."

3.1.3.- El 14 de abril del 2011, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal impartió orden de captura en contra de HERMIS VARGAS, por lo cual el día 15 de abril del 2011 se realizan audiencias concentradas ante este mismo juzgado; la Fiscalía 08 Local de El Espinal le imputa los cargos de coautoría de delito de Hurto Calificado y Agravado, por lo cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, esto, sin contar con los elementos materiales pro batorios o evidencia física de los que se pudiera inferir razonablemente que el señor HERMIS VARGAS pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pues solo se basó la imposición de la medida de aseguramiento en la probable no comparecencia al proceso, el Juez de Control de Garantías no tuvo en

ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pues solo se basó la imposición de la medida de aseguramiento en la probable no comparecencia al proceso, el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta que no se satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2044en su artículo 308 para dictar una medida de aseguramiento, pues la Fiscalía Gener al de la Nación, no demostró que la medida de aseguramiento se mostrará como necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia o, que el imputado constituyera un peligro para la seguridad de laRADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

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sociedad o de la víctima o b ien, que resultare probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliría la sentencia.

3.1.4.- Finalmente dicho calvario termina cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal Tolima, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, decide absolver a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, de los cargos formulados en la audiencia de acusación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró su inocencia. Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quien tuvo

General de la Nación, toda vez que se demostró su inocencia. Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quien tuvo que soportar estar en prisión por una conducta que no cometió, sino de toda su familia.”

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1

Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, precis ó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.

Señaló que, al momento de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación penal, y re sulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, el Juez Contencioso Administrativo debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de

crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Argumentó que en el caso bajo estudio, el Juez de Control de Garantías realizó un análisis que se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad,

1 Cuaderno principal No 01 del expediente digital, folios 225 a 234 del archivo “01. ACCION REPARACION DIRECTA”.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

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ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales fueron cumplidas dentro del mismo, pues ésta era necesaria por tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la Ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, justificándose de esta manera la in jerencia en el derecho fundamental del demandante, debido a los motivos fundados obtenidos objetiva y empíricamente por la policía judicial al momento de la captura.

Así mismo, hace mención al artículo 414 de la Ley 2700, el cual presenta un régimen de responsabilidad objetiva a cargo del Estado. La persona que haya

objetiva y empíricamente por la policía judicial al momento de la captura.

Así mismo, hace mención al artículo 414 de la Ley 2700, el cual presenta un régimen de responsabilidad objetiva a cargo del Estado. La persona que haya sido privada de su libertad tiene derecho a demandar, cuando se presente que el hecho no existió, la conducta es atípica o la persona no la cometió.

En tal sentido, argumentó que, las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio - la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos facticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.

Continúa explicando que, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio Pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al Código Penal, v] Por prescripción de la acción penal.

Agregó que, en este régimen la carga proba toria se incrementa para el accionante, a punto que le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que l a

accionante, a punto que le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que l a privación de la libertad no ha sido ni apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, pues la simple privación de la libertad en este régimen no supone automáticamente la falla en el servicio.

En consideración, resaltó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los a sociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

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DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

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A su vez, adujo que, en los documentos presentados en la contestación de la demanda se puede vislumbrar, que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Función de Conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del convocante.

que conllevaron a que el Juez con Función de Conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del convocante.

Reiteró que, el Juez con Funciones de Control de Garantías cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por é l dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, el juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Expresó que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante.

Por lo anterior, indicó que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON , desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, porque

de privación de la libertad y el daño que se alega. Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios y ausencia de nexo causalRADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2

Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judi cial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración.

Manifestó que, en relación a los perjuicios morales manifestó que el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg ún su prudente juicio, el valor de la indemnización.

En cuanto a los daños materiales, mencionó que el lucro cesante al ser un

sustento en las pruebas del proceso y seg ún su prudente juicio, el valor de la indemnización.

En cuanto a los daños materiales, mencionó que el lucro cesante al ser un perjuicio de índole material, los mismos deben estar probados en el transcurso del proceso y en caso de existir una sentencia condenatoria se tenga en cuenta que la parte demandante no prueba el rubro solicitado y sea denegada dicha pretensión.

Por otro lado, argumentó que no es procedente que le sea pagada una indemnización por el concepto de daño emergente.

Respecto a la afe ctación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, sostuvo que el señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON solicita la suma de 70 SMMLV y consideró que no hay lugar a reconocer indemnización alguna por este concepto , puesto que no se demostró la vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza del señor BELTRÁN RINCÓN, y la afectación a la que se refiere la demanda es aquella que soporta cualquier persona sometida a una privación de la libertad y esta se subsume dentro del perjuicio moral.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inexistencia del nexo de causalidad y cumplimiento de un deber legal.

2 Cuaderno principal No 01 del expediente digital, folios 239 a 256 del archivo “ 01. ACCION

REPARACION DIRECTA”.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2 Cuaderno principal No 01 del expediente digital, folios 239 a 256 del archivo “ 01. ACCION

REPARACION DIRECTA”.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 04 de junio de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis3:

“(…) De los hechos probados en el proceso, para el Despacho la privación de la libertad del demandante Juan Eliecer Beltrán Rincón, fue culpa exclusiva de la víctima, configurándose un eximente de responsabilidad por parte de las entidades demandadas, en la producción del daño alegado por la parte actora, razón por la cual, no hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. (…)”

La anterior tesis, la fundamento en los siguientes argumentos:

“Conforme los hechos que se encuentran acreditados en el plenario, para el Despacho el actuar del demandante Juan Eliecer Beltrán Rincón al momento de la verificación de la documental falsa que portaba y el registro del vehículo con placas falsas que había sido hurtado en el que transitaba, originó su vinculación a la investigación penal y su consecuente privación de la libertad, configurándose una culpa exclusiva y que libera la responsabilidad de las demandadas.

registro del vehículo con placas falsas que había sido hurtado en el que transitaba, originó su vinculación a la investigación penal y su consecuente privación de la libertad, configurándose una culpa exclusiva y que libera la responsabilidad de las demandadas.

Lo primero en advertir, es que la captura efectuada al demandante fue legalizada por el Juez de control de garantías en audiencia celebrada el día 21 de junio de 2009, sin que la parte actora demostrara que dicha captura fue efectuada de manera ilegal o irregular por parte de la policía judicial q ue adelantó el procedimiento de captura, para con ello demostrar una falla del servicio imputable a las codemandadas.

Y es que al observar las razones en que se fundó la captura del demandante, se nota como incurre imprudentemente en conductas reprochables y que fueron precisamente esas conductas las que dieron lugar a la vinculación al proceso penal y derivó en su limitación a la libertad, pues portaba documentos falsos y transitaba en un vehículo reportado como hurtado con placas falsas.

En ese orden de ideas, si le era exigible al demandante que tomara las medidas necesarias y actuar de manera prudente para no encontrarse inmerso en una investigación penal.

Consecuente con lo anterior, concluye el Despacho que el demandante Juan Eliecer Beltrán Rinc ón propició las condiciones para adelantar su

3 Cuaderno principal No. 2 del expediente digital, archivo “ 05. sentencia primera instancia JUAN ELIECER VS RAMA Y FISCALIA (Con sentencia de tutela) proyecto”.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ELIECER VS RAMA Y FISCALIA (Con sentencia de tutela) proyecto”.RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS

DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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captura y comprometer su responsabilidad, pues su conducta fue negligente e imprudente, pues debió revisar la legalidad de la documental que portaba y el estado del vehículo en el que transitaba.

Bajo ese pan orama, es claro que el comportamiento del demandante desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima, lo anterior con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.

En ese orden de ideas, se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

de la víctima por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $8.015.346, de los cuales serán $4.007.673 en favor de la demandada Nación -Rama Judicial y $4.007.673 en favor de la demandada Nación -Fiscalía General de la Nación que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación4, manifestando que, el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, estuvo privado injustamente de su libertad en el período comprendido entre el 21 de junio de 2009 al 11 de diciembre de 2009, por lo que hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.

Argumenta, que no le asiste razón al A Quo al afi

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