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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00133-01-(17-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00133-01-(17-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00133-01

Interno: No. 01102-2022

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 4 de febrero de 2022, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes,

PRETENSIONES1

De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.- Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hay Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de veje z puesto que la resolución demandada no contempla todos los factores salariales que

1 Anexo N° 01, folio 5-16 Samai.Pág. 2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01)

NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia

cobijaron al actor, en el último año de su relación laboral con la entidad empleadora HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA del municipio de Chaparral Departamento del Tolima.

2. Que para los efectos del restablecimiento del derecho de mi mandante se inaplique la Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007 que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, ya que no contempla todos los factores salariales que cobijaron a l actor en el último año de su relación laboral, con la entidad empleadora HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA del municipio de

Chaparral Departamento del Tolima.

factores salariales que cobijaron a l actor en el último año de su relación laboral, con la entidad empleadora HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA del municipio de Chaparral Departamento del Tolima.

3Declarar la nulidad del acto administrativo No 60257 del 11 de diciembre de 2008 que modificó la parte motiva de la resolución No 37530 del 15 de agosto de 2007 en el artículo PRIMERO, en el que se reliquida la pensión de vejez del actor por la inclusión de nuevos factores salariales.

4.- Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra del actor, la solicitud de la reliquidación de su pensión.

5-Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución R DP 020 533 del 6 de mayo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra del actor, la solicitud de la reliquidación de su pensión de jubilación.

6-Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra, la solicitud de la reliquidación de su pensión de jubilación.

7-Declarar que: a) La prima de vacaciones. b) Las horas extras c) La bonificación por servicios prestados . d) Los gastos de viaje . e) La prima técnica . f) Y lodos los emolumentos que devengaba el actor, son factores para liquidar les prestaciones sociales o tienen incidencia salarial, y por tanto se deben tener en cuenta para la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.

emolumentos que devengaba el actor, son factores para liquidar les prestaciones sociales o tienen incidencia salarial, y por tanto se deben tener en cuenta para la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.

8-Declarar que el actor es beneficiario del Régimen de Transición inserto en el artículo 36 de la ley 100/93.

9Declarar que el actor con base en el Régimen de Transición es beneficiario del articulo 1° de la Ley 33 de 1 985 y por tal razón se debe liquidar su pensión de jubilación con base en el IBL del último año de prestación de sus servicios a la entidad empleadora.

11- (sic) Declarar que el actor , sujeto al parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100/93 соntinuó laborando hasta la edad de los 60 años para lograr un me jor Ingreso Base de Liquidación (IBL), que mejorara el monto de la pensión de vejez.

II.- CONDENAS a la entidad demandada.

Para el presente litigio, se presenta al Despacho, la demanda de declarar la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, expedida por la "UGPP", demanda que cobija las resoluciones (actos administrativos) No 60257 del 11 de diciembre de 2008, RDP 012945 del 15 dePág. 3

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BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01)

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marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013 y RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, sin que se tenga en cuenta en el sub lite por parte del Juzgado Administrativo de Oralidad, declaración o pretensión alguna, de declarar nulidad y restablecimiento del derecho en contra o respecto del Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), como el empleador de toda la vida laboral del actor.

1.- Condenar a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar a favor de actor, la pensión de vejez, incluidos todos los factores salariales que cobijaban al actor en el transcurso del último año de su relación laboral con la demandada como son: a) Prima der (sic) vacaciones. b) Las horas extras. c) Las bonificaciones por servicios prestados. d) Viáticos y gastos de viaje . e) La prima técnica. f) Todos los emolumentos que devengaba el actor en el transcurso del último año de labores con la pasiva, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento.

2.- Una vez reliquidada la pensión de vejez, ordenar a la demandada a expedir una nueva resolución, en la que se reconozcan y paguen las diferencias en la mesada pensional causadas y dejadas de pagar, una vez reliquidada la pensión de jubilación incluidos todos los factores salariales.

3Condenar a la demandada, a reliquidar y pagar a favor del actor los intereses

pensional causadas y dejadas de pagar, una vez reliquidada la pensión de jubilación incluidos todos los factores salariales.

3Condenar a la demandada, a reliquidar y pagar a favor del actor los intereses moratorios (art 141 Ley 100/93) causados, a la tasa más alta, ordenada por la Superintendencia Financiera, sobre las diferencias que resulten en el valor pagado al momento de recibir su pensión y hasta la fecha en que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez del actor, incluidos todos los factores salariales.

4.- Condenar ultra y extrapetita a la demandada, de los hechos que resulten probados en el curso del proceso.

5.-Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”

HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

“1. El actor comenzó a laborar para el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de Chaparral (Tol) el día 2 de abril de 1975.

2.- El actor trabajó para la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2011, esto es más de 36 años.

3-El actor en el transcurso de su relación laboral con el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, solamente cotizó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE hoy “UGPP”. Nunca se trasladó a otra institución encargada del reconocimiento y pago de la prestación del derecho de pensión de jubilación o de vejez.

4-El actor al cumplir 55 años de edad y más de 25 años de servicios prestados a la

pago de la prestación del derecho de pensión de jubilación o de vejez.

4-El actor al cumplir 55 años de edad y más de 25 años de servicios prestados a la pasiva, solicitó ante esta, en radicado No . 25215 de 2006 la pensión vitalicia de vejez.Pág. 4

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5Al actor, le fue reconocida la pensión de vejez, mediante resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007 , expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DICE hay la "UGPP”.

6La resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, no contempla todos los factores salariales que tienen incidencia prestacional para la liquidación de la pensión de vejez, del actor.

7El actor fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE h oy “UGPP” con un IBL correspondiente al 75% del promedio salarial de los últimos 9 años, 11 meses y 28 días, como consta en la citada resolución.

8El actor, el día 26 de octubre de 2007 se notificó de la resolución No 37531 del 15 de agosto de 2007.

9El actor mediante apoderado, interpuso el pasado 2 de noviembre de 2007, el recurso ordinario de reposición y en subsidio al de apelación, en contra de la resolución 37530 del 15 de agosto de 2007.

9El actor mediante apoderado, interpuso el pasado 2 de noviembre de 2007, el recurso ordinario de reposición y en subsidio al de apelación, en contra de la resolución 37530 del 15 de agosto de 2007.

10El actor interpuso el recurso de reposición en los términos dispuestos y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, mediante resolución 60257 del 11 de diciembre de 2008 resolvió modificar la parte motiva de la resolución No 37530 del 15 de agosto de 2007 en el artículo PRIMERO, en el que se reliquida la pensión de vejez del actor por la inclusión de nuevos factores salariales, dejando incólume los demás apartes de la recurrida y apelada resolución.

11El actor, como beneficiario del régimen de transición, hizo uso del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100/93, para lograr un mejor IBL que mejorara el monto de su pensión y continuo (sic) laborando para la entidad HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de Chaparral, hasta la edad de los 60 años.

12El actor durante los últimos cinco años de su relación laboral con la demandada no gozó del derecho de la pensión de jubilación, puesto que continuo (sic) laborando para la pasiva.

13El actor al no percibir la mesada pensional de la que fue objeto en la resolución N° 37530 del 15 de agosto de 2007, у seguir laborando para el Hospital San Juan de Dios de Chaparral, recibió anualmente los aumentos ordenados por el gobierno nacional.

14El actor durante los últimos cinco años, aparte de su sueldo percibió va lores

de Dios de Chaparral, recibió anualmente los aumentos ordenados por el gobierno nacional.

14El actor durante los últimos cinco años, aparte de su sueldo percibió va lores adicionales que hacen parte del salario como son: a) Prima técnica b) Gastos de viaje. c) Viáticos.

15-El actor al seguir vinculado con el Hospital San Juan Bautista, en los últimos cinco años de su relación laboral, siguió aportando al régimen de seguridad social en salud, PENSIÓN Y ARL.

16El actor terminó su relación laboral con el Hospital San Juan Bautista el 31 de diciembre de 2011 y por tal razón comenzó a devengar su pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012.Pág. 5

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17 -La “UGPP” NO EXPIDIÓ NUEVA R ESOLUCIÓN para liquidar, reconocer y pagarle la pensión de vejez al actor, con el último salario promedio, en la que debía incluir todos los factores salariales que este devengaba en el último año de servicios prestados al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA.

18El actor con fecha 20 de diciembre de 2012 solicito la reliquidación de su pensión de vejez , ante la “UGPP”, entidad que reemplazó a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL EICE.

19-La de mandada, en Resolución R DP 012945 del 15 de marzo de 2013 , negó la

de vejez , ante la “UGPP”, entidad que reemplazó a la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL EICE.

19-La de mandada, en Resolución R DP 012945 del 15 de marzo de 2013 , negó la reliquidación de la presión de vejez del actor , argumentando que ya se había reconocido la pensión de vejez mediante resolución 37530 del 15 de agosto de 2007.

20El actor haciendo uso de su derecho de reposición, el día 12 de abril de 2013, repuso contra la resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, manifestando su inconformismo por el valor liquidado para su pensión de vejez.

21En resolución RDP 020533 del 6 de mayo de 2013, la demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez interpuesta por el actor y ratificando la resolución del 15 de agosto de 2007 N° 37530.

22.- La demandada nuevamente, negó en Resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013 en el recurso de apelación en el cual el actor solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez, agotando de esta manera la vía gubernativa.

23.- El actor, con fecha 6 de junio de 2013, insistió para que le aclararan el contenido de la resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013.

24En respuesta incoherente, del 28 de junio de 2013 la "UGPP", sugiere al actor a través de la doctora LUZ MARINA PARADA BALLEN: "Que el demandante se dirija a COLPENSIONES, para que sea esta entidad la encargada de la revocatoria de la

través de la doctora LUZ MARINA PARADA BALLEN: "Que el demandante se dirija a COLPENSIONES, para que sea esta entidad la encargada de la revocatoria de la resolución en la cual se reconoce la pensión de vejez del actor. (Penúltimo párrafo de la citada comunicación).

25El actor para el último año de servicios a la demanda (2011), percibía un sueldo de $851.245.00, sin tener en cuenta, viáticos, horas extras, auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, los gastos de viaje, la prima técnica y los demás emolumentos percibidos por el actor.

26.- El actor es beneficiario del Régimen de Transición plasmado en el artículo 36 de la Ley de 1993.

27.- El actor como beneficiario del artículo 1º de la Ley 35 de 1985 que me permito transcribir: "El empleado oficial que sirva o haya servido por más de 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios".Pág. 6

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la

NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos:

En suma, indicó que al encontrarse el demandante amparad o por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994.

De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado por el H. Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 del 2015 y SU – 427 del 2016, las cuales realizan una ser ie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las

realizan una ser ie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR

PARTE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”,

“INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIOR IDAD A LA FECHA DE LA

RADICACIÓN DE LA DEMANDA” e “INNOMINADAS y/o GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, resolvió:

“PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.473.123 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

2 Vista a folios 97-111 Samai. 3 Ver anexo N° 18 Samai.Pág. 7

agencias en derecho la suma de $1.473.123 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”

2 Vista a folios 97-111 Samai. 3 Ver anexo N° 18 Samai.Pág. 7

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BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01)

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Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:

“(…) “Ahora bien, comoquiera que el demandante allegó la liquidación de su nómina mensual correspondiente al año 2011, se avizora en los documentos que la contienen que los aportes de pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales ISS en proporción al 4% de lo devengado, de manera que los mismos no se surtieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Soporte de esto es que en los actos administrativos que expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que obran en el expediente (Resolución No. 012945 del 15 de marzo de 2013, la No. 020533 del 06 de mayo de 2013 y la No. 022623 del 17 de mayo de 2013), se pone de presente al aquí demandante que fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales ISS el 01 de julio de 2009, de manera que el reconocimiento pensional estaba a cargo de Colpensiones.

de mayo de 2013), se pone de presente al aquí demandante que fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales ISS el 01 de julio de 2009, de manera que el reconocimiento pensional estaba a cargo de Colpensiones.

Lo anterior fue reiterado por la UGPP en el oficio de fecha 28 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la resolución No. 022623 del 17 de mayo de 2013.

Conforme a lo indicado previamente, se encuentra por el Despacho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el demandante, sino que es Colpensiones, por ser el fondo al cual fue trasladado aquél y ante el cual se hicieron los aportes por concepto de pensiones a partir del 01 de julio de 2009, de manera que la UGPP no está legitimada en la causa por pasiva en el pre sente proceso, no existiendo entre la parte actora y la entidad accionada una relación sustancial que permitiera ordenar a la UGPP actuación alguna en caso de que fueran despachadas favorablemente las pretensiones declarativas y de condena referidas en la demanda.”

LA APELACIÓN4

Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos:

“El pasado 6 de noviembre 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad

Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos:

“El pasado 6 de noviembre 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", demanda de la cual este procurador Judicial estaba debidamente apoderado para instaurarla.

4 Ver anexo N° 03 Samai.Pág. 8

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BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01)

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El día 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 7 de Oralidad de Ibagué realizó un pormenorizado estudio sobre la admisión de la misma, con el fin de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo, conforma a lo establecido en los artículos 169, 170 y 171 del código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

En el estudio realizado de manera amplia, se plantearon las siguientes tesis:

1-VALORACIONES PREVIAS

2-CONSIDERACIONES

3-CADUCIDAD

4-LEGITIMACIÓN

5-DE LAS NORMAS VIOLADAS

6-DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

7-MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS CON LA DEMANDA

2-CONSIDERACIONES

3-CADUCIDAD

4-LEGITIMACIÓN

5-DE LAS NORMAS VIOLADAS

6-DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

7-MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS CON LA DEMANDA

En este orden de ideas con el debido respeto de la Sala y teniendo como base en el numeral 4, me permito transcribir lo expuesto por el Despacho:

4. LEGITIMACIÓN:

4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

4.2 LEGITIMACIÓN POR PASIVA: "Por tratarse el litigio de la censura de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante cuya administración se encuentra a cargo de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dicha entidad se encuentra legitimada de hecho para defender la legalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 201 1, encontrándose satisfecho este requisito de la demanda”. (Resaltado fuera del texto).

Una vez subsanada la presentación de la demanda, el Ju zgado procedió a adelantar todas las actividades procesales pertinentes para la conclusión del litigio.

Entonces Honorables Magistrados se observa , como el Juez Once Adm inistrativo de Oralidad de Ibagué, aprecia de manera distinta la situación jurídica de la PASIVA, como falta de legitimación en la causa, por pasiva material.

El Ju zgado 7 ° Administrativo de Oralidad de Ibagué, se abstuvo de fallar y se inhibió de dictar sentencia, al encontrar probada de oficio la excepción previa de

PASIVA, como falta de legitimación en la causa, por pasiva material.

El Ju zgado 7 ° Administrativo de Oralidad de Ibagué, se abstuvo de fallar y se inhibió de dictar sentencia, al encontrar probada de oficio la excepción previa de Ineptitud Sustantiva de la Demanda.

Conforme a los hechos narrados procedí nuevamente a adelantar la demanda en contra de la "UGPP, reitero al Honorable Tribunal, con base en las apreciaciones estructurales planteadas por el Ju zgado Séptimo de Oralidad de Ibagué. (…)

Para la fecha en que el actor mediante resolución 37530 del 15 de agosto de 2007 expedida por le Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, aún se encontraba reconocida legalmente como una Caja de Previsión, en la que sus a filiados aportaban para su derecho pensional.Pág. 9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En este orden de ideas, a mi prohijado nunca se le informó, sobre el traslado a otra caja de previsión, en este caso al Instituto del Seguro Social ISS.

Por lo anterior le solicito al H. T, decidir sobre las pretensiones de la demanda, pero sobre todo por cuanto se le había realizado una reliquidación de la mesad pensional mediante la Resolución 60257 del 11 de diciembre de 2008, reliquidación que no se ha tenido en cuenta hasta la fecha de la presentación de la demanda.

CONDENA EN COSTAS.

mediante la Resolución 60257 del 11 de diciembre de 2008, reliquidación que no se ha tenido en cuenta hasta la fecha de la presentación de la demanda.

CONDENA EN COSTAS.

Conforme al numeral tercero del fallo en que el Juez Ordena condenar en costas a la parte demandante, en la suma de $1.473.123.00, le solicito de manera comedida al Honorable Tribunal, revocar esta decisión, ya que de cumplirse haría aún más gravosa la situación económica del actor, por cuanto en la actualidad su mesada pensional escasamente asciende a un salario mínimo mensual legal vigente.

El planteamiento del Juez, en lo relativo a aspirar dentro de unos alegatos de conclusión, o de solicitar una apelación, no implica, que sea necesario condenar en costas a la parte vencida, y reitero, máxime si esta parte para el caso que nos ocupa, escasamente, percibe de mesada pensional el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.”

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de febrero de 2023 (anexo N° 6 Trib. Adtivo.), posteriormente, en data del 10 de marzo de 202 3, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. Precisiones preliminares

1.1. Competencia del Tribunal

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública. Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasiblesPág. 10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01)

NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia

de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

1.2. Problema jurídico

El problema jurídico se concreta en determinar si el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, re liquide

El problema jurídico se concreta en determinar si el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.

Previamente se deberá analizar si efectivamente se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en el expediente.

1.3. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 37530 del 15 de agosto de 2007, 60257 del 11 de diciembre de 2008, RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013, por medio de las cuales se reconocer y reliquida una pensión de jubilación al señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ , así como se deniega la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio p

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