TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00143-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00143-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN N.º: 73001-33-33-011-2017-00143-01
(Int. 0689-2023)
MEDIO DE CONTROL: Simple Nulidad
DEMANDANTE: Omar Yovani Cardozo Martínez
DEMANDADO: Municipio de Alpujarra-Tolima
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué el 27 de enero de 2022 que, declaró la nulidad del Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016 proferido por el
Concejo Municipal de Alpujarra (Tolima).
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda.
“Se declare NULO la totalidad del Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016, del Concejo Municipal de Alpujarra, Tolima, mediante el cual, entre otras cosas, se FACULTÓ al Alcalde Municipal por término de un (1) año a partir de la fecha de sanción y publicación del presente acuerdo para realizar un Contrato de Empréstito por la suma de MIL MILLONES DE PESOS (1.000.000.000) MCTE, con destino a unos proyectos de inversión”.1
2.2. Hechos de la demanda. Como fundamento facticos de las pretensiones, el accionante expuso los que a continuación, se resumen:
de inversión”.1
2.2. Hechos de la demanda. Como fundamento facticos de las pretensiones, el accionante expuso los que a continuación, se resumen: 2.2.1. El Concejo Municipal de Alpujarra (Tolima) expidió el Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se autoriza al representante legal del Municipio de Alpujarra, Tolima para tramitar, suscribir un empréstito”, por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), con destino a proyectos de inversión: Mejoramiento y optimización del sistema de acueducto del centro poblado La Arada del Municipio de Alpujarra, adecuación y construcción del módulo de urgencias y hospitalización del hospital San Isidro del Municipio de Alpujarra, pavimentación en concreto rígido de la vía en la vereda Los Ameses del Municipio de Alpujarra, instalación de viveros para apoyar la recuperación de la caficultura y diversificación frutícola del Municipio de Alpujarra, y adquisición de una buseta con destino prioritario a la prestación del servicio de transporte escolar y actividades institucionales del Municipio de Alpujarra cada uno de ellos por la suma de $200.000.0002.
2.2.2. El proyecto de acuerdo fue votado favorablemente por 5 de los 9 concejales que componen la corporación, entre ellos, el concejal Gentil Torres Ramírez, de conformidad con el Acta 077 de 2016 suscrita en la sesión extraordinaria No. 005 del 24 de diciembre de 2016 y acta 077 de 20163.
2.2.3. El concejal Gentil Torres Ramírez, p ara la fecha de aprobación del acuerdo,
005 del 24 de diciembre de 2016 y acta 077 de 20163.
2.2.3. El concejal Gentil Torres Ramírez, p ara la fecha de aprobación del acuerdo, contaba con sanción proferida el 21 de diciembre de 2016 por la Procuraduría
1 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 5 al 14. 2 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 15 al 80. 3 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 81 al 92.Expediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
Medio de control: Simple nulidad
Demandante: Omar Yovani Cardozo Martínez
Demandado: Municipio de Alpujarra (Tolima)
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Provincial de Neiva dentro del proceso disciplinario No. IUS 2016-110583 IUCD 2016-60-8447664, en el cual se le suspendía del cargo por el término de un mes, al encontrarse probado que, durante el año anterior a su elección, celebró contrato de prestación de servicios No. 161 del 25 de octubre de 2014 con la Alcaldía de Alpujarra, lo que implica que su voto no debía ser tenido en cuenta al momento de decidir sobre la aprobación de dicho acuerdo.
2.2.4. Que la mesa directiva de la cual, para el año 2016 era integrada por el concejal Gentil Torres Ramírez (i) dej ó asistir a la sesión extraordinaria al concejal suspendido y surtir su voto al proyecto de acuerdo y (ii) el citado ciudadano, con
Gentil Torres Ramírez (i) dej ó asistir a la sesión extraordinaria al concejal suspendido y surtir su voto al proyecto de acuerdo y (ii) el citado ciudadano, con conocimiento de causa, concurrió a la sesión y ejercito su derecho al voto vetado por la sanción disciplinaria quedando de esta manera demostrada la mala fe en materia administrativa, para dar curso al proyecto de acuerdo, que dicho sea de paso, ya había sido archivado en una oportunidad.
2.2.5. A juicio del demandante, dicho acuerdo es violatorio del artículo 293 de la Constitución Política, en el que se ordena reglamentar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desarrollo de funciones públicas, en consecuencia, el acto administrativo es ilegal e inconstitucional, y por ende nulo.
2.3. Contestación de la demanda. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda 5, el apoderado de la parte demandada señala que el Acuerdo 017 del 31 de diciembre de 2016 ya no existe, pues este le otorgó facultades al Alcalde Municipal por el término de un año, lo que indica la pérdida de vigencia del acuerdo, y en consecuencia la demanda carece de materia. Aduce que el acto demandado no fue expedido por el Municipio de Alpujarra (Tolima), sino por el Concejo Municipal de Alpujarra, entidad competente que no fue demandada, es decir, esta debía dirigirse contra la corporación que expidió el Acuerdo, y no contra el Municipio , por lo tanto, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, excepción previa que solicita se declare probada. En cuanto a las excepciones de mérito, propone la inexistencia de responsabilidad por falta
por lo tanto, la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, excepción previa que solicita se declare probada. En cuanto a las excepciones de mérito, propone la inexistencia de responsabilidad por falta de competencia funcional, pues reitera que, debía demandarse al Concejo Municipal de Alpujarra y no al Municipio, pues fue esta corporación la encargada de aprobar el Acuerdo objeto de discusión. En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos, estos se basan en premisas confusas y erráticas, según el demandado, pues se pretende la nulidad de un acto inexistente, y no se demanda el contrato de empréstito, siendo este el verdadero producto del Acuerdo, el cual, al otorgar facultades temporales al Alcalde por el término de un año, contado a partir de su expedición, perdió vigencia. Por otro lado, alega la falta de competencia funcional, en razón a que la pretensión se dirige a declarar la existencia de un contrato laboral, y las normas utilizadas como sustento son de carácter laboral, de allí que el juez natural es el juez laboral. Además, considera que se configura una carencia de objeto, pues el acto demandado ya no existe, es decir, no hay una razón jurídica para declarar la nulidad de un Acuerdo que no está produciendo efecto alguno. Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones incoadas por el actor, con fundamento en las razones anteriormente expuestas.
2.4. La sentencia impugnada. Mediante sentencia dictada en audiencia del 27 de enero de 202 2 el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a la pretensión del actor, al declarar la nulidad
2.4. La sentencia impugnada. Mediante sentencia dictada en audiencia del 27 de enero de 202 2 el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a la pretensión del actor, al declarar la nulidad del Acuerdo 017 del 31 de diciembre de 2016 aprobado por el Concejo Municipal de Alpujarra6. Frente al Acta No. 077 de 2016, aportada como prueba documental, suscrita en razón a la sesión extraordinaria celebrada el 24 de diciembre del 2016, con la comparecencia del concejal Gentil Torres Ramírez, de quien se reprocha, el Juzgado concluyó que no estaba habilitado para votar el proyecto de acuerdo que facultaba al Alcalde Municipal a suscribir
4 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 96 al 110. 5 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 133 al 140. 6 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_20170143FALLO”Expediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
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y tramitar el contrato de empréstito, máxime cuando, fue aprobado por 5 de los 9 concejales que componen la corporación, entre estos el señor Gentil. La inhabilidad que se reputa del referido concejal, se debe a la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría Provincial de Neiva el 21 de diciembre de 2016, al
que componen la corporación, entre estos el señor Gentil. La inhabilidad que se reputa del referido concejal, se debe a la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Procuraduría Provincial de Neiva el 21 de diciembre de 2016, al encontrarse probado dentro del sub lite que este celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de Alpujarra el año inmediatamente anterior a su elección, decisión que no fue apelada, por el contrario el concejal señal ó: “(…) escuchado el fallo, me acojo a la decisión tomada teniendo en cuenta la transparencia de la entidad que la profiere, por lo tanto, no apelo a esta decisión” , quedando en consecuencia ejecutoriada la decisión y produciendo a partir de allí plenos efectos. Por lo anterior, para el a-quo quedó probado que el señor Gentil Torres Ramírez tenía conocimiento de la sanción impuesta, pues esta decisión le fue notificada en estrados, suspendiéndolo del ejercicio del cargo por el término de un mes , fallo sancionatorio del cual se remitió copia el 28 d e diciembre de 2016 al Secretario General del Municipio de Alpujarra, por lo que hasta dicha fecha se tuvo conocimiento de la sanción; el a-quo aduce que lo reprochable radica en que el citado concejal tenía conocimiento previo de lo acontecido, y aun así acudió a la sesión extraordinaria el 24 de diciembre de 2016, “omitiendo no solo informar de esto al presidente de la corporación sino además siendo quorum decisorio para la aprobación del acto administrativo aquí debatido”. Por lo tanto, señala que, tanto las sesiones celebradas con posterioridad al fallo
“omitiendo no solo informar de esto al presidente de la corporación sino además siendo quorum decisorio para la aprobación del acto administrativo aquí debatido”. Por lo tanto, señala que, tanto las sesiones celebradas con posterioridad al fallo sancionatorio del 21 de diciembre de 2016, como las decisiones tomadas en sesiones extraordinarias del 23 y 24 de diciembre del mismo año en las que participó el concejal Gentil Torres Ramírez, carecen de validez al encontrarse inmerso en causal de inhabilidad, razón por la cual declaró la nulidad del acuerdo demandado.
2.5. Fundamentos de la impugnación. La parte demandada, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación 7 contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Concejo Municipal de Alpujarra no estaba facultado para reemplazar al concejal suspendido, como resultado del proceso disciplinario, pues esta no se configura como una causal señalada en la Constitución Política para efectuar un reemplazo. En relación con lo anterior, aduce que, “El concejo debió actuar con los concejales que no fueron suspendidos, respetando las normas sobre quórum y mayoría, empero, esto debió garantizarse precisamente a partir del 28 de diciembre de 2021, y no para los días 23 y 24 de diciembre anteriores, en la medida en que la autoridad competente para hacer e fectiva la sanción al interior de la Corporación, esto era, el presidente de la Corporación, tuvo conocimiento a través de la Secretaría General, apenas hasta ese día 28”.
de diciembre anteriores, en la medida en que la autoridad competente para hacer e fectiva la sanción al interior de la Corporación, esto era, el presidente de la Corporación, tuvo conocimiento a través de la Secretaría General, apenas hasta ese día 28”. Por lo tanto, solo fue hasta el 28 de diciembre de 2016, que tanto la corporación como el presidente de esta tuvieron conocimiento de la sanción que le fue impuesta al concejal Gentil Torres Ramírez, aun cuando el presidente es la autoridad competente para hacer efectiva la sanción al interior del Concejo Municipal, de conformidad con el numeral 4° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, no podría tenerse como inválida la votación efectuada el 24 de diciembre sobre el Proyecto de Acuerdo No. 017 de esa misma anualidad, debido a que la autoridad competente no tenía conocimiento de tal situación.
Además, si el citado concejal aprobó acuerdos estando inhabilitado para ello, este hecho debió ser investigado y sancionado por la Procuraduría, y no declarar la nulidad del Acuerdo que, para el 24 de diciembre de 2016, no era de conocimiento de la corporación.
3. De las pruebas aportadas al proceso.
- Copia auténtica del Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016 del Concejo Municipal de Alpujarra (Tolima), mediante el cual se faculta al Alcalde Municipal para celebrar contrato de empréstito por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000), con destino a proyectos de inversión8.
Anexos al Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016:
7 Expediente Digital. Archivo: “17_ED_12RECURSODEAPELA”
($1.000.000.000), con destino a proyectos de inversión8. Anexos al Acuerdo No. 017 del 31 de diciembre de 2016:
7 Expediente Digital. Archivo: “17_ED_12RECURSODEAPELA” 8 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 15 al 80.Expediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
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- Proyecto mejoramiento y optimización del sistema de acueducto del centro poblado la Arada del Municipio de Alpujarra-Departamento del Tolima9. - Proyecto adecuación y construcción del módulo urgencias y hospitalización del Hospital San Isidro del Municipio de Alpujarra-Departamento del Tolima10. - Proyecto pavimentación en concreto rígido de la vía en la vereda los Ameses del Municipio de Alpujarra-Departamento del Tolima11. - Proyecto instalación de viveros para apoyar la recuperación de la caficultura y diversificación frutícola en el Municipio de Alpujarra-Departamento del Tolima12. - Proyecto adquisición de una buseta con destino prioritario a la prestación de un servicio de transporte escolar y ac tividades institucionales del Municipio de
Alpujarra-Departamento del Tolima13.
- Copia auténtica del Acta 077 de 2016, en la cual se transcribe lo sucedido durante la sesión extraordinaria No. 005 del 24 de diciembre de 2022 celebrada por el Concejo Municip al de Alpujarra (Tolima), en la que se aprueba el proyecto de
la sesión extraordinaria No. 005 del 24 de diciembre de 2022 celebrada por el Concejo Municip al de Alpujarra (Tolima), en la que se aprueba el proyecto de acuerdo que faculta al Alcalde de realizar contrato de empréstito por el término de un año14.
- Copia simple del fallo sancionatorio de la Procuraduría Provincial de Neiva calendado el 21 de diciembre de 2016 y oficio de comunicación con fecha de recibo del 28 de diciembre de 2016, el fallo reposa dentro del expediente No. IUS 2016110583 IUC-D: 2016-60-844766, en el que se impone sanción disciplinaria en contra del concejal municipal de Alpujarra Gentil Torres Ramírez, ordenando la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, al encontrarse probado que, durante el año anterior a su elección, celebró contrato de prestación de servicios No. 161 del 25 de octubre de 2014 con la Alcaldía de Alpujarra15.
- Copia simple del Acuerdo de fecha 4 de abril de 2019, por medio del cual se autoriza al Alcalde para celebrar contratos y convenios con entidades públicas e incorporar recursos de entidades públicas al presupuesto general de rentas y recursos de capital y gastos del Municipio de Alpujarra para la vigencia fiscal del año 201916.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, venciendo en silencio. Dentro del término del traslado al Ministerio Publico, el Procurador 27 judicial II Administrativo se pronunció sobre el subexamine.
apoderado de la parte demandada, venciendo en silencio. Dentro del término del traslado al Ministerio Publico, el Procurador 27 judicial II Administrativo se pronunció sobre el subexamine.
3.1. Concepto de la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa17 Aduce que las decisiones de las autor idades disciplinarias no producen efectos ipso facto por sí misma para cumplirse, pues la ejecución de las sanciones disciplinarias requieren, de conformidad con el articulo 172.4 de la Ley 734 de 2011 el concurso de los superiores jerárquicos y funcionales para su ejecución, máxime cuando, la sanción de inhabilidad y la separación temporal o definitiva del servicio deben cumplirse de manera concomitante. Por lo anterior, advierte que, aunque el concejal Gentil Torres Ramírez fue notificado de la sanción disciplinaria durante la diligencia, y, en vista de que no interpuso recurso alguno, la decisión quedó ejecutoriada el mismo 21 de diciembre de 2016 , también resulta probado que se envió la decisión disciplinaria a la Presidencia del Concejo Municipal de Alpujarra el 28 de diciembre de 2016, es decir, hasta dicha fecha no se había proferido acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria, de conformidad con el artículo 172.4 de la Ley 734 de 2011. Por lo tanto, mientras no se expidiera el acto administrativo de ejecución, el concejal Gentil Torres Ramírez no contaba con impedimento legal alguno, a fin de continuar con el ejercicio de sus funciones. Según el Procurador “Queda claro entonces que para los días 23 y 24 de
9 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 33 al 38.
de sus funciones. Según el Procurador “Queda claro entonces que para los días 23 y 24 de
9 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 33 al 38. 10 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 39 al 46. 11 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 47 al 52. 12 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 53 al 72. 13 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 73 al 78. 14 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 81 al 92. 15 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 93 al 110. 16 Expediente Digital. Archivo: “6_ED_01CUADERNOPRINCIP”. Ver Folios 157 al 162. 17 Expediente Digital. Archivo: “035Memorial_RBO_35ALEGATOS_201714301MARYOVANICARDOZOMART”Expediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
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diciembre de 2016, el concejal GENTIL TORRES RAMÍREZ no había sido suspendido en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, las sesiones del Concejo Municipal y los proyectos de acuerdos en los que haya intervenido en su deliberación y votación de estos, no se encuentran afectado s por ninguna causal de nulidad, por el hecho de el haber
el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, las sesiones del Concejo Municipal y los proyectos de acuerdos en los que haya intervenido en su deliberación y votación de estos, no se encuentran afectado s por ninguna causal de nulidad, por el hecho de el haber participado y votado, después del 21 de diciembre de 2016 y antes de la fecha en que le fue notificado o comunicado el acto administrativo mediante el cual la presidencia o mesa directiva, procedía a ejecutar la sanción disciplinaria a él impuesta”. En razón de lo anterior, aduce que la decisión tomada por el a-quo resulta desacertada, pues confunde la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción disciplinaria, con la ejecución de la sanción impuesta, conceptos que, según el Procurador, distan por completo. En ese orden de ideas, solicita se revoque la providencia impugnada, y , en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1. Delimitación del recurso de apelación interpuesto dentro del sub-lite.
Como la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.
Ha precisado el órgano de cierre contencioso18, de conformidad con el artículo 320 del C.G. del P., que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, única mente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la
del P., que el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, única mente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante. Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación19, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación . Lo anterior, como quiera que, el recurrente trae argumentos nuevos que no fueron analizados en el decurso del trámite de la primera instancia.
4.2. Competencia.
Es competente esta col egiatura para desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
4.3. Problema Jurídico.
De conformidad con los cargos formulados en el recurso de alzada, y acorde con la fijación del litigio, se discute en el presente contencioso objetivo de anulación, o de simple nulidad, la legalidad del acuerdo 17 de 2016 “por medio del cual se autoriza al representante legal del Municipio de Alpujarra Tolima para tramitar, suscribir un empréstito” , al estar
la legalidad del acuerdo 17 de 2016 “por medio del cual se autoriza al representante legal del Municipio de Alpujarra Tolima para tramitar, suscribir un empréstito” , al estar imposibilitado el Concejal Gentil Torres Ramírez por inhabilidad sobreviniente para votarlo, por lo que deberá determinarse, si el demandado acto administrativo se encuentra viciado o no de nulidad por infracción a la normatividad en que debía tramitarse y expedición irregular como lo sentenció el juez a-quo, o si, por el contrario, se encuentra plenamente ajustado a derecho como lo sostuvo la parte demandada y recurrente.
5. Tesis de las partes.
18 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exps. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de abril de 2021, Exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 19 La norma también prescribe que cuando apelan ambas partes toda la decisión de primera instancia, o la que no apeló se haya adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
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5.1. Tesis de la parte demandante.
Afirma debe declararse la nulidad del Acuerdo 17 del 31 de diciembre de 2012, como quiera
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5.1. Tesis de la parte demandante.
Afirma debe declararse la nulidad del Acuerdo 17 del 31 de diciembre de 2012, como quiera que, en el proceso de aprobación del mismo se permitió la participación y voto del Concejal Gentil Torres Ramírez, cuando estaba surtiendo plenos efectos la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes que le impuso la Procuraduría Provincial de Neiva. 5.2. Tesis de la parte demandada.
Además d e argumentos que atacan el procedimiento, c onsidera que se configura una carencia de objeto, pues el acto demandado ya no existe, es decir, no hay una razón jurídica para declarar la nulidad de un Acuerdo que no está produciendo efecto alguno. En el marco de la impugnación, el demandado sostiene que debe revocarse la sentencia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues el Concejo Municipal no podía remplazar al concejal suspendido en el ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de aquel proceso disciplinario, por cuanto esta no era una causal señalada en la Constitución para efectuar un reemplazo, no obstante, el concejo debió́ actuar con los concejales que no fueron suspendidos, respetando las normas sobre quórum y mayoría, empero, esto debió́ garantizarse precisamente a partir del 28 de diciembre de 2021, y no para los días 23 y 24 de diciembre anteriores, en la medida en que la autoridad competente para hacer efectiva la sanción al interior de la Corporación, esto era, el presidente de la Corporación, tuvo conocimiento a través de la Secretaría General,
la autoridad competente para hacer efectiva la sanción al interior de la Corporación, esto era, el presidente de la Corporación, tuvo conocimiento a través de la Secretaría General, apenas hasta ese día 28.
5.3. Tesis del Juzgado.
Sostuvo que en el presente asunto no le asiste razón a la parte demandada , como quiera que, dentro del proceso qued ó probado que, la sanción i mpuesta por la Procuraduría Provincial de Neiva al señor Gentil Torres Ramírez se encontraba ejecutoriada y produciendo efectos jurídicos desde el momento en que le fue notificado por estrados la decisión (el 21 de diciembre de 2016), por lo que al haberse sesionado y aprobado el Acuerdo 17 de 2016 durante los días 23 y 24 de diciembre con la participación en voz y voto del señor Gentil Torres Ramírez, este está viciado de nulidad, pues lo que reprocha el a-quo es el conocimiento previo de la sanción impuesta a este y hubiera seguido ejerciendo sus funciones, como en efecto lo hizo en la sesión del 24 de diciembre de 2016, pese a la causal de inhabilidad latente que surgió́ con posterioridad al fallo del 21 de diciembre de 2016, omitiendo no solo informar de esto al presidente de la corporación sino además siendo quorum decisorio para la aprobación del acto administrativo aquí́ debatido.
5.4. Tesis del Tribunal.
Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto y al considera r procedente el análisis de fondo del acto acusado, procederá el Tribunal a revocar la sentencia apelada como quiera que para el momento en que se efectuó la deliberación del Proyecto 17 de
análisis de fondo del acto acusado, procederá el Tribunal a revocar la sentencia apelada como quiera que para el momento en que se efectuó la deliberación del Proyecto 17 de 2016 al interior del Con cejo Municipal la sanción disciplinaria impuesta no había sido notificada al servidor encargado de ejecutarla, pues ella debe hacerse efectiva por el nominado o en el presente caso el Presidente de la Corporación para que adopte todas las actuaciones administrativas necesarias y procedentes dada la novedad disciplinaria.
6. Análisis sustancial.
6.1. El medio de control de simple nulidad. La pretensión de nulidad o contencioso objetivo de anulación es una acción pública consagrada en el artículo 137 del C.P.A.C.A., a través de la cual cualquier persona puede acudir ante el juez contencioso administrativo para que un acto administrativo que infringe el ordenamiento jurídico sea apartado o retirado del mismo, por conducto de la declaratoria de su nulidad.
La Ley 1437 de 2011 establece que la pretensión de nulidad procederá contra los actos administrativos de carácter general, como es su finalidad primigenia, o contra los actos de contenido particular puntualmente contemplados en el artículo 137. Con la acción de simple nulidad se persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico abstracto, asegurar la lícitaExpediente No. 73001-33-33-011-2017-00143-01
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actuación de la administración, la defensa del ordenamiento jurídico lesionado por un acto
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Demandado: Municipio de Alpujarra (Tolima)
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actuación de la administración, la defensa del ordenamiento jurídico lesionado por un acto administrativo, y por ende, puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar vía gubernativa. En este medio de control el juez debe hacer una confrontación entre el acto que se supone está viciado y la norma que se indica como infringida, para constatar si el mismo se ajusta a derecho, o, en caso contrario, declarar su nulidad, sin que sea viable algún otro pronunciamiento. Luego, por regla general, la nulidad solo tiene como finalidad la mera declaración de anulació n de un acto administrativo creador de situaciones jurídicas generales, impersonales u objetivas, cualquier otra consecuencia es ajena a su naturaleza y el juez ni siquiera debe analizar su procedencia. Por ende, se dirige a tutelar el orden jurídico abstr acto, originando un proceso que, en principio, no i
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