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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00144-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00144-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nº.: N° Interno: 73001-33-33-011-2017-00144-01 00902/2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: STELLA MENESES DUARTE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 13 de noviembre de 2019 , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 001653 del 14 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de revisión de la pensión única y ordinaria de jubilación de mi mandante.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrat ivo contenido en la Resolución 0022 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.

TERCERA: Declarar que mi poderdante señora Stella Meneses Duarte tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de

apelación contra la citada resolución y se agotó la vía gubernativa.

TERCERA: Declarar que mi poderdante señora Stella Meneses Duarte tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensionesreliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

1 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 6-7CUARTA: Se condene al Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones-, a que proceda a reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de jubilación, tomando para ello no sólo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicios de mi poderdante.

QUINTA: Se ordene al Departamen to del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, para que disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, con base en la formula R= Índice final Índice inicial

SEXTA: Se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se indexe los valores causados tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto

valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno.

SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Una vez agotado ese procedimiento, liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a años y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

NOVENA: En caso de ordenar su Despacho descontar aportes devengados y no cotizados, se ordene aplicar la prescripción trienal, por comprender dicha obligación, una prestación económica de carácter laboral, sujeta también a dicho fenómeno prescriptivo, como lo establece en materia prestacional el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; los arts 151 del C.S. del T. y Seguridad Social y Art 488 del C.S. del

Trabajo.

DECIMA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:

1Mediante Resolución 250 de 03 de abril de 1979, la Caja de Previsión Social del

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:

1Mediante Resolución 250 de 03 de abril de 1979, la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció la pensión de jubilación de la señora Stella Meneses Duarte, y

2 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 8-9por Resolución No 0936 de 25 de agosto de 1999 fue reliquidada por retiro del servicio.

2Indicó que la demandante nació el 17 de marzo de 1940, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima , desde el 18 de abril de 1958 hasta el 30 de octubre de 1996 , por lo cual para el 28 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicios, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

3Señaló que a la accionante se le reconoció la pensión de vejez sobre el 75% del salario básico devengado en el último año de servicios, en concordancia con lo establecido en la ordenanza 057 de 1996, sin considerar la totalidad de los factores salariales devengados como son, las primas de navidad, de vacaciones, prima de alimentación y demás emolumentos devengados.

3Mediante petición radicada el 05 de junio de 2015 , la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución a 001653 de 14 de julio de 2015.

reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución a 001653 de 14 de julio de 2015.

4Por Resolución No 0022 de 16 de febrero de 2016, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional, confirmándolo en su totalidad.

3.- Contestación de la demanda3

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada presentó escrito de contestación a través de su vocer o judicial, en los términos que a continuación se sintetizan:

Manifestó que conforme a los señalado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, la liquidación de la mesada pensional se realiza teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado, imperativo este que tiene su razón de ser en un principio piramid al de justicia, pues no es razonable obtener una reliquidación pensional sobre fatores que nunca fueron tenidos en cuenta para la realización de la cotización pensional.

Precisó que la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, taxativamente prescribió tal exigencia, al señalar “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones (…)” texto que tiene su razón de ser en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que obtener una reliquidación pensional, sin tener en cuenta los fatores salariales

los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones (…)” texto que tiene su razón de ser en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que obtener una reliquidación pensional, sin tener en cuenta los fatores salariales

3 Ver Expete JuzgadoC.Ppalfls 77-81sobre los cuales se haya cotizado, quebraría el sistema pensional y se materializaría un enriquecimiento sin causa.

4.- La sentencia apelada4

Lo es la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que ese Despacho venía de negando las pretensiones de reliquidación pensional de los pensionados por mandato de la Ordenanza 057 de 1966, c on fundamento en la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado en providencia del 07 de junio de 2007 , la cual había sido acogida por esta Corporación , sin embargo señaló, que ante la expedición de la Sentencia T-024 de 2018, y la posición asumida por este Tribunal, en virtud del principio de favorabilidad, se vio obligado a cambiar de posición, para dar estricto cumplimiento al precedente prevalente de la Corte Constitucional.

Precisó que la demandante prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima, desde el 18 de abril de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1978, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, y con más razón , para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, y con más razón , para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, motivo por el cual se encontraba inmersa en el régimen de transición de la primera de las leyes citadas, razón por la cual la misma tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a las disposiciones normativas anteriores, es decir, conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y el Decreto 10 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Aseveró que la entidad accionada liquidó la pensió n de la demandante incluyendo en el IBL la asignación básica y la prima de navidad, sin embargo, cuando reliquidó la pensión , sólo se incluyó la asignación básica, pese a que se encontraba acreditado que en el último año de servicios había devengado además del sueldo, la prima de navidad, factor este que se encuentra enlistado en el Decreto 1045 de 1978.

Concluyó que la entidad demandada omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios, por lo que era procedente la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de la 1/12 parte de la prima de navidad devengada durante el último año de servicios.

Finalmente señaló que la entidad accionada quedaba facultada para descontar el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir, con base en el quantum pensional y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

Finalmente señaló que la entidad accionada quedaba facultada para descontar el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir, con base en el quantum pensional y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

4 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 155-1705.- El recurso de apelación5

Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda.

Luego de citar algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento, señaló que la demandante no tenía derec ho a que su mesada pensional se reliquidara, pues era menester hacer referencia a la naturaleza jurídica de la pensión a ella reconocida, pues la misma tuvo su sustento en la Ordenanza 057 de 1966, y sobre dicha prestación el Consejo de Estado ha señalado, que la misma mantiene su vigencia porque así lo preceptuó la Ley 100 de 1993, sin embargo ello no implicaba la legalización de las normas que ampararon dichas prestaciones.

Adujo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la norma que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional, había sido retirada del ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no se podía realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad, y el acto administrativo demandado nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue excluida del mundo jurídico.

Decreto 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad, y el acto administrativo demandado nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue excluida del mundo jurídico.

Refirió que pese a la posición Consejo de Estado, sobre la naturaleza jurídica de las pensiones reconocidas bajo el amparo de la Ordenanza 057 de 1966, dicha entidad seguía siendo del criterio de que dichas pensiones eran de carácter especial, sin embargo, pese a la connotación de prestación ordinario dada po r la Alta Corporación, ello tampoco, conllevaría a ordenar la reliquidación pretendida, con ocasión de la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Rad 00143-2012.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 06 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad dentro cual comparecieron los apoderados de ambos extremos judiciales reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento

5 Ver Expte JuzgadoC.Ppalfls 175-189Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los mismos funcionarios judiciales.

2.- Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de la señora STELLA MENESES DUARTE , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, p or el contrario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la reliquidación pensional de la demandante, se encuentran ajustados a derecho.

3.- Fondo del asunto

3.1. Naturaleza jurídica de la pensión de jubilación con origen en la Ordenanza 057 de 1966.

Lo primero que debe destacarse es que la pensión que le fue reconocida a la señora NOHEMY HENAO DE FARFANA por la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima, en los términos de la Resolución No. 646 del 03 de noviembre de 19786, lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta

lo fue con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea del Departamento del Tolima, artículo 25, cuya disposición fue anulada por esta Corporación en decisión que fue confirmada ulteriormente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 1993.

El fundamento de la decisión anulatoria básicamente consistió en que, a partir de la expedición de la Constitución de 1886, las asambleas departamentales no tenían la facultad de regular regímenes prestacionales para servidores públicos, puesto que se trataba de una atribución exclusiva del Congreso de la República. No obstante, lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, en aras de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos, era necesario respetar los derechos que fueron reconocidos a los doc entes del Departamento del Tolima en vigencia de dicha Ordenanza.

Con relación a estas pensiones, el H. Consejo de Estado, en sendas providencias como la proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sentencia del 7 de junio de 2007 dictada dentro del proceso con Radicación N°. 73001 -23-31-000-2000-03669-01(4016-05), destacó que por haber sido expedidas con fundamento en un acto contrario a la Constitución que fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petició n de reajuste no puede prosperar, pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias

6 Ver fl. 332-34relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.

pues a las asambleas departamentales no les correspondía regular las materias

6 Ver fl. 332-34relativas a las prestaciones de los empleados al servicio de los departamentos ni de sus entidades descentralizadas.

Explicó la alta Corporació n, que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial, mantienen su vigencia por así haberlo previsto el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de situaciones jurídicas consolida das. Sin embargo, ello no implicó que se legalizaran las normas que ampararon la concesión de esas pensiones.

En este punto la Sala debe precisar que si bien, en otros pronunciamientos el Consejo de Estado ha interpretado que si aunque la pensión de los allí demandantes fue reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966, ello no le restaba el carácter de “ ordinaria”; sin embargo, dicha postura no fue acogida por esta Corporación, en la consideración de que es justamente el carácter de “especial” que se otorga a partir del reconocimiento de una pensión, bajo unas circunstancias y requisitos diferentes, que varían ostensiblemente de las condiciones generales, estableciendo un derecho solo en atención al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad d el beneficiario; por ende, siempre ha postulado la tesis que se trata de una pensión “ especial”, no susceptible de “reliquidación”.

No obstante la anterior postura, un significativo número de sentencias expedidas por este Tribunal que han negado la reliq uidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos constitucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha

por este Tribunal que han negado la reliq uidación de las pensiones con origen en la Ordenanza 057 de 1966, invocando el prealudido argumento, han sido objeto de amparos constitucionales por parte de nuestro superior funcional, en las que ha indicado de manera invariable que se debe acoger el crit erio más favorable en relación con el tema debatido, es decir, el adoptado en providencia del 18 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso con radicación N°. 73001 -23-31-000-200402509-01 (Interno 1874 -2007), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve7, en donde se consideró que a pesar de la pensión haber sido reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. En lo fundamental señaló el citado proveído:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito “tiempo de servicio” que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985…” (…)

7 Ver sentencia del 04 de octubre de 2017, dictada dentro de la acción de tutela con Radicación No. 11001-03-15-000-2017-00974-00En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparte los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación…” (Subrayas fuera de texto).

Huelga agregar, que a través de la Sentencia T -024 del 05 de febrero de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la pensión que nos ocupa, y la procedencia de su reliquidación, acotando que la protección constitucional se prodiga a partir de la violación directa de la Constitución y al principio de favorabilidad, y no al precedente judicial. Sobre el particular señaló lo siguiente:

“(…)

Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza

siguiente:

“(…)

Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación

24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación.

Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 19938. Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias.

A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anteri oridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal.

25. Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los

todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. El problema

8 C. P. Álvaro Lecompte Luna.jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional.

En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes.

25.1. La primera interpretación indica que los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que, el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esta postura fue reconocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en especial, en la sentencia del 7 de junio de 2007 9, que expresamente indicó:

“Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira e l demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…

(…)

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base

Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar…

(…)

En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula. En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su l iquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.

25.2 La segunda interpretación es aquella que precisa que a pes ar de que el fundamento normativo de las pensiones de estos docentes fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. E n esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre

esa medida, es claro que para efectos de la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, tales pensiones están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes. En efecto esta postura, fue recogida, entre otras por la sentencia del 18 de febrero de 201010, expedida por la misma Subsección

9 M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 10 M. P. Gerardo Arenas Monsalve.B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que al analizar un caso análogo al presente sostuvo:

“La actora fue pensionada al cumplir el requisito ‘tiempo de servicio ’ que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero ésta sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidatoria.

Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985…

(…)

En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter

057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación...”

26. En conclusión, es claro que respecto de esta situación jurídica existen dos interpretaciones judiciales concurrentes, que evidentemente desatan una duda seria y razonable que, en los términos expuestos, amerita la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral para buscar la mejor satisfacción de los derechos de los trabajadores/pensionados, so pena de incumplir un mandato constitucional.

Las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en desconocimiento del precedente.

(….)”

  • Las autoridades judiciales sí incurrieron en violación directa de la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral

33. Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violació n directa de la Constitución, al elegir entre dos interpretaciones vigentes y concurrentes sobre su situación, la que le era desfavorable.

Es decir, al omitir el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como se desprende de los antecedentes, el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima guardar

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