🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00168-01-(16-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00168-01-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 1 de 19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/2021

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de

Pensiones Referencia: Apelación Sentencia – Reliquidación pensional Ordenanza 057 de 1966

En razón a que el tema en cuestión se encuentra suficientemente decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 1 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Alberto Arias Silva contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, el señor Alberto Arias Silva, y en ejercicio del medio

Fondo Territorial de Pensiones, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Mediante apoderado judicial, el señor Alberto Arias Silva, y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A., pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en i. la Resolución 002519 de 15 de octubre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve Derecho de Petición sobre reliquidación pensional” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fo ndo Territorial de Pensiones (Fls. 4 5 a 49 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital); ii. Resolución 0289 de 23 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” expedida por el Gobernador del Tolima (Fls. 55 a 60 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital); por las cuales se negó al demandante la reliquidación de su pensión, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Como consecuencia de ello, solicita: Declarar que el demandante tiene derecho a que el Departamento del Tolima – Dirección Fondo Territorial de Pensiones reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salaria les que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Se condene a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:2ª Instancia

incluyendo para ello todos los factores salaria les que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Se condene a título de restablecimiento del derecho al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, ordenando:2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 2 de 19

1. El reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Alberto Arias Silva , tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como sobresueldos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y demás factores percibidos el último año de servicios.

2. Disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia.

3. Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valores causales tomados como cómputo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite de la pretensión primera.

4. Reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo pre visto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

5. Liquidar la nueva mesada pensional y en consecuencia liquidar la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año

de 2011.

5. Liquidar la nueva mesada pensional y en consecuencia liquidar la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.

6. Aplicar la prescripción trianual, en caso de ordenarse el descuento de los aportes a seguridad social.

7. Cumplir la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.

8. El pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: a) El señor Alberto Arias Silva nació el 20 de enero de 1943 y prestó sus servicios desde el 1 de marzo de 1965 al 30 de diciembre de 2001 , de manera continua e ininterrumpida como docente.

b) El señor Alberto Arias Silva fue pensionado por la Caja de Previsión Social del Tolima mediante Resolución Nro. 1456 de 5 de noviembre de 1985, y posteriormente mediante Resolución Nro. 035 de 3 de febrero de 2003 la pensión reconocida se reliquidó por retiro del servicio (Fls. 7 a 18 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).

Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 23, 29, 48, 53,

CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).

Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289 de la Constitución Política; Ley 62 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 6 de 1946; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 3752 de 2003.

En lo referente al concepto de la violación, alega que la demandada inaplicó en su contra el régimen de transición previsto en la ley, debiéndose reconocer la pensión ordinaria en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación, conforme se ha hecho con los demás docentes.

Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 10 de septiembre de 2017 (Fls. 7 a 18 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital), el cual era de 30 días, tal2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 3 de 19 y como lo dispone el artículo 172 del C. de P.A. y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:

Departamento del Tolima

Página 3 de 19 y como lo dispone el artículo 172 del C. de P.A. y de lo C. A., la entidad demandada presentó los siguientes argumentos:

Departamento del Tolima Por conducto de apoderado judicial, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de acuerdo con la Ley 33 de 1965, artículo 3, modificado por la Ley 62 de 1985 la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes; exigencia que también se advierte del contenido del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de la Co nstitución Política. Tales fundamentos fueron tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de la reliquidación pensional, en el cual la pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los ajustes durante el últi mo año de servicios y de acuerdo con lo certificado.

Propuso las excepciones que denominó:

  1. Imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido , pues la liquidación y reliquidación de la pensión del demandante se realizó de acuerdo con la ley, esto es, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la cotización de los aportes ; ii. Cobro de lo no debido , por que el Departamento del Tolima no es el llamado a cumplir lo pretendido, sino que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; iii. Prescripción extintiva del derecho, solicitando que se declare la prescripción del adicional de la s mesadas pensionales que superen los últimos 3 años que resulten configuradas a lo largo del

– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG; iii. Prescripción extintiva del derecho, solicitando que se declare la prescripción del adicional de la s mesadas pensionales que superen los últimos 3 años que resulten configuradas a lo largo del desarrollo procesal (Fls. 95 a 99 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).

La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo pretendido por el demandante es l a reliquidación de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1985 con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, para que se incluya en el ingreso base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta por el Departamento del Tolima.

Explicó, con fundamento en la sentencia T-024 de 2018, que para la reliquidación de las pensiones reconocidas en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, es obligación de los jueces escoger la interpretación que garantice en mejor medida los derechos del pensionado, siendo esta la que indica que pese a que el reconocimiento del derecho se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la ordenanza) , tal condición no le resta el carácter de ordinaria a la pensión, aún más máxime cuando la pretensión busca la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación.

En consecuencia, consideró que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 33

pretensión busca la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación.

En consecuencia, consideró que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 15 años de servicios; y para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993) contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición previsto en dichas normas, y su pensión debía ser reconocida teniendo en cuenta el monto de liquidación establecido en el régimen anterior, que no es otro que el establecido en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966, así como en el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios.2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 4 de 19

Así, el Departamento del Tolima le liquidó la pensión de jubilación incluyendo en el IBL la asignación básica devengada en 1984 y 1985 y la prima de navidad . No obstante, al momento de reliquidar la pensión, la entidad solo incluyó el sueldo y el sobresueldo, pese a que durante el último año de servicios devengó , además, los factores de prima de navidad y de vacaciones, factores que se hallan expresamente enlistados en el Decreto 1045 de 1978. De modo que para efectos de la liquidación

sobresueldo, pese a que durante el último año de servicios devengó , además, los factores de prima de navidad y de vacaciones, factores que se hallan expresamente enlistados en el Decreto 1045 de 1978. De modo que para efectos de la liquidación de la pensión, la entidad demandada omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo procedente la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo con las disposiciones señaladas.

Señaló que el Departamento del Tolima deberá reliquidar la pensión de jubilación devengada por el demandante, así como reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada - la que no incluye todos los factores salariales - y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluidos, ahora sí, en el IBL, todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, desde el 17 de septiembre de 2012 teniendo en cuenta la prescripción.

Indicó que de con formidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones queda autorizado para descontar el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales a incluir como base del quantum pensiona l y sobre los cua les no se haya efectuado la deducción legal.

En consecuencia, o rdenó al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones a reconocer, liquidar y pagar al señor Alberto Arias Silva la pensión de jubilación incluyendo la doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones, devengada por el docente en el último año de servicios, desde el 17 de

jubilación incluyendo la doceava parte (1/12) de las primas de navidad y de vacaciones, devengada por el docente en el último año de servicios, desde el 17 de septiembre de 2012 y hasta la fecha que empiece el pago regular de la pe nsión reliquidada (Fls. 251 a 265 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).

Recurso de apelación El Departamento del Tolima indicó que en la resolución proferida por la Caja de Previsión Social del Tolima que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se determinó que fue reconocida y pagada conforme a lo dispuesto en la Ordenanza No. 057 de 1966, la cual estableció que las pensiones de los maestros o docentes serían reconocidas una vez el servidor hubiere cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en consideración la edad, y en atención al 75% del sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio.

Adujo que el Consejo de Estado frente a la Ordenanza No. 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, indicó que lo reconocido a través de esa ordenanza no es una prestación especial sino un señalamiento de requisitos especiales de reconocimiento, como fueron 20 años de servicio y cualquier edad y aplicando el 75% de lo devengado en el último año de servicio; acto que f ue declarado nulo por esta Corporación, cuya decisión fue confirmada posteriormente por el Consejo de Estado.

De acuerdo con ello, el demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, porque resulta

por el Consejo de Estado.

De acuerdo con ello, el demandante no tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada o reliquidada con la inclusión de los factores reclamados, porque resulta necesario atender la naturaleza jurídica de la prestación o reajuste que se reclama, teniendo en cuenta que la pensión le fue reconocida con fundamento en la2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 5 de 19 Ordenanza No. 057 de 1966; y además que el Consejo de Estado ha pronunciado que las pensiones de jubilación reconocidas a los servidores públicos con fundamento en normas de carácter territorial mantienen su vigencia por así haberlo previsto la Ley 100 de 1993 en su artículo 146, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. No obstante, ello no implica que se legalizaran las normas que ampararon el reconocimiento de esas pensiones.

El Consejo de Estado en providencia de 2 de marzo de 2000, se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión reconocida en la Ordenanza 57 de 1966, afirmando que se trataba de una pensión de jubilación con regulación especial; no de una pensión especial diferente a la jubilación, como sí sucede con la pensión consagrada por la Ley 114 de 1913, a la cual se dio el calificativo de pensión de gracia.

Manifestó que no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la

Ley 114 de 1913, a la cual se dio el calificativo de pensión de gracia.

Manifestó que no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, porque la norma que sirvió de soporte para su reconocimiento fue retirada del ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se puede realizar un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, pues estos no fueron aplicados en su oportunidad y el acto administrativo bajo estudio nació a la vida jurídica como consecuencia de una Ordenanza que fue expulsada del mundo jurídico.

Al reconocerse al demandante, docente nacionalizado, su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ord enanza 057 de 1966, ordenanza que posteriormente fue declarada nula, no puede pretenderse su revisión dado que si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respetaron las pensiones que había n sido reconocidas bajo su vigencia, ello no significa que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora pueda pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo el juez de instancia

Indicó que el Departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la Ordenanza No. 057 de 1966 son de carácter especial y no se deberían reliquidar; no obstante, de considerarse que estas pensiones son de carácter ordinario, tampoco hay lugar a la reliquidación por cuanto los factores salariales que

deberían reliquidar; no obstante, de considerarse que estas pensiones son de carácter ordinario, tampoco hay lugar a la reliquidación por cuanto los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotiz aciones al Sistema de Pensiones, según la doctrina contenida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, Consejero

Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS . Expediente: 52001 -23-33-000-2012-0014301.

En este sentido, considera que la reliquidación realizada a la pensión del demandante se ajusta a derecho, debido a que se tuvo en cuenta todos los factores salariales e stablecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó al sistema de pensiones; por consiguiente, no es procedente reliquidar ahora la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de los factores solicitados.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia (Fls. 283 a 297 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital).

Trámite de Segunda Instancia Mediante auto interlocutorio del 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 6 de 19 apelación; con auto de sustanciación de 18 de agosto de 2021, se ordenó correr traslado común a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría presentar concepto si así lo consideraba (documentos 007_AUTO ADMITE APELACIÓN; 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante Arguyó que los docentes que tengan aprobada la pensión de jubilación con base en la Ordenanza 57 de 1966, les debe ser reliquidada, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad en materia laboral, para lo cual relacionó algunas sentencias expedida s por el Tribunal Administrativo del Tolima, en las que se concede el derecho en situaciones similares a las de la demandante.

Por ello, considera que se debe reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente haya recibido y ordenar aplicar a los aportes devengados y no cotizados al sistema seguridad social en pensiones la prescripción respecto a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal (documento 015_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital).

Parte demandada Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el recurso de apelación

cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal (documento 015_PARTE DEMANDANTE ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital).

Parte demandada Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el recurso de apelación (documento 016_DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ALEGA DE CONCLUSIÓN , del expediente digital).

Ministerio Público. No presentó concepto.

Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado la Sala pasa a pronunciarse de fondo en esta instancia.

Consideraciones del Tribunal Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P.A . y de lo C. A., el Tribunal Administrativo del Tolima es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué.

La Sala considera que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P.A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte demandada derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si la sentencia de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia el demandante Alberto Arias Silva tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso

En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si la sentencia de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia el demandante Alberto Arias Silva tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los haberes devengados en el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta para la cuantificación de la mencionada reliquidación, lo que implica el incremento de la mesada, con los acrecimientos que2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 7 de 19 se causen durante el proceso y hasta que se haga efectiva la sentencia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa: En la apelación no se advierte contradicción con los hechos que dieron lugar al acto pensional; por lo tanto, no es objeto de cuestionamiento, que a través de la

  1. Resolución No. 1456 de 5 de noviembre de 1985 (fls. 31 a 32 documento 011-201700168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital), la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, actuando de acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966 de la Asamblea Departamental del Tolima reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Alberto Arias Silva; ii. Resolución No. 035 de 2003 (fls. 19 a 25 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del

de una pensión de jubilación al señor Alberto Arias Silva; ii. Resolución No. 035 de 2003 (fls. 19 a 25 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital ), la Secretarí a Administrativa de la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, reliquidó la pensión de jubilación del señor Alberto Arias Silva , teniendo en cuenta el promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año de servicio; iii. el 17 de septiembre de 2015 , mediante apoderado, el demandante solicitó a la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base liquidatorio el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de todos los factores salariales devengados o en su defecto los señalados en las normas favorables (fl s. 41 a 44 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL, del expediente digital). Petición que fue resuelta de manera negativa, mediante iv. la Resolución 002519 de 15 de octubre de 2015, “Por medio de la cual se resuelve derecho de petición sobre reliquidación pensional ” expedida por la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones (fls. 45 a 49 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital); v. Resolución 0289 de 23 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” expedida por el Gobernador del Tolima (fls. 55 a 50

digital); v. Resolución 0289 de 23 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación” expedida por el Gobernador del Tolima (fls. 55 a 50 documento 011-2017-00168, Carpeta CUADERNO PRINCIPAL , del expediente digital) 003_ CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).

La comparecencia del Departamento del Tolima en los conflictos suscitados con ocasión de las funciones asignadas al Fondo Territorial de Pensiones. El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, es decir, que esa entidad no puede comparecer a juicio, conforme al artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A.

Por su parte el artículo 159 del C. de P.A. y de lo C.A., establece:

“TÍTULO V.

DEMANDA Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

CAPÍTULO I.

CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN.

ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de a cuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el

demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. (…)2ª Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-011-2017-00168-01

Interno: 0307/21

Demandante: Alberto Arias Silva

Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones

Página 8 de 19 Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. ”.

Como la personería jurídica 1 supone la existencia de capacidad suficiente para ejercer derechos, contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros, es palmario que cuando la normatividad no le otorga dicha personalidad al Fondo, está definiendo, así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Departamento del Tolima por expresa disposición legal.

así mismo, que la representación de dicha función pública la deben ejercer otros entes a los cuales estén relacionados; para el caso concreto, el Departamento del Tolima por expresa disposición legal.

Así que en esta clase de asuntos res ulta imperioso vincular al Departamento del Tolima, quien maneja la cuenta especial adscrita al Fondo Territorial de Pensiones; pues la pretensión va dirigida contra dicho Fondo y quien tiene su manejo es el Departamento del Tolima.

Jurisprudencia en materia laboral relativa al caso de la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima. Frente a las pensiones de jubilación reconocidas con base en la Ordenanza 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, la juri sprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha seguido una línea jurisprudencial, basada en dos tesis divergentes pero razonables, las cuales fueron resueltas recientemente por la vía constitucional, a través de la Sección Cuarta2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...