TA TOL - 73001 33 33 011 2017 00171 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 33 33 011 2017 00171 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
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Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2017-00171-01
Número Interno: 2021-00657
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ MIGUEL PAZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado:
MUNICIPIO DE IBAGUÉ – IBAL E.S.P.
S.A.
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de la parte demandada Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda1.
1. Que el Municipio de Ibagué, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) son responsables administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación causado a Aminta Rubio de Paz, Lisbedsoralba Paz Rubio, Feliciano Paz Rubio, a Miyired Paz Rubio, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Laura María Gil Paz; a Diana Sirley Vaquero Paz, quien actúa en su
daño a la vida en relación causado a Aminta Rubio de Paz, Lisbedsoralba Paz Rubio, Feliciano Paz Rubio, a Miyired Paz Rubio, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Laura María Gil Paz; a Diana Sirley Vaquero Paz, quien actúa en su nombre y en represen tación de Luciana Velásquez Vaquero; a Miguel Ángel Vaquero Díaz; a Juan Diego Paz Rubio, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Juan Fernando Paz González; a José Miguel Paz Martínez; Angie Jimena Hernández Paz, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Jorge Alejandro Rueda Hernández en sus calidades conocidas con ocasión de las lesiones sufridas por Aminta Rubio de Paz, acaecidas el día 22 de febrero de 2017 en el Municipio de Ibagué (Tol.).
2. Que como consecuencia de l a anterior declaración, el Municipio de Ibagué, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado (IBAL) debe pagar en forma indexada a Aminta Rubio de Paz, Lisbedsoralba Paz Rubio, Feliciano Paz Rubio, a Miyired Paz Rubio, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Laura María Gil Paz; a Diana Sirley Vaquero Paz, quien actúa en su nombre y en representación de Luciana Velásquez Vaquero; a Miguel Ángel Vaquero Díaz; a Juan Diego Paz Rubio, quien actúa en su nombre y en nombre y representac ión de Juan Fernando Paz González; a José Miguel Paz Martínez; Angie Jimena Hernández Paz, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de Jorge Alejandro Rueda Hernández en sus calidades conocidas, la totalidad de los prejuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
nombre y representación de Jorge Alejandro Rueda Hernández en sus calidades conocidas, la totalidad de los prejuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante.
3. Que la demandada cumpla la conciliación en los términos del artículo 192 del código de
C.P.A.C.A.
4. Por las costas y gastos del proceso.”
1 Exp. Juz., C.P. 1, PDF único, fls. 6 a 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRORadicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
Demandado: Municipio De Ibagué – IBAL E.S.P. S.A.
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2. Fundamentos fácticos2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
2.1. Señaló que la señora Aminta Rubio de Paz contrajo matrimonio con el señor Feliciano Paz, concibieron a Lisbedsoralba Paz Rubio, Felic iano Paz Rubio y Miyired Paz Rubio, quienes, a su vez, procrearon, respectivamente a la señora Lisbedsoralba Paz Rubio a Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz y Juan Diego Paz Rubio; el señor Feliciano Paz Rubio a José Miguel Paz
Miyired Paz Rubio, quienes, a su vez, procrearon, respectivamente a la señora Lisbedsoralba Paz Rubio a Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Díaz y Juan Diego Paz Rubio; el señor Feliciano Paz Rubio a José Miguel Paz Martínez y la señora Miyired Paz Rubio a Laura María Gil Paz y Angie Jimena Hernández Paz. Finalmente, los señores Diana Sirley Vaquero Paz, Juan Diego Paz Rubio y Angie Jimena Hernández Paz, procrearon a Luciana Velásquez Vaquero, Juan Fernando Paz González y Jorge A lejandro Rueda Hernández, respectivamente.
2.2. Indicó que el día 22 de febrero de 2017, la señora Aminta Rubio de Paz al descender de un vehículo en la Carrera 2 sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de Ibagué, piso una alcantarilla que se encontraba en mal estado, sin ningún tipo de mantenimiento, ni señalización que advirtiera de alguna condición peligrosa y la naturaleza, tal y como lo ordena el ordenamiento jurídico colombiano.
2.3. Por lo anterior, señaló que la señora Aminta Rubio de Paz debió ser trasladada de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue diagnosticada con múltiples fracturas en su pierna derecha por lo que requirió tratamiento, toda vez que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral.
2.4. Que la señora Aminta Rubio de Paz, previo a la caída, desarrollaba actividades como comerciante vendiendo tamales y rellenas, devengando aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente de $737.717 , gozaba de buena salud y su núcleo familiar estaba conformado por 3 hijos, 6 ni etos y 3 bisnietos y que
como comerciante vendiendo tamales y rellenas, devengando aproximadamente un salario mínimo mensual legal vigente de $737.717 , gozaba de buena salud y su núcleo familiar estaba conformado por 3 hijos, 6 ni etos y 3 bisnietos y que con ocasión de las lesiones producidas por la misma, se caus ó un natural perjuicio moral, material y daño a la vida en relación a los actores en virtud de las estrechas relaciones de afecto existentes.
3. Contestación de la demanda.
3.1.- Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.3
La entidad demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones del accionante e indicando que existe una total carencia de pruebas que comprometan su responsabilidad, pues dentro del libelo demandatorio no se indica que dicha obra deba ser ejecutada por el IBAL o sea consecuencia de la omisión a su deber funcional y legal.
Señala que las especiales circunstancias en que sucedieron los hechos son ajenas a la demandada, toda vez que las mismas son imputables al actuar irresponsable de la demandante, el taxista y terceras personas , como quiera que la inobservancia d el taxista al detener su vehículo en un sitio no apto para el descenso de los pasajeros, como lo es una zona verde sin andenes para peatones puede generar accidentes como los aquí debatidos, más aún, cuando la edad de la demandante, hace presumir al actor de que no tuvo la prudencia y precaución de mirar por donde pisaba, ni tener en cuenta las condiciones del día y la hora en que sucedió el accidente.
los aquí debatidos, más aún, cuando la edad de la demandante, hace presumir al actor de que no tuvo la prudencia y precaución de mirar por donde pisaba, ni tener en cuenta las condiciones del día y la hora en que sucedió el accidente.
Frente a las terceras personas, señala que, pese a que en el lugar de los hechos existe una caja con su respectiva tapa en concreto en perfecto estado de uso y conservación, dicha tapa fue retirada de su sitio original, de manera irresponsable e inescrupulosa,
2 Exp. Juz., C.P. 1, PDF único, fls. 8 a 10. 3 Exp. Juz., C.P. 1, PDF único, fls. 193 a 202.Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
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por lo que el accidente no se produjo por el mal estado de la misma sino por terceras personas ajenas a la empresa y el actuar imprudente del taxista y la demandante.
Aunado a lo anterior, manifiesta que no existe prueba que la eventual ocurrencia del accidente y el daño sufrido por el demandante tengan un nexo causal imputable a la entidad demandada, pues no existe registro alguno que radique la propiedad de la caja al IBAL, máxime cuando el r egistro fotográfico anexo con la demanda no reúne los requisitos necesarios para que sean tenidos en cuenta.
Así las cosas, concluyó que no hay lugar al pago de las pretensiones de la demanda,
al IBAL, máxime cuando el r egistro fotográfico anexo con la demanda no reúne los requisitos necesarios para que sean tenidos en cuenta.
Así las cosas, concluyó que no hay lugar al pago de las pretensiones de la demanda, pues los perjuicios tazados por la demandante no se compadecen con la ausencia de pruebas, pues expresó que la demandante incumplió con el deber que la ley le impone de demostrar lo peticionado, pues la carga de la prueba recae única y exclusivamente en ella.
Como medios exceptivos, propuso los denominados “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de nexo causal frente al daño y la responsabilidad de la demandada S.A. E.S.P. Oficial, inexistencia de la prueba del perjuicio, culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero”.
3.2.- Municipio de Ibagué4.
Mediante apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se reúne n los requisitos y/o elementos para que se concrete la responsabilidad patrimonial extracontractual por parte del Mun icipio de Ibagué, además de evidenciarse serias inconsistencias fácticas y jurídicas en el libelo demandatorio, pues manifiesta echar de menos de la relación fáctica y probatoria, la hora exacta en la que ocurrieron los hechos, la asistencia médica recibida por la señora Aminta Rubio de Paz en el Hospital San Francisco E.S.E., su epicrisis y el respectivo traslado (lugar donde fue recogida) , pues tan solo obra y se relaciona la atención proporcionada en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
traslado (lugar donde fue recogida) , pues tan solo obra y se relaciona la atención proporcionada en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
Asimismo, expresa que no puede dejarse de lado la edad de la víctima para el día de la presunta ocurrencia de los hechos tenía con 72 años de edad, debiendo, de conformidad con el artículo 59 de Ley 769 de 2002, transitar acompañada en vía pública, más aun, cuando infiere presuntamente, de la historia clínica, que los hechos ocurrieron sobre las 9:30 p.m., circunstancias estas, que permiten inferir un actuar imprudente, no solo de la señora Aminta Rubio de Paz, sino de sus hijos, nietos y bisnietos.
Advirtió que no se evidencia prueba o fundamento legal dentro del escrito de demanda que sustente una imputación por falla en el servicio del ente territorial, por el contrario, luego de analizar la naturaleza, estructura y funciones de la Empresa Ibaguere ña de Acueducto y Alcantarillado “I BAL S.A. E.S.P.”, concluye qu e son las empresas prestadoras de servicios públicos las encargadas de asumir los daños y perjuicios que causen por la deficiente operación en sus redes, en este caso, el IBAL S.A. E.S.P.
Así las cosas, concluyó que al no existir prueba que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues tan solo existe la afirmación descrita por la señora Amin ta Rubio de Paz en la historia clínica y la demanda, que no tiene la virtualidad de superar dicha insuficiencia probatoria.
negar las pretensiones de la demanda, pues tan solo existe la afirmación descrita por la señora Amin ta Rubio de Paz en la historia clínica y la demanda, que no tiene la virtualidad de superar dicha insuficiencia probatoria.
Como medios exceptivos, propuso los denominados “ inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Ibagué, ausencia del ne xo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Ibagué, culpa exclusiva de la víctima y/o concurrencia de culpas entre la víctima y sus familiares” y la innominada.
4 Exp. Juz., C.P. 1, PDF único, fls. 218 a 268.Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
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4. La sentencia impugnada5.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2021 declar ó no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
A la luz de las pruebas documentales (historia clínica) y testimoniales, el Juzgado otorgó valor probatorio al registro fotográfico allegado al expediente y en consecuencia, identifica el daño y la fuente del daño en una alcantarilla destapada ubicada en la zona
valor probatorio al registro fotográfico allegado al expediente y en consecuencia, identifica el daño y la fuente del daño en una alcantarilla destapada ubicada en la zona urbana del Municipio de Ibagué, más concretamente en la carrera 2 sur Nro. 101 de la urbanización la Esmeralda , por lo que procedió a imputar el mismo a las entidades demandadas, al considerar que las competencias funcionales en ellas radicadas y el informe técnico allegado con el oficio Nro. 320 - 1935 del 4 de septiembre de 2019, en el que se certifica que el IBAL S.A. E.S.P., es el encargado del mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas lluvias , residuales, rejillas de sumidero , aro tapas, pozos de inspección y demás elementos que componen estas redes ; son pruebas suficiente para que se configure la responsabilidad solidaria, a titulo de falla del servicio.
Lo anterior, debido a que se omitió por parte del IBAL S.A. E.S.P. su d eber de mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado que conduce las aguas lluvias, según su objeto social, y por parte del ente territorial el mandato constitucional y legal de asegurar que el servicio domiciliario de alcantarillado se preste de manera eficiente a sus habitantes, lo cual no ocurrió, al haber permitido que en la vía pública, por donde, no solo transitan vehículos automotores, sino también los transeúntes se presentará una alcantarilla sin tapa y sin advertencia y/o información a la comunidad de ello.
En consecuencia, las entidades demandadas fueron condenadas bajo los siguientes parámetros:
- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado
una alcantarilla sin tapa y sin advertencia y/o información a la comunidad de ello.
En consecuencia, las entidades demandadas fueron condenadas bajo los siguientes parámetros:
- A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Aminta Rubio de Paz la suma de $26.985.859 pesos.
- A título de daño a la salud, a favor de la señora Aminta Rubio de Paz la suma de 20 S.M.L.M.V.
- A título de perjuicios morales:
DEMANDANTE RELACION
AFECTIVA MONTO
AMINTA RUBIO DE PAZ VICTIMA DIRECTA 20
LISBEDSORALBA PAZ RUBIO HIJA 20
FELICIANO PAZ RUBIO HIJO 20
MIYIRED PAZ RUBIO HIJA 10
LAURA MARIA GIL PAZ NIETA 10
ANGIE JIMENA HERNANDEZ PAZ NIETA 10
JOSE MIGUEL PAZ MARTINEZ NIETO 10
JUAN DIEGO PAZ RUBIO NIETO 10
MIGUEL ANGEL VAQUERO DÍAZ NIETO 10
DIANA SIRLEY VAQUERO DÍAZ NIETA 10
TOTAL 140 S.M.L.M.V.
5. Fundamentos de la impugnación.
5.1. Parte demandada IBAL S.A. E.S.P.6.
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, presentando su inconformidad en los siguientes términos:
5 Exp. Juz., C.P. 2, archivo PDF “16.”
Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, presentando su inconformidad en los siguientes términos:
5 Exp. Juz., C.P. 2, archivo PDF “16.” 6 Exp. Juz., C.P. 2, archivo PDF “20.”Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
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Señala que el a-quo incurrió en un defecto factico por indebida apreciación de las pruebas allegadas al proceso, a tal punto que llevó a que el operador judicial declarará responsable al IBAL y al Municipio de Ibagué por lo perjuicios causados a l a señora Aminta Rubio de Paz.
Frente al registro fotográfico, señala que se incurrió en un error de juicio valorativo ya que no conduce a demostrar el hecho por el que se basó la providencia, pues, previo a otorgarle el valor probatorio, el operador judic ial debió cuestionar cuál era la procedencia de las fotos, si las misma fueron tomadas en dicho momento, si la imagen capturada corresponde al lugar del que se predica que ocurrió el accidente, situaciones todas estas que quedaron si dilucidar en el fallo, pues advierte, el recurrente, que la imagen capturada puede ser más de un lugar de la ciudad de Ibagué, que la ciencia puede demostrar que la foto pudo haber sido capturada con posterioridad a los hechos y la experiencia que el accidente pudo ser causado por cualquier otra situación (un
imagen capturada puede ser más de un lugar de la ciudad de Ibagué, que la ciencia puede demostrar que la foto pudo haber sido capturada con posterioridad a los hechos y la experiencia que el accidente pudo ser causado por cualquier otra situación (un accidente de tránsito, las condiciones climáticas, entre otras).
En consecuencia, señala que el registro fotográfico acompañado del testimonio del señor Lozano Cardona no conduce n a demostrar el hecho, más aún cuando, se encuentra en entredicho la veracidad de las declaraciones dadas por el testigo , al manifestar que descargó a la demandante a las 8 de la noche en el lugar de los hechos y que al haber avanzado dos pasos la perdió de vista, concluyendo con ello, el recurrente que, la poca visibilidad que tenía el testigo del sitio, no pudo saber con certeza, cual fue la causa u objeto que produjo el accidente, pues apoyándose en el registro fotográfico, señala que en el lugar de los hechos habían más de un objeto que tendría la potencialidad de general el daño causado a la señora Aminta Rubio de Paz, tales como, el poste de energía eléctrica, una caja de concreto que tiene una tapa sobresaliente y una guaya o temple.
Expresa que, si bien es cierto, tanto el IBAL y el Municipio de Ibagué, respectivamente, tienen el deber constitucional y legal de mantener y conservar en buen estado la red de alcantarillado que conduce las aguas lluvias y garantizar el servicio domiciliario de alcantarillado, también lo es que la omisión involun taria a este deber, por si solo no constituye una falta, pues la misma se puede deber a inconvenientes presupuestales, técnicos y hasta ambientales.
alcantarillado, también lo es que la omisión involun taria a este deber, por si solo no constituye una falta, pues la misma se puede deber a inconvenientes presupuestales, técnicos y hasta ambientales.
Frente a los perjuicios, señala que el Juzgado debió haber decretado pruebas de oficio que lo llevaran a d eterminar más objetivamente la cuantificación del perjuicio, ya que los testimonios no eran prueba suficiente para ello, no le fue suspicaz el hecho de que los testigos comparte una relación consanguínea entre sí, o que la periodicidad con la que la demand ante desarrollaba la actividad, si tenía un mínimo de ventas fuera semanal, quincenal, mensual, si para ello debía desplazarse a distintos lugares, en qué condiciones se encuentran los recursos físicos con que preparan los alimentos para su venta ya que de ello se puede derivar que no es por el daño sufrido que no pudiese continuar con el desarrollo de la actividad. Resulta imposible determinar a través de testimonios de oídas el promedio del ingreso de la señora Rubio de Paz y partir del supuesto de que de vengaba un salario mínimo, mes a mes, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia las condiciones del mercado no son una constante, existen épocas del año con mayor o menor venta.
En cuanto al lucro cesante futuro señala que resulta contradictorio q ue el a-quo lo encontrara probado cuando del dictamen no se evidencia ninguna limitación funcional del miembro inferior izquierdo en la demandante, que le impidiera continuar con el desarrollo normal de su actividad económica, omitiendo la edad de la demandante y el desgaste físico del cuerpo, pues para el recurrente, tomar la sumatoria de todos los roles calificados en el dictamen de pérdida de capacidad, esto es, el 18.15 % para
desarrollo normal de su actividad económica, omitiendo la edad de la demandante y el desgaste físico del cuerpo, pues para el recurrente, tomar la sumatoria de todos los roles calificados en el dictamen de pérdida de capacidad, esto es, el 18.15 % para encontrar configurado dicho perjuicio excede la facultad legal para el recono cimiento del perjuicio.Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
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5.1. Parte demandada Municipio de Ibagué7
Después de hacer una referencia parcial al contrato de condiciones uniformes que regula las relaciones entre usuarios y el IBAL S.A. E.S.P., la apoderada del ente territorial señala que, si bien es cierto el Municipio de Ibagué es el ente territorial municipal quien regula las políticas, programas y proyectos dentro del plan de desarrollo del Municipio, también lo es que quien tiene la obligación de garantizar la universalidad en la presta ción, la calidad del servicio y la continuidad del mismo para asegurar la satisfacción de necesidades insatisfechas en lo concerniente a los servicios públicos esla entidad descentralizada. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la responsable de la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL, que es una entidad descentralizada quien tiene la facultad y competencia para garantizar la prestación del servicio público
Carta, la responsable de la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL, que es una entidad descentralizada quien tiene la facultad y competencia para garantizar la prestación del servicio público conforme lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y decretos reglamentario,s vigilada por la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios.
Expresó que, pese a que los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente, ello no implica responsabilidad alguna del ente territorial, como quiera que no se demostró el nexo causal que da lugar a la aplicación de la falla en el servicio y el hecho ocurrido que obligue al Municipio de Ibagué a responder por los perjuicios causados. En el sub judice, se puede afirmar que los daños y perjuicios que se le están ocasionando al demandante, no lo fueron con ocasión de una omisión o acción de la administración Municipal.
Finalmente, señaló que se configuran los elementos de la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede obligarse al Municipio de Ibagué a dar cumplimiento a un hecho del cual no tiene responsabilidad.
IIITRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante las providencias del 13 de septiembre del 20218 y 23 de marzo de 2022 9 se admitieron los recursos de alzada interpuesto s por los apoderados de la parte demandada y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del C . de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que no hubo pruebas por practicar, reingresó el expediente al Despacho el 30 de marzo de 202210,
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que no hubo pruebas por practicar, reingresó el expediente al Despacho el 30 de marzo de 202210, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado sus alegatos de cierre.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once (11º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, si acertó el Juzgado de instancia en declarar que las entidades demandadas, de acuerdo al acervo probatorio obrante dentro del proceso, deben ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente sufrido por la señora Aminta Rubio de
7 Exp. Juz., C.P. 2, archivo PDF “23” 8 Exp. Tribunal, archivo PDF “010_auto admite recurso de apelación”. 9 Exp. Tribunal, archivo PDF “005_auto admite recurso de apelación”. 10 Exp. Tribunal, archivo PDF “012_constancia de ejecutoria y reingreso al Despacho”Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657)
10 Exp. Tribunal, archivo PDF “012_constancia de ejecutoria y reingreso al Despacho”Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171-01 (Int. 2021-00657) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: José M iguel Paz Martínez y otros
Demandado: Municipio De Ibagué – IBAL E.S.P. S.A.
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Paz, al caer en una alcantarilla que se encontraba sin tapa en la carrera 2ª sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de la ciudad de Ibagué; o si, por el contrario, no obra prueba en el proceso que así permita concluirlo.
3. Tesis planteadas.
3.1. Tesis de la parte demandante.
Indicó que el Municipio de Ibagué y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. deben ser declarado s administrativamente re sponsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, ya que con su actuar negligente y omisivo en el cumplimiento del deber funcional de mantenimiento y señalización preventiva y permanente, causó el accidente en el que sufrió lesiones la señora Aminta Rubio de Paz, agravadas por su interdicción.
3.2. Tesis de la parte demandada.
3.2.1. Municipio de Ibagué.
Afirmó que no puede predicarse la existencia de una conducta irregular que permita declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el ente territorial e
Afirmó que no puede predicarse la existencia de una conducta irregular que permita declarar la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la conducta desplegada por el ente territorial e incluso por l a demandante, si bien los hechos y pruebas allegadas denotan la ocurrencia de un accidente, ello no implica responsabilidad alguna del ente territorial, entre otras, porque, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la competente para garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, incluida su infraestructur a es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y no el Municipio, por lo que se debe revocar el fallo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
3.2.2. Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.
El ente demandado co nsidera que debe revocarse la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia como quiera que el Juzgado accedió a la misma basado en un error de juicio valorativo al haber apreciado indebidamente las pruebas allegadas al expediente, en especial las fotografías anexadas con la demanda, pues pese a que las mismas carecían de los requisitos para ser tenidas en cuenta, se les otorgó un valor tal que incidieron directamente en la decisión, posibilitando con ello llevo que se declarara responsable civilmente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P.-, y al Municipio de Ibagué, por los hechos acaecidos el 22 de febrero de
responsable civilmente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P.-, y al Municipio de Ibagué, por los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2017, los cuales afirma no están claramente establecidos por los testigos y la demandante.
3.2.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
Luego de efectuar algunas reflexiones respecto de la falla del servicio imputada, hizo algunas precisiones respecto del valor probatorio de las fotografías allegadas, accediendo a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien aquellas por sí solas no constituían prueba, los testimonios rece pcionados dentro del proceso las ratificaron, logrando obtener pleno valor para ser tenidas en cuenta junto con las demás pruebas allegadas.
Analizada la totalidad de las pruebas el Juzgado encontró demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a las entidades demandadas por cuanto el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P. omitieron, respectivamente, su deber constitucional y legal de asegurar que el servicio domiciliario de alcantarillado se preste de manera eficiente a sus habitantes y efectuar mantenimiento y conservación de la red de alcantarillado que conduce las aguas lluvias según su objeto social, lo cual no ocurrió, causándole graves daños y perjuicios a la señora Aminta Rubio de Paz y su familia.
4. Tesis del Tribunal.Radicación Nº.: 73001 -33-33-011-2017-00171
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