TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00174-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00174-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 73001-33-33-011-2017-00174-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Pastora Ruíz Palacio
APODERADO: Querubín Bonilla Salamanca
DEMANDADO: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones APODERADO: Diego Andrés Sotomayor Segrera ASUNTO: Apelación sentencia – aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / pensión de sobreviviente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por Pastora Ruíz Palacio contra el Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda La señora Pastora Ruíz Palacio a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué
ANTECEDENTES.
La demanda La señora Pastora Ruíz Palacio a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:
Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) Que se declare la nulidad del Acto Administrativo correspondiente al Oficio del 23 de diciembre de 2016, 2016 082176 expedido por la Secretaria AdministrativaFondo Territorial de Pensiones, con asunto: Respuesta a solicitud, según oficio interno No. 2016 – 93442, que denegó reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada.
A título de restablecimiento del derecho • Que se declare que la demandante en su condición de compañera permanente del señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d), tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, conforme a las disposiciones legales vigentes más favorables.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
Página 2 de 17 • Que se ordene a la entidad demandada que, en el mismo acto administrativo de reconocimiento, disponga la indexación de la pensión de sobreviviente, al igual que el pago retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho. • Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en
de reconocimiento, disponga la indexación de la pensión de sobreviviente, al igual que el pago retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho. • Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. • Que se condene en costas procesales a la parte demandada.
Hechos. (fls. 5 a 6, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes:
1. Entre el señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d) y la señora Pastora Ruíz Palacio existió una unión marital de hecho, de la cual surgieron dos hijos: Melquicedec Ruíz Ruíz, nacido el 27 de noviembre de 1974, y Sandra Milena Ruíz Ruíz, nacida el 29 de mayo de 1980.
2. El señor Melquisedec Ruíz Martínez trabajó para el Municipio de Ibagué – Empresas Públicas Municipales de Ibagué, como celador, desde el 21 de noviembre de 1984 hasta el 16 de agosto de 1992.
3. El señor Melquisedec Ruíz Martínez falleció el 17 de agosto de 1992 siendo empleado de las Empresas Públicas Municipales de Ibagué, habiendo trabajado más de 7 años en el ente municipal. Durante su empleo, se le descontaron aportes para la seguridad social, los cuales fueron recaudados por
la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué.
trabajado más de 7 años en el ente municipal. Durante su empleo, se le descontaron aportes para la seguridad social, los cuales fueron recaudados por la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué.
4. A la fecha del fallecimiento del señor Melquisedec Ruíz Martínez, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Él contaba con más de 400 semanas cotizadas, superando el requisito de 26 semanas que el leg islador estableció en el artículo 46, numeral 2, literal a) de la Ley 100 de 1993. Aunque esta ley no estaba vigente en el momento de su deceso, se invoca por la retrospectividad de la Ley pensional.
5. Mediante derecho de petición radicado el 7 de diciem bre de 2016, la demandante solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Ibagué el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
6. La entidad municipal respondió a la petición afirmando que, dado que los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Pastora Ruiz Palacio no tiene derecho a la pensión. Esta decisión fue adoptada mediante el acto administrativo Oficio 2016 082176 del 23 de diciembre de 2016, firmado por la secretari a administrativa y Representante Legal del Fondo
Territorial de Pensiones.
Normas violadas y c oncepto de la violación (fls. 6 a 8, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida, señaló los artículos 2, 5, 13, 48 y 53 de la
Normas violadas y c oncepto de la violación (fls. 6 a 8, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). Como normatividad transgredida, señaló los artículos 2, 5, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 4, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 138 del C. de P.A. y de lo C.A. Asimismo, hizo referencia al2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
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Página 3 de 17 precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias T-110-11 y T-329-09.
Argumentó que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como de proteger a la familia, lo cual no ocurrió en este caso cuando la administración municipal negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Además, mencionó que no se respetó su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que su compañero permanente, quien falleció e l 17 de agosto de 1992, tenía la calidad de empleado público con más de 7 años de servicio continuo y se le descontaban de su salario los aportes a la seguridad social ante la Caja de Previsión Social del municipio de Ibagué.
Precisó que no es apropiado negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, desfavoreciéndola cuando su compañero permanente falleció siendo el ente
Social del municipio de Ibagué.
Precisó que no es apropiado negar el derecho a la pensión de sobrevivientes, desfavoreciéndola cuando su compañero permanente falleció siendo el ente municipal quien recaudaba sus aportes a la seguridad social. Además, señaló que el argumento jurídico utilizado por el ente municipal se desvió de lo consagrado en la Constitución Política, ya que invocó los principios de solidaridad, favorabilidad e igualdad, así como el amparo a la familia, resultando en una situación de discriminación.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 2 5 de mayo de 201 8 (fls. 99 a 100, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.
Surtido el traslado al municipio de Ibagué -Fondo Territorial de Pensiones , de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 24 de agosto al 1 3 de noviembre de 20 18 (fl. 1 30 del documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital); durante el término procesal se aportó escritos así:
Fondo Territorial de Pensiones municipio de Ibagué (fls. 112 a 117, documento 01CuadernoPrincipal, expediente digital). En escrito del 9 de noviembre de 2018, la entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones planteadas, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicitando que se absuelva a dicha entidad de los cargos imputados.
contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones planteadas, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicitando que se absuelva a dicha entidad de los cargos imputados.
Con respecto al hecho 2, argumentó que no es cierto, ya que e l señor Melquisedec Ruíz Martínez (q.e.p.d.) trabajó hasta el 16 de agosto de 1992 y no hasta 1982, pues él falleció el 17 de agosto de 1992, como lo evidencia el registro civil de defunción. Esto significa que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigen cia de la Ley 100 de
1993. Que e n relación a esta situación, la Honorable Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-177-05 y el Consejo de Estado en la sentencia radicación número 11001-03-15-000-2015-00328-00.
Propuso como excepciones: i) ilegalidad de la reclamación o inexistencia del derecho sustantivo subjetivamente violentado, ii) prescripción, iii) falta de vicio en el acto administrativo acusado, y iv) excepción genérica.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
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La sentencia apelada (documento 18 Sentencia, expediente digital.) El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 9 de julio de 2021, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en
El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 9 de julio de 2021, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda y ii) condenar en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $796.734.
Como fundamento de su decisión, el juez aclaró en primer lugar que el señor Melquisedec Ruiz laboró en las Empresas Públicas Municipales de Ibagué entre el 21 de noviembre de 1984 y el 16 de agosto de 1992, desempeñándose en el cargo de celador, y falleció el 17 de agosto de 1992.
Con base a lo anterior, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, la norma aplicable en la fecha del fallecimiento del causante era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que establecía que debía cumplirse con el tiempo de servicio exigido para la pensión de jubilación, el cual era de 20 años de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, se acreditó que el causante tenía solo 7 años y 25 días de ser vicio, por lo que no cumplía con el requisito de los 20 años de servicio necesarios para que la cónyuge supérstite tuviera derecho a la pensión de sobreviviente.
Finalmente, el juez consideró que, en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional, podría aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas de cotización. No obstante, esa tesis fue expresamente rectificada en la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de
retrospectividad de la ley pensional, podría aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que solo exigía 26 semanas de cotización. No obstante, esa tesis fue expresamente rectificada en la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, que indicó que la norma aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, ya que en ese momento se causaba el derecho a la sustitución pensional.
La apelación (documento 22 Recurso apelación demandante, expediente digital) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo, basándose en varios aspectos.
En primer lugar, argumentó que el juez de primera instancia aplicó incorrectamente las normas v igentes al momento del fallecimiento del señor Melquisedec Ruíz Martínez. En lugar de basarse en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, que exigían 20 años de servicio para la pensión de sobreviviente, sostuvo que deb ían aplicarse de manera retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que solo exigían 26 semanas de cotización.
Alegó que la Ley 12 de 1975 era incompatible con la Constitución de 1991, cuyo objetivo era eliminar injusticias y desigualdades presentes en la legislación anterior. Resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia T -110 de 2011, permitió la aplicación retrospectiva de nuevas leyes que regulan situaciones ocurridas antes de su vigencia, pero que fueron concedidas a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, fundamentó su recurso citando el precedente jurisprudencial del
aplicación retrospectiva de nuevas leyes que regulan situaciones ocurridas antes de su vigencia, pero que fueron concedidas a partir de su entrada en vigor.
Asimismo, fundamentó su recurso citando el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión Subsección Laboral, en la sentencia del 13 de noviembre de 2013, que favorecía la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Además, citó la sentencia T -389 de 2009 de la Corte2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
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Página 5 de 17 Constitucional, que admitió la aplicación retrospectiva de la ley en virtud de principios de justicia y equidad.
Argumentó que no reconocer el derecho a la pensión de sobreviviente a la demandante constituye una discriminación, dado que su compañero permanente, el señor Melquisedec Ruíz Martínez, había cumplido con más de 7 años de servicio y sus aportes fueron recaudados por el ente municipal. Destacó que bajo la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión de sobreviviente debería ser reconocido, ya que esta ley era más favorable y justa comparada con las normas anteriores, que eran más estrictas y exigentes.
Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, argumentando que se debían aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. Además,
Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, argumentando que se debían aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. Además, sostuvo que el juez de primera instancia no aplicó adecuadamente los principios de favorabilidad y proporcionalidad, lo cual sería contrario a los criterios de justicia y equidad.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 1 2 de noviembre de 202 1 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para estudio de sentencia.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. Guardó silencio.
De la parte demandada. Guardó silencio.
Ministerio público. No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía
actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
Página 6 de 17 impetrado se centra en determinar si a la señora Pastora Ruíz Palacio en virtud de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley pensional le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme con lo dispuesto en el artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Límites de la apelación. Pasa la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está
en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica d e la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración d e justicia / Error Jurisdiccional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-2331000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia.
Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000 -23-27-000-200700024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y
FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ; Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001 -2331-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 - 23-2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
Página 7 de 17 Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo
Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco Normativo y Jurisprudencial. De la pensión de sobrevivientes Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado , de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
La Ley 12 de 1975 para el reconocimiento de la sustitución pensional solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, procedía la sustitución pensional, como se evidencia: " Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado
jubilación, procedía la sustitución pensional, como se evidencia: " Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”.
De lo precedente se puede colegir que, si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo aplica para los be neficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con la finalidad de proteger el derecho de la familia, que por la contingencia de muerte no logró consolidar su derecho pensional.
Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su ar tículo 48, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, siendo el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. De ese modo, la pensión de sobrevivencia se con sagró como una
24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero
Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
Página 8 de 17 prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes.
En Colombia, la Seguridad Social en el ámbito de pensiones implica un conjunto de medidas y recursos destinados a garantizar a los trabajadores y sus familias un ingreso económico en caso de jubilación, invalidez o muerte del afiliado. Este sistema está regulado por el Estado y se financia mediante contribuciones obligatorias de empleadores, trabajadores y el propio Estado. El objetivo es asegurar que los ciudadanos tengan un sustento económico durante su vejez o en situaciones en las que no puedan continuar trabajando, promoviendo así un nivel básico de seguridad y bienestar económico en estas etapas de la vida.
que los ciudadanos tengan un sustento económico durante su vejez o en situaciones en las que no puedan continuar trabajando, promoviendo así un nivel básico de seguridad y bienestar económico en estas etapas de la vida.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, la cual derogó tácitamente 4 la Ley 12 de 1975, reemplazando la sustitución pensional allí consagrada; así introdujo el concepto de pensión de sobreviviente tanto en el régimen de prima media con prestación definida5 como en el de ahorro individual6.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 100 de 1993 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…).”
Dicha disposición fue m odificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte " Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
De lo expuesto se puede inferir que, con el régimen general de pensiones, los
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
De lo expuesto se puede inferir que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte.
Ahora bien, se tiene que el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior, empezó a regir a nivel nacional el 1 de abril de 1994; sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995, conforme con lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1068 de 1995.
4 Sentencia C-328-01. Referencia: Expediente D-3159, Demanda de inconstitucionalidad de Cecilia Rodríguez Cárdenas contra el artículo 1 de la Ley 113 de 1985 “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett ; Tema: Derogación t ácita de normaDerecho a la sustitución pensional.
5 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993.
6 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
6 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-011-2017-00174-01
Demandante: Pastora Ruíz Palacio
Demandado: Municipio de Ibagué – Fondo Territorial de Pensiones
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Improcedencia de la aplicación por favorabilidad y retrospectividad del régimen general de pensiones El artículo 288 de la Ley 100 d
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