TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00183-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00183-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 -2022
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de septiembre de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RE 2393 de 6 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 8 de abril de 2016 hasta el 04 de octubre de 2016, en calidad de docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 con régimen de cesantías anualizado. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que se le reconoció, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022
Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente se concluye que e l anterior petitum se sustenta en los siguientes: HECHOS Que la señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA, se desempeñó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 desde el 12 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 en forma continua , adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Nuestra Señora del Rosario ” del municipio de Chaparral– Tolima. Que mediante petición elevada el 28 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, a las que tiene derecho por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 3837 de 28 de julio de 2016, notificada a la docente el 5 de agosto de 2016. (Fls. 5-6 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 05 de octubre de 2016, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 7 cuaderno digitalizado principal).
la cuenta bancaria de la demandante el día 05 de octubre de 2016, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 7 cuaderno digitalizado principal). Que, el 13 de febrero de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio No. 2017RE2393 de 6 de marzo de 2017. Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto de la administración y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas la Ley 1071 de 2006 adicionada y modificada por la Ley 244 de 1995, la Ley 1769 de 2015, articulo 89. Señaló, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía un plazo de 65 días para reconocer y pagar la prestación , de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales , y como el plazo venció el 7 de abril de 2016, se generó una sanción moratoria equivalente a 189 días, desde el 8 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
venció el 7 de abril de 2016, se generó una sanción moratoria equivalente a 189 días, desde el 8 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 45 del expediente digital, la entidad demandada guardó silencio dentro del término para contestar la demanda.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, declaró la nulidad del oficio No. 2017RE2393 de 6 de marzo de 2017 expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG a pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso entre el 12 de abril de 2016 y el 4 de octubre de 2016, condenó en costas a la entidad demandada, tasando como agencias en derecho la suma de $794.108.oo y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria
la demanda. Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, y en consecuencia si se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo que negó tal derecho, contenido en el Oficio No 2017RE2393 del 06 de marzo de 2017, decisión proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima. Luego de referir el marco jurídico y jurisprudencial que sustenta la aplicación de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los servidores públicos, indicó que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 28 de diciembre de 2015, razón por la cual la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 20 de enero de 2016 ; sin embargo, solo lo hizo el 28 de julio de 2016, incumpliendo así el término de 15 días hábiles que concede la ley para tal fin, aclarando que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo. En ese orden concluyó que, si el pago de las cesantías se efectuó el 5 de octubre de 2016 y que contabilizando 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías, (28 de diciembre de 2015), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial reclamada, pues el plazo previsto para ello vencía el 11 de abril de 2016.
diciembre de 2015), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial reclamada, pues el plazo previsto para ello vencía el 11 de abril de 2016. Así las cosas, el A quo declaró la nulidad del Oficio No 2017RE2393 del 06 de marzo de 2017, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales y , en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retraso, liquidada sobre el salario diario, equivalente a $75.199,63 entre el 12 de abril 2016 y hasta al 4 de octubre de 2016 , es decir, un periodo de 176 días de mora. IMPUGNACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación advirtiendo la improcedencia en la condena impuesta por sanción mora por el término establecido por el A quo. Argumentó, que la condena en contra de la entidad accionada no puede accederse en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control y menos bajo los extremos temporales que tuvo en cuenta el A quo, si se considera que conforme lasMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022 documentales del expediente, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a 167 días.
Explicó, que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 28 de diciembre de 2015, de acuerdo con la Resolución No. 3837 del 28 de julio de 2016, por la cual se reconocieron las cesantías al demandante. En consecuencia, la entidad territorial tenía hasta el 20 de enero de 2016 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, término que no cumplió, pues solo lo emitió hasta 28 de julio de 2016, es decir, aproximadamente seis meses después de la fecha límite para hacerlo. Por lo tanto, indicó que por tratarse de un auto administrativo emitido fuera del término, esto es, 15 días, se aplica la regla respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, la cual establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de
radicada la solicitud de reconocimiento, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo. Teniendo en cuenta los anterior, la entidad contaba con 70 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 28 de diciembre de 2015, fecha en que la docente solicitó el reconocimiento de las cesantías y hasta el 11 de abril de 2016, momento en el que se cumplió el término de los 70 días, es decir, la mora inició a causarse en el presente caso partir del 12 de abril de 2016 , y como el pago de las cesantías, de acuerdo con el recibo de pago del Banco BBVA allegado por la parte demandante, fue el 26 de septiembre de 2016, se configuró una mora de 167 días. Resaltó, que el A quo debió considerar como pago de las cesantías la puesta a disposición de los dineros en la entidad bancaria, según lo establecido en la jurisprudencia para estos casos, y no la fecha efectiva en que la docente retiro el dinero de la entidad bancaria, pues de la tardanza en retirarla no puede responsabilizarse a la entidad demandada, como ya dijo el Consejo de Estado. Asimismo, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta , porque en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, en otras
concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, en otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causa das para hacerlo, y en la medida de su comprobación , y como la entidad accionada no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial , solicita derogar y/o modificar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera en instancia respecto de los días causados por concepto de sanción moratoria y la condena en costas procesales.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, el 14 de
recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, el 14 de febrero de 2022. En los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que de ntro del periodo comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria de la providencia admitida por el respectivo recurso, la parte demandante emitió pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 23 de febrero de 2023, se advierte que la providencia de 24 de octubre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 24 de octubre de 2022 , quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señaló mediante su apoderada judicial , que se encuentra plenamente demostrada la mora en el pago de las cesantías dentro del periodo establecido en la sentencia apelada pues, si bien es cierto , los dineros fueron puestos a disposición en el banco BBVA, la demandante nunca fue informada de los depósitos efectuados por la entidad, por lo tanto, el cobro se hizo el 5 de octubre de 2016, por lo que el argumento de consignarse el valor de la sanción no acredita el pago y no tiene razón jurídica porque la entidad demandada debió informar al beneficiario para que se pudiera acercarse a la entidad bancaria retirar el dinero, razón por la que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
de la sanción no acredita el pago y no tiene razón jurídica porque la entidad demandada debió informar al beneficiario para que se pudiera acercarse a la entidad bancaria retirar el dinero, razón por la que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si para la liquidación de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta la fecha en la que la administración puso a disposición la suma dineraria correspondiente a las cesantías parciales pretendidas por la demandante, como lo asegura el apelante, o si, debe t enerse en cuenta la fecha en la que la accionante reclamó el dinero en la entidad bancaria, como lo asumió el A quo.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022
TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar que corresponde modificar el periodo de tiempo
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022
TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar que corresponde modificar el periodo de tiempo objeto de sanción moratoria, teniendo en cuenta la fecha en la que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG puso a disposición de la señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA los dineros correspondientes a la cesantía parcial reclamada, esto es, el 26 de septiembre de 2016 , por lo que la sanción moratoria corresponde al equivalente de 167 días del salario de la devengado en ese momento por la docente FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, s on destinatarios de lo previsto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales , especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio del 2018 1, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente:
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede
77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior.
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la
prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera
1 Consejo de Estado. Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001 -23-33-0002014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG.Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022 administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la
oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura org ánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia , los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […] . En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir delMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01
Interno: 0755 – 2022 día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la
asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera:
2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIAMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9
Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA
Dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.