TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00197-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00197-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO
Ref. Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01
(Interno: 1110/2022)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJAS
Demandados: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la entidad accionada en contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Iba gué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES1:
1. “Que es nulo el oficio 296174 ARPRE – GRUPE – 1.10 del 28 de octubre de 2016, firmado por el representante legal de la Policía Nacional, o a quien este designó; mediante el cual se da contestación al oficio con número y fecha de radicación 103394 del 12 de septiembre del 2016 , negando el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho
reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde a mi poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC) por los años 1997, 1999, 2002, 2004 y 2005 ajustes que se hicieron por debajo de la inflación y de los cuales se puede hablar de prescripción de mesadas, pero no de prescripción del derecho de reajuste; así mismo que se paguen las diferencias resultantes de efectuar el mencionado ajuste a partir de la ocurrencia de la no prescripción de las mesadas, la cual se interrumpió con la interposición de la petición y hasta
1 Ver Expte Juzgado – C.Ppal-Archivo 01.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Página 3 de 13
cuando se profiera sentenc ia a favor, en la forma y termino del presente libelo.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo
citado, se condene a la Policía Nacional a:
REAJUSTAR la asignación de pensión, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor, los porcentajes que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir
REAJUSTAR la asignación de pensión, teniendo como referente para ello el Índice de Precios al Consumidor, los porcentajes que debió aumentar año a año y las sumas de dinero que debió pagar en cada uno de ellos, a partir de 1997 y en los años posteriores en que existió la afectación y sean más favorables y no las que efectivamente pago, ha sta la instancia que ponga fin al presente litigio.
3. Que de conformidad con el reajuste se ordene:
INCORPORAR en la asignación de retiro de mi poderdante, el resultado de la suma de los porcentajes que dejo de pagar la Policía, tomando en cuenta el valor que para el año en que se profiera sentencia definitiva debería estar recibiendo de conformidad con el I.P.C.
4. Como consecuencia del reajuste e incorporación de los nuevos valores en la asignación de retiro de mi poderdante, se ordene:
LIQUIDAR Y PAGAR los valores que resulten de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía, y que tenga ocurrencia a partir de la prescripción contada cuatro años anteriores al momento de la petición de reconocimiento del derecho frente a la respectiva Policía (conforme al régimen de prescripción cuatrienal de la fuerza pública), hasta la instancia que ponga fin al presente litigio.
5. Se ordene a la POLICIA NACIONAL, a realizar la respectiva:
INDEXACION de los valores resultantes de la l iquidación como resultado de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al Índice de Precios al Consumidor. De conformidad con el Art. 187 inc. 4 del código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
de la operación matemática de lo pagado y lo dejado de pagar, con referente al Índice de Precios al Consumidor. De conformidad con el Art. 187 inc. 4 del código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
6. Se ordene a la Policía Nacional, a pagar los respectivos:
INTERESES MORATORIOS a las cantidades liquidas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el Art. 192 inc. 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Que se ordene a la Policía Nacional, a dictar:
RESOLUCION para el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192 inc. 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Condénese a la Policía Nacional, en costas y agencias de derecho con el Art 188 del C.P.A.C.A.”
2.- Fundamentos fácticos 2
Como fundamentos fácticos de la demanda se exponen los siguientes hechos:
2 Expediente Juzgado – C.Ppal – Archivo 01Folio 18.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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- Mediante Resolución No 1696 de 14 de abril de 1982 , la entidad accionada reconoció pensión por invalidez al Agente Luis Francisco
Lamprea Burgos.
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- Mediante Resolución No 1696 de 14 de abril de 1982 , la entidad accionada reconoció pensión por invalidez al Agente Luis Francisco
Lamprea Burgos.
- Por Resolución No. 872 de 11 de septiembre de 2006, expedida por el Sub-Director General de la Policía Nacional, se ordenó la sustitución de la pensión del fallecido Agente Lamprea Brugos, a favor de su cónyuge
María Elsa Aponte Rojas.
- Mediante petición radicada el 12 de septiembre de 2016, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional conforme al IPC, a partir del año 1997 hasta el 2013, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente a través del acto administrativo enjuiciado.
3.- Contestación de la demanda3
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió oportunamente el traslado del libelo introductorio, oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la dem andante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo cual indicó que la norma que regulaba los reajustes pensionales era el Decreto 609 de 1977, el cual señalaba lo relacionado a la oscilación de las asignaciones de retiro y de las pensiones; así mismo indicó , que el Gobierno Nacional había expedido una serie de decretos relacionados con el reajuste de salarios y de asignaciones de retiro, los cuales habían sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional,
Recalcó que la posición de la Policía Nacional en asuntos como el que aquí se
Nacional había expedido una serie de decretos relacionados con el reajuste de salarios y de asignaciones de retiro, los cuales habían sido aplicados a cabalidad por la Policía Nacional,
Recalcó que la posición de la Policía Nacional en asuntos como el que aquí se debate estuvo orientada a la ratificación y cumplimiento de las normas que sobre el tema de reajustes se habían proferido; así mismo expresó, que otorgar regímenes generales a un grupo de personas que gozan de garantías especiales amparados en la doctrina y en la jurisprudencia era injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, pues la literalidad de las normas quedaba en letra muerta.
Por último, propuso la excepción de prescripción.
4.- Sentencia apelada 4
Lo es la proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas que regulan la materia , indicó que era precisó aplicar a las asignaciones de retiro el incremento anual con base en el IPC ordenado en la Ley 100 de 1993, cuando este resulte más favorable que la aplicación del Decreto 1213 de 1990 , durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedic ión del Decreto 4433 de 2004, que volvió a consagrar el incremento en las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, teniendo en cuenta las asignaciones de los miembros
3 Expediente Juzgado-ArchivoC. PPalFolio 43 – 47.
2004, que volvió a consagrar el incremento en las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, teniendo en cuenta las asignaciones de los miembros
3 Expediente Juzgado-ArchivoC. PPalFolio 43 – 47. 4 Expediente juzgado, Archivo: 09Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Página 5 de 13
de la Fuerza Pública en actividad y que en adelante prohíbe n acogerse a normas que regulen ajustes en la administración púbica, a menos que así o regule expresamente la Ley.
Destacó que para la época en que tuvo vigencia la aplicación del IPC para los reajustes de las asignaciones de retiro y de pensiones , el fallecido señ or Luis Francisco Lamprea Burgos (q.e.p.d.) ya se encontraba retirado del servicio, pues en el año 1982 se le había reconocido la pensión de invalidez, señalando así, que existía un claro desequilibrio, siendo más benéfico la aplicación del aumento pensional conforme al IPC para los años 1997, 1999 y 2002.
Concluyó indicando, que si bien e s cierto que existía una prevalencia de la especialidad del régimen prestacion al de los miembros de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo e s, que la asignación de retiro y pensiones de dichos miembros, en aplicación del principio
especialidad del régimen prestacion al de los miembros de la Fuerza Pública, cuyas normas deben aplicarse en toda su extensión, también lo e s, que la asignación de retiro y pensiones de dichos miembros, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 238 de 1995 , permit ía que el reajuste de dichas prestaciones fuesen cobijadas por los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta que operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que volvió a establecer el sistema de oscilación.
En razón a lo anterior, el Juzgado de instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se ordenó el reajuste de la pensión de invalidez sustituida a la señora María Elsa Aponte Rojas , teni endo en cuenta lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir , con la inclusión del IPC para los años 19 97, 1999 y 2002 ; así mismo, ordenó a la entidad accionada pagar a la demandante las diferencias existentes en tre lo pagado y lo que realmente se debió pagar , a partir del 12 de septiembre de 2012, en razón a la prescripción.
5. fundamentos de la impugnación.5
Oportunamente la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de alzada, procurando que se revoque la decisión primera instancia, para que en su lugar esta Corporación deniegue las pretensiones de la demanda.
En primer término, indicó que mediante Resolución No. 1696 14 de abril de
alzada, procurando que se revoque la decisión primera instancia, para que en su lugar esta Corporación deniegue las pretensiones de la demanda.
En primer término, indicó que mediante Resolución No. 1696 14 de abril de 1982, se reconoció la pensión de invalidez al extinto Agente Luis Francisco Lamprea Burgos , razón por la cual señaló que la norma que regula ba los reajustes de las pensiones era el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 110 estableció el principio de oscilación de las asignaciones de ret iro y pensiones, las cuales se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Púbica en actividad; igualmente señaló, que en ningún caso los beneficiarios de dichas pensiones, podían acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo dispusiera expresamente la ley, sin que la misma haya sido declarada inexequible o suspendida por autoridad competente.
Refirió que dicha Institución ha realizado oportunamente los r eajustes de salario, asignaciones de retiro y pensiones de acuerdo a lo ordenado mediante el Decreto corresp ondiente expedido anualmente y en l os por centajes
5 Expediente Juzgado – C. Ppal. -. Archivo 13Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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establecidos de acuerdo al grado , reiterando así, que la posición de la Policía Nacional iba encaminada al cumplimiento de las normas que sobre el tema de reajustes se han proferido.
Afirmó que la Carta Política estableció que la Fuerza Púbica tendría un régimen de carrera especial y consecuente con ello un régimen salarial y prestación también especial , toda vez que se trata ba de unas instituciones con un sin número de prerrogativas que no les eran conferidas al grueso de la comunidad, tareas estas que no eran fáciles de cumplir y que sin lugar a dudas daban lugar a un tratamiento especial, permitiéndoseles acceder en materia salarial a un sin número de partidas , y en temas pensionales a un acceso de estos en un menor tiempo.
Afirmó que otorgar las garantías de un régimen de carácter general a un grupo de personas que gozan de prerrogativas especiales eran injusto e inequitativo con el presupuesto nacional, en el entendido de que se accedía a pretensiones con soporte en las posiciones doctrinales y jurisprudenciales, quedando la literalidad de la norma en letra muerta.
Finalmente, solicitó que se le revocara la condena en materia de costas, ya que la demandada no había actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el
la demandada no había actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho.
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte ac cionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubie ra manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 28 de junio de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- Problema jurídico.
El problema jurídico que debe resolver esta Corporación consiste en determinar si la demandante, a quien le fue sustituida la pensión de invalidez de su extinto esposo Luis Francisco Lamprea Burgos. (q.e.p.d.), tiene derecho al reajuste de la pensión invalidez con fundamento en el IPC, tal como ordenó el juez a quo, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, el mismo no es
la pensión invalidez con fundamento en el IPC, tal como ordenó el juez a quo, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte recurrente, el mismo no es procedente, ya que dicho reajuste debe hacerse con fundamento en el principio de oscilación.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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3.- Fondo del asunto:
3.1. Marco Legal.
El Decreto 1213 de 1990 consagró el principio de oscilación para las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes o beneficiarios de la Policía Nacional en los siguientes términos:
“ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4ª de 199 2, “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”
Es así como el Congreso, por medio de la Ley 4ª de 199 2, “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían o bjeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública.
Así mismo, la citada Ley 4ª de 1992, en su artículo 4, modificó el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública, así:
“Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados…”
Con fundamento en las normas antes descritas, el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año fiscal, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99,
del 1 de enero de 1996, se encargó de señalar los porcentajes que debía regir para cada año fiscal, por medio de los decretos 107/96, 122/97, 58/98, 062/99, 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, 4158/04.
3.2 La aplicación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995
Como quedó claro en el acápite anterior, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1213 de 1990.
En ese orden de ideas, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, el Gobierno Nacional debe efectuar el reajuste atendiendo al incremento del IPC, toda vez, que el artículo 1º de la citada Ley adicionó el artículo 279 de la LeyExpediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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100 de 1993, subsistiendo la norma (en lo pertinente) en el siguiente tenor:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)
PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el sigui ente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Negrilla de la Sala).
Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de 20076, la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC. Por consiguiente, siendo la a signación de retiro una especie de pensión, el titular debe ser beneficiado por las prebendas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Además, la alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una Ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4ª de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse.
Ley Marco 4ª de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse.
En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, el alto Tribunal indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo señalando en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la referida disposición, el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente con fundamento en la Ley marco No. 4ª de 1992:
“Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
Para comenzar no se trataría simpl emente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada14.
los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada14.
6 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Referencia 8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
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Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de
Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” (Negrilla de la Sala).
De los antecedentes jurisprudenciales y normativos citados con antecedencia se puede extraer que, en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, debe darse aplicación a los incrementos del IPC, establecido por la Ley 238 de 1995, por así establecerlo el legislador, que es el competente para modificar cualquier régimen prestacional en particular.
En ese orden de ideas, es claro que a la parte demandante le es más favorable el reajuste anual de la pensión de invalidez con base en el incremento del IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como la demandante ha recibido reajustes de la pensión de invalidez que le fue sustituida, derivados de los aumentos de la asignación en actividad de los Agentes de la Policía Nacional, de conformidad con los diferentes decretos expedidos anualmente por el Gobierno, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , solo deberá cancelar la diferencia entre los reajustes realizados y el incremento del IPC correspondiente para el respectivo año, en caso de haberse presentado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legales aplicables a regímenes especiales, y simultáneamente beneficiarse de los derechos establecidos en el régimen general para otros servidores públicos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora, no puede beneficiarse de los derechos que se derivan de disposiciones legales aplicables a regímenes especiales, y simultáneamente beneficiarse de los derechos establecidos en el régimen general para otros servidores públicos.
5. Caso concreto
5.1. De lo probado en el proceso se encuentra lo siguiente:
A. De la prueba documental allegada:
- Resolución No. 1696 del 14 de abril de 1982 7, por medio de la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Luis Francisco Lamprea Burgos, efectiva a partir del 06 de enero de 1988
- Resolución 872 del 11 de septiembre de 20068, por medio de la cual, la entidad acciona, ordenó la sustitución de la pensión de invalidez del
7 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fls 12-13 8 Ver Expte Juzgado – C.PpalArchivo 1 – fls 14-16Expediente: 73001-33-33-011-2017-00197-01 (Interno: 1110/2022)
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA ELSA APONTE ROJA Demandado: LA NACION - MINISTRERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Página 10 de 13
fallecido Agente Luis Francisco Lamprea Burgos, a favor de su cónyuge María Elsa Aponte Rojas
- Petición radicada por la demandante el 12 de septiembre de 2016 9, mediante la cual solicitó a la accionada, el reajuste de su sustitución
María Elsa Aponte Rojas
- Petición radicada por la demandante el 12 de septiembre de 2016 9, mediante la cual solicitó a la accionada, el reajuste de su sustitución pensional de conformidad con las variaciones del I.P.C. entre los años 1996 a 2013.
- Oficio No 296174/APRE-GRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2016 10, por medio del cual, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó el reajuste solicitado.
5.2. Análisis sustancial.
Analizado el material probatorio obrante en el plenario, la Sala logra establecer que al extinto Agente Luis Francisco Lamprea Burgos, se le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 1696 del 14 de abril de 1982 , haciéndose efectiva desde el 06 de enero de 1988, posteriormente, con ocasión de su deceso, la misma fue sustituida a su cónyuge sobreviviente a través de la Resolución No 872 del 11 de septiembre de 2006.
Igualmente se encuentra acreditado en el plenario, que la parte actora elevó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le realizara el reajuste de la pensión de invalidez que le fue sustituida conforme al IPC, durante los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2013, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio -296174/APREGRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2016.
En razón a lo anterior, la actora solicitó en sede judicial, la reliquidación de su
esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio -296174/APREGRUPE-1.10 del 28 de octubre de 2016.
En razón a lo anterior, la actora solicitó en sede judicial, la reliquidación de su mesada pensional con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde el año 1997 hasta cuando dicho reajuste sea incluido en la nómina, pretensión frente a la cual el Juzgado de instancia dispuso acceder parcialmente , ordenando a título de restablecimiento del derecho cancelar las diferencias con ocasión de la aplicación del IPC utilizadas como base para la liquidación del quantum, a partir del 12 de septiembre del 2012, atendiendo a que las diferencias de las mesadas anteriores a esta última fecha se encontraban afectadas p
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