TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00205-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00205-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00205-01
Interno: No. 2021-00514
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores (as) CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, LEIDY CAROLINA
BONILLA IZQUIERDO, GABRIELA URUEÑA BONILLA, RANDY NICOLLE
PELÁEZ BONILLA, BRAHAN STIWAR VARÓN BONILLA, ARGELIA ROMERO DE
URUEÑA, CARLOS JULIO URUEÑA, NEIDY BIVIANA URUEÑA ROMERO,
ESNEDA URUEÑA ROMERO, JULIO ALEXANDER URUEÑA ROMERO, DANIEL
URUEÑA, CARLOS JULIO URUEÑA, NEIDY BIVIANA URUEÑA ROMERO,
ESNEDA URUEÑA ROMERO, JULIO ALEXANDER URUEÑA ROMERO, DANIEL ANDRÉS GÓNGORA URUEÑA Y NICOLAS GÓNGORA , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio d e control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes:
I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
PRIMERA: Que se declare a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios de orden materiales, moral y vida en relación, causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio – error judicial - originada en la privación injusta de la libertad padecida por el señor CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO.
SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior, se condene a las entidades demandadas a cancelar a los demandant es los perjuicios patrimoniales, morales y daño a la vida en relación, causados por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas.
1 Fls. 13-15 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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TERCERA: Que una vez en firme la decisión, se compulsen copias ante la sala Disciplinaria del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura, afectos de que se investigue si las actuaciones desplegadas en el proceso penal, se enmarcan en alguna falta disciplinaria.
CUARTA: Que la condena sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandada.
SEXTA: Se sirva ordenar que las partes demandadas le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I.II. HECHOS2
De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante:
1. Que mediante Resolución del 3 de febrero de 2011, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué – Tolima, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Carlos Arbey Urueña Romero, como coautor material responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal.
2. Que el 9 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal.
2. Que el 9 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, absolvió al señor Carlos Arbey por las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal, ordenando su libertad definitiva ; decisión que fue objeto de recurso de apelación.
3. Que el 5 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de decisión Penal, conformó la sentencia apelada.
4. Que la causa penal seguida en contra del señor Carlos Arbey Urueña causaron perjuicios de orden moral, material y daños a vida en relación, no solo en relación con la víctima, sino de sus familiares más cercanos.
5. Que el señor Carlos Arbey Urueña se desempeñaba como comerciante, y que, a consecuencia de su captura y judicialización, la comunidad laboral y de vecindad e incluso familiar que alguna vez lo consideró como hombre honesto, pulcro y de excelentes condicion es sociales, morales y de sanas costumbres, intempestivamente cambiaron esa imagen dada su condición y el inhumano trato dado por los entes judiciales quienes le endilgaron hechos delictivos inexistentes.
6. Que su compañera permanente, la señora Leidy Carolina Bonilla le correspondió asumir toda la responsabilidad y sostenimiento del hogar, atravesando por situación que incluso conllevo a la necesidad de tener que
inexistentes.
6. Que su compañera permanente, la señora Leidy Carolina Bonilla le correspondió asumir toda la responsabilidad y sostenimiento del hogar, atravesando por situación que incluso conllevo a la necesidad de tener que
2 Fls. 14-16 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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Pág. 3 acudir al psicólogo, además de estas en periodo de gestación para el momento de los hechos . Asimismo, se vieron perjudicados sus hijos pues pese que, el señor Urueña Romero no es su padre biológico, es la persona que ha estado presente y velando por su bienestar, además, las burlas que esto generó por parte de sus compañeros de estudio.
7. La situación que padeció el señor Carlos Arbey, en general afectó a todo su núcleo familiar quienes sufrieron al ver a su familiar en tales condiciones, enfrentando rechazos y agravios de la sociedad, como también, afectaciones en su estado anímico, físico, mental y económico.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONA L DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA
1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONA L DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente:
2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima3:
El apoderado judicial de la Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, argumentó:
Luego de reseñar ampliamente lo expuesto en la jurisprudencia del Consejo d e Estado en sentencia de unificación adiada 17 de octubre de 2013, C.P Dr. Mauricio Fajardo Gómez, concluyó que dicha providencia “ otorga al Artículo 90 de la Constitución Política (…) significado más amplio, y la supremacía como norma constitucional, frente al resto de ordenamiento jurídico. Es así como del análisis de la sentencia se concluye que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectiv o proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad de Estado, en aplicación de la teoría del daño especial, entendido éste como aquel que el individuo no estaba obligado a soportar, sin que en estos casos, ten ga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha
soportar, sin que en estos casos, ten ga relevancia la juridicidad de la conducta del agente estatal” A renglón seguido señaló que no obstante lo allí determinado, dicha posición ha variado, tal y como se advierte en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 Consejero Ponente Dr. Jaime Alberto Santofimio Gamboa, dentro del expediente de radicado inter no 30134, en la que se adoptó otra posición, cuyo eje central se encuentra enfocado en realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal como podría ser la aplicación del principio in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal en su favor.
De igual forma destaca que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad debe tenerse en cuenta
3 Fls. 206-215 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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Pág. 4 algún aspectos y parámetros definidos confo rme lo establecido en el artículo 414
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Pág. 4 algún aspectos y parámetros definidos confo rme lo establecido en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, tales como, a) que el hecho no existió, b) que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) que el procesado no lo cometió, y que mantiene su vigencia para resolver de manera objetiva, por manera que las demás situaciones que no se encuentren bajo estos supuestos se definen por el régimen subjetivo o de la falla del servicio.
Que el régimen subjetivo de la falla en el servicio se aplica en los asuntos en donde se haya establecido la absolución del procesado por las siguientes causas: i) in dubio pro reo, ii) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii) imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv) en virtud de una causal que excluya la responsabili dad penal conforme el código penal, v) por prescripción de la acción penal.
Luego, recalca el papel del Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) , quien actuó con base en las pruebas aportadas, mediante las cuale s se podía inferir la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante; de tal manera que el resultado dañoso, es imputable a dicha actuación y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privaci ón de la libertad de CARLOS ARBEY URUEÑA
y no a las desplegadas por la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, y que así, resulta evidente que la privaci ón de la libertad de CARLOS ARBEY URUEÑA ROMERO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Que, cuando el ente investigador incumple sus deberes probatorios, el Juez debe absolver al procesado y no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para convertirse en plena prueba y ser el soporte de una decisión condenatoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de Perjuicios”, y “Ausencia de nexo causal”.
2.1. La Fiscalía General de la Nación4:
La apoderada judicial del ente investigador afirmó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su soli citud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
aportado como sustento de su soli citud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.
Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado.
Que la inv estigación en la cual se vio involucrado el señor Carlos Arbey Urueña Romero tuvo origen en la denuncia penal instaurada por la señora Nidia Sánchez Afanador, quien relató que, al atardecer del 18 de marzo de 2009, el señor Urueña
4 Fls. 221-244 del Doc. PDF Cuad. Ppal. – 01.11-2017-00205Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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Pág. 5 y dos sujetos más, tocaro n la puerta de su vivienda, ubicada en la carrera 4ª No. 74-44 barrio El Jardín de Ibagué, y luego de intimidarla con arma de fuego, Urueña Romero, ingresó a la residencia obligándola a redactar y firmar un documento mediante el cual efectuaba el traspaso de la propiedad de dos vehículos
74-44 barrio El Jardín de Ibagué, y luego de intimidarla con arma de fuego, Urueña Romero, ingresó a la residencia obligándola a redactar y firmar un documento mediante el cual efectuaba el traspaso de la propiedad de dos vehículos automotores, al igual que solicito sus llaves y se apoderó de la suma de $700.000, exigiéndoles acto seguido a su hijo Ricardo Ramírez Sánchez dirigirse a los parqueaderos con uno de los delincuentes que estaban cumpliendo funci ones de vigilancia en la calle, donde procedieron a retirar los rodantes, y que finalmente Nidia Sánchez y su hijo son dejados en su vivienda, siendo amenazados aduciendo que eran miembros de autodefensas y que no informaran nada de lo sucedido a las autoridades.
Entonces, conforme a dicha denuncia y lo demás elementos materiales probatorios, la Fiscalía realizó la imputación al señor Urueña Romero, la cual fue debidamente aprobada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías d e Ibagué, quien le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como coautor de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego o municiones y constreñimiento ilegal.
Es así que considerada que , estaban dadas todas las condiciones para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento del señor Urueña Romero, por cuanto se infirió razonablemente que era el autor del delito de imputado, esto, a partir de la existencia de los elementos materiales y evidencias físicas que no daba lugar a que
imposición de la medida de aseguramiento del señor Urueña Romero, por cuanto se infirió razonablemente que era el autor del delito de imputado, esto, a partir de la existencia de los elementos materiales y evidencias físicas que no daba lugar a que se hubiere tomado una decisión contraria a la adoptada por el Juez de conocimiento.
Solicitó que se tenga en cuenta que la denuncia instaurada por la señora Nidia Sánchez y las declaraciones del su hijo Ricardo Ramírez y la compañera permanente Lina Teresa Padilla, fue lo que dio lugar al inicio de movimiento del aparato Estatal, pues fueron ellos quienes indujeron en erro a la Fiscalía para proferir actos administrativos sustentados en sus dichos, de ahí que en la sentencia absolutoria bajo el principio de in dubio pro reo, se haya ordenado la compulsa de copias en contra de los denunciantes para ser investigados por los punibles de fraude procesal y falso testimonio.
Finalmente indicó que, se ha de tener en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, dentro del cual se establecieron sus funciones, sin que se le asignara la de imponer medida de aseguramiento, pues esto, es una facultad atribuida única y exclusivamente al Juez de Control de Garantías, quien y luego de la solicitud que eleve el ente investigador está llamado a valorar las pruebas presentadas y adoptar la decisión que el derecho corresponda.
Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de error judicial”, “inexistencia de falla del servicio”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la N ación”,
Formuló las siguientes excepciones: “Inexistencia de error judicial”, “inexistencia de falla del servicio”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la N ación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “hecho de un tercero”, y “cumplimiento de un deber legal”.
III. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, resolvió:
5 Fls. 672-682 PDF Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada hecho de un tercero, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma $8.461.765 en favor de la demandada Nación-Rama Judicial y $8.461.765 en favor de la demandada Fiscalía General de La Nación, que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las
y $8.461.765 en favor de la demandada Fiscalía General de La Nación, que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró”
“(…)”
El Despacho negará las pretensiones de la demanda, como quiera que, del material probatorio recaudado, se deduce que la privación injusta de la libertad del demandante Carlos Arbey Urueña Romero, se debió a un hecho de un tercero, configurándose por ende, un eximente de responsabilidad por parte de las entidades demandadas en la producción del daño alegado por la parte actora, razón por la cual, no hay lugar al pago de los perjuicios reclamados.
(…) encuentra el Despacho que la señora Nidia Sánchez Afanador presentó denuncia en contra del señor Carlos Arbey Urueña Romero, (…)
En el cuerpo del fallo absolutorio de fecha 09 de julio de 201425, el Juez Penal de Conocimiento indicó, que la investigación que inició la Fiscalía como los cargos imputados se fundamentaron en las declaraciones que adelantó la señor a Nidia Sánchez Afanador junto a su hijo y nuera, las cuales al momento de ser validadas dentro del juicio oral presentaron varias inconsistencias y contradicciones de los hechos acaecidos, y que además, también fueron controvertidos con las declaraciones rendidas por los testigos que solicitó la defensa, los cuales se determinó que no tenían ningún tipo de provecho o beneficio en sus actuaciones como tampoco ningún tipo de interés en favorecer o perjudicar al indiciado.
declaraciones rendidas por los testigos que solicitó la defensa, los cuales se determinó que no tenían ningún tipo de provecho o beneficio en sus actuaciones como tampoco ningún tipo de interés en favorecer o perjudicar al indiciado.
Sumado a lo anterior, en la providencia estudiada se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible configuración de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio por parte de los señores Nidia Sánchez Afanador, Ricardo Ramírez Sánchez y Lina Teresa Padilla.
La anterior decisión, fue impugnada por el ente acusador, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decision Penal – en fecha 5 de junio de 2015, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
En este entendido y bajo los postulados jurisprudenciales aplicables al caso objeto de debate, para el Despacho se encuentra configurado el eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero (testimonios), los cuales resultaron determinantes para la privación de la libertad del demandante, y que permitió que la teoría de la Fiscalía fuera probable, por cuanto las declaracionesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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Pág. 7 de los señores ya mencionados, fueron la principal prueba para librar la orden de captura y tramitar el proceso penal.
Al presentarse esta clase de denuncias, la Fiscalía está en la obligación de iniciar
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Pág. 7 de los señores ya mencionados, fueron la principal prueba para librar la orden de captura y tramitar el proceso penal.
Al presentarse esta clase de denuncias, la Fiscalía está en la obligación de iniciar la investigación, al igual que solicitar ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguram iento conforme lo establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 306, y más aún, cuando para ese momento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento.
Ahora bien, que el Juez de conocimiento hubiese proferido un fallo absolutorio por aplicación al principio de in dubio pro reo, no significa que la medida de aseguramiento librada en su momento, se hubiese adelantado con alguna irregularidad atribuible a l a administración de justicia, por cuanto las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, como era el secuestro y el hurto, resultaban un riesgo para la sociedad, motivo por el cual, los entes demandados debían cumplir con su deber legal de detener al indiciado para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción y se negarán las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada el hecho de un tercero en la producción del daño alegado.
(…)”
IV. LA APELACIÓN6
Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado
(…)”
IV. LA APELACIÓN6
Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Ar bey Ureña Romero, en tal orden expuso lo siguiente:
Luego de establecer los argumentos expuesto por la autoridad judicial de instancia en el fallo apelado, e indicar que difiere de los mismos, señaló que, el a quo desconoció lo dispuesto por el Honorable Corte Supresa de Justicia – Sala, para que se adopte la medida de aseguramiento, y según el cual, se ha de adelantar un juicio de proporcionalidad como una herramienta argumentativa que incorpora exigencias básicas de racionalidad medios -fines, así como una exigencia de justificación de la actividad estatal cuando esta restringe los der echos fundamentales de las personas. Y que para su solicitud no es suficiente la inferencia sobre la intervención del imputado en el hecho punible y la gravedad del delito, sino que siempre debe hacerse una valoración de los aspectos relacionados en la ley sobre sus fines.
Aunado preciso que, dicha alta corporación ha llamado la atención al momento de establecer que la solicitud de la medida de aseguramiento no es una regla general,
6 Doc. PDF 09. Recurso de apelación radicado 2017-00171 Cuad. Ppal. 2 – Expediente electrónico juzgado – TEAMS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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Pág. 8 sino una excepción, pues, esta solamente tiene cabida cuando fundamentalm ente sea necesaria.
Luego y de cara al caso en concretó señaló:
“contrario a lo expuesto por el fallador, para negar las pretensiones, atendiendo la argumentación del Juez de Control de Garantías, se observa que no estaba claro el tema de participación del procesado en los hechos imputados, es decir, había incertidumbre en ese aspecto, siendo este uno de los requisitos exigidos por el art. 308 de Código de Procedimiento Penal – ley 906 de 2004-, por ello, no era procedente imponer medida privativa de la libertad.
Norma que dispone, que el Juez de Control de Garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Negritas por el libelista.
Atendiendo la literalidad de la norma, el grado exigido es de razonabilidad, que, según la
la conducta delictiva que se investiga. Negritas por el libelista.
Atendiendo la literalidad de la norma, el grado exigido es de razonabilidad, que, según la definición de la -real academia de la lengua española-, proviene adecuado, conforme a razón, donde no cabe la incertidumbre o duda.
Por ello, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado Con Funciones De Conocimiento de Ibagué – Tolima ABSOLVIO y ello se debe precisamente para este profesional, porque los testimonios de la denunciante y testigos presenciales se contradicen en sus declaraciones tanto en circunstancias temporales como espaciales.
Por este motivo, al no probarse participación en los hechos, que fueron investigados, termino el demandante con sentencia absolutoria.
Además, tampoco fueron claros, lo motivos argumentativos, subsiguientes para la medida, como el peligro para la sociedad, todo lo contrario, se ilustró que el demandante, ni proclive en esta conducta, no se indicó s i alteraría o afectaría el material probatorio o evadiera el cumplimiento de la sentencia, que son los fines constitucionales.
Solo existió una argumentación vaga y en abstracto, que sería un peligro para la víctima, pero no se demostró en forma seria porque se deducía la misma.
Consideramos que la medida impuesta, no cumplió con los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo exige la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal-., que señaló:
“(…) Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos
Sala Penal-., que señaló:
“(…) Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales, en reciente pronunc iamiento, fueron organizados por la Corte de la siguiente manera:
- La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe…
… En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004) (…)5”. Negritas por parte del libelista.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ARBEY UREÑA ROMERO Y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –
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