TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00210-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00210-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDILBERTO VARGAS PACHECO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: Reliquidación de Pensión de Jubilación docente Tesis de Unificación del Consejo de Estado
OBJETO DEL FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 13 de diciembre de 2019 , mediante el cual negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor EDILBERTO VARGAS PACHECO , actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ. Las pretensiones consisten en que se declare la nulidad de la Resolución No. 2700 de 12 de mayo de 2004, por medio de la cual negó la reliquidación pensión de jubilación con la inclusión
se declare la nulidad de la Resolución No. 2700 de 12 de mayo de 2004, por medio de la cual negó la reliquidación pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se acceda a la reliquidación solicitada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A su vez, se ordene la indexación, el cumplimiento de la sentencia dentro de l término establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene al pago de costas procesales.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
“1. El demandante pensionado señor EDILBERTO VARGAS PACHECO cumplió su status pensional el día 14 de octubre de 1993.
2. Mediante la Resolución No. 003245 de 26 de agosto de 1994, el FONDO NCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL TOLIMA, le reconoció y ordenó le pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi poderdante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
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3. A través de la Resolución No. 0891 de 27 de junio de 2002. EL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA
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3. A través de la Resolución No. 0891 de 27 de junio de 2002. EL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA NACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, expidieron el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación de mi poderdante por retiro definitivo del servicio docente, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, el sueldo, prima de alimentación y prim a vacacional, pero desestimando la inclusión de otro factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional como fue la doceava de la PRIMA DE NAVIDAD y demás adehalas prestacionales.
4. Mediante petitum en agotamiento de vía gubernativa de fecha 11 de abril de 2014, el suscrito apoderado obrando en nombre y representación del actor, impetré ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, se procediera a revisar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, incluyéndole en el ingreso base d e liquidación pensional, el factor salarial PRIMA DE NAVIDAD, percibida en el último año de servicios.
5. Esta solicitud fue negada a voces de la Resolución No. 2700 de 12 de mayo de 2014 expedida por el Dr. ENRIQUE VAQUIRO CAPERA, Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima y por el Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA C., Profesional Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA C., Profesional Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, razón y causa de la presente demanda contenciosa administrativa de carácter laboral (…)”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial obrante a folio 106 del expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019, negó las suplicas de la demanda, para lo cual señaló:
“(…) Así las cosas, la pensión de jubilación reconocida al demandante a través de la Resolución No. 03245 de 26 de agosto de 1994 y la No. 891 de 2002, esta última por medio de la cu al se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, tuvo en cuenta entre otras disposiciones normativas, la Ley 33 de 1985 razón por la cual dicha prestación le fue reconocida y reliquidada con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
A pesar de que la Ley 62 de 1985 no consagra la prima de navidad y de vacaciones como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión reconocidas bajo ese régimen jurídico, la entidad demandada le reconoció la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión para obtener el IBL.
Teniendo en cuenta que la prima de navidad no se encuentra enlistada dentro de los factores salariales contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no le asiste derech o a la parte demandante a que sea
obtener el IBL.
Teniendo en cuenta que la prima de navidad no se encuentra enlistada dentro de los factores salariales contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no le asiste derech o a la parte demandante a que sea reliquidada su pensión de jubilaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
3 Todo lo anterior, permite concluir sin dubitación alguna, que la pensión de jubilación reconocida y reliquidada al demandante por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o a través de la Resolución No. 891 de 2002, tuvo en cuenta las normas aplicables al caso particular y concreto y además que la liquidación estuvo acorde con la nueva postura adoptada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del pasado 25 de abril de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida, indicando que se equivoca al asimilar a los pensionados docentes vinculados antes de la Ley 91 de 1989, a empleado s oficiales del sector público nacional aplicándoles la Ley 33 y 62 de 1985 para con ellos unificar jurisprudencia en la sentencia SUJ 014 de 25 abril de 2019 y la SUJ 0143 de 28 de agosto de 2018, pues el accionante fue vinculado el 14 de octubre de 1973 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir mucho antes de la vigencia de la Ley 91 de1989, mal
14 de octubre de 1973 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir mucho antes de la vigencia de la Ley 91 de1989, mal pudiendo retrotraer la aplicación de dicha interpretación a los docentes que laboraban desde antes, e igualarlos con los docentes vinculados desde la Ley 91 de 1989, recordando que las normas aplicables en materia de seguridad social, es la vigente cuando se adquiere el status pensional.
Afirma, que es contrario a la ley pretender que las Leyes 33 y 62 de 1985, hayan modificado el régimen especial de los docentes, normas de índole general, que regularon el régimen prestacional de los servidores públicos y modifique las normas especiales que gobiernan a los docentes.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de marzo de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, (Fl. 157).
En providencia del 17 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo esta blece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demanda nte en el recurso de apelación presentado.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta
argumentos expuestos por la parte demanda nte en el recurso de apelación presentado.
ESTUDIO SUSTANCIAL
El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
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PRECEPTOS NORMATIVOS APLICABLES AL CASO
Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 6 de 1945, sobre prestaciones oficiales, consagró:
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…)
b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a”.
La Ley 6ª de 1945 es de carácter general por cuanto aplica, en principio, a los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.
los servidores públicos nacionales, que luego se extendió a los territoriales; y no es especial porque su artículo 17 no consagra un régimen de esa naturaleza para determinados servidores estatales.
En principio, esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado. En materia pensional, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los empleados oficiales territoriales la citada Ley 6ª se aplicó teniendo en cuenta el artículo 1° del Decreto 2267 de 1947 que hace extensivo a los empleados y obreros al servicio de departamentos y municipios las prestaciones consagradas en la Ley 6ª.
El Decreto-Ley 3135 de 1968, disponía:
“ART. 27. —El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o d iscontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (derogado por L. 33/85, art. 25).
El Decreto-Ley 3135 de 1968 y su reglamentario (Decreto 1848 de 1969) en general, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público; el cu al aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue
para los hombres, quienes se pensionarían con 55 años de edad y los mismos 20 de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Aunque en algunos casos fue aplicada a servidores de los entes territoriales, en verdad, estos continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias. Este régimen pensional se aplicó, salvo norma legal en contrario, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, aunque se continuó aplicando en materia de edad pensional conforme al régimen de transición que ella consagró en este aspecto. Se anota que la Ley 33/85 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968
El Decreto Ley No. 2277 de 1 979, estatuto docente, comprende un régimen “especial” de los educadores; sin embargo, esta disposición no regula lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
5 pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 1985.
La ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, empezó su vigencia el 13 de febrero de 1985, señaló:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (…)
La Ley 33 de 1985, rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
De su aplicación se exceptúan tres casos:
1-) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad
expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
2-) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad.
3- ) Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, dispuso:
“Art. 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
6 antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o reali zado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
6 antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o reali zado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Con posterioridad, se expidió la Ley 91 de 1989, que además, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Art. 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docent es vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por l a Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. …
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
…
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”.
La Ley 60 de 1993, dispone en su artículo 6 que:
“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020)
del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial...”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
7 La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60
profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
Como pude observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994, sino que ratificó que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes. En el mismo sentido, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario”, señaló:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Luego de la transcripción de las normas prece dentes, se colige que en el
los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Luego de la transcripción de las normas prece dentes, se colige que en el presente caso no resultan aplicables la Ley 100 de 1993, la Ley 812, ni el Decreto 3752 de 2003, toda vez que: (i) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación de Sistema General de Seguridad Social en ella contenido, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y (ii) La Ley 812 de 2003 dispuso que los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo cobijaban a los docentes que se vincularan a partir de su entrada en vigencia y que el régimen prestacional para los docentes nacionalizados, al igual que los nacionales y los territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial, era el establecido para alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
8 Magisterio en las disp osiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
Los factores salariales que se deben tener como base de liquidación en la pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.
En este contexto, y toda vez que la prese nte controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de
pensión ordinaria de Jubilación reconocidas bajo las Leyes 33 y 62 de 1985.
En este contexto, y toda vez que la prese nte controversia versa sobre la no inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de reconocer la pensión de jubilación, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 establece:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas fuera de texto)
Respecto a los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985 se prestan para tres interpretaciones así: 1) La primera que permite que se incluyan todos los factores salariales devengados; 2). sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes; 3). finalmente una
para tres interpretaciones así: 1) La primera que permite que se incluyan todos los factores salariales devengados; 2). sólo se podrán incluir aquellos factores sobre los cuales se había realizado aportes; 3). finalmente una interpretación taxativa, es decir, sólo se tienen en cuenta los factores enlistados en la Ley.
En relación con este punto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 25 de abril de 2019, expediente No. 680012333000201500569 -01 (Exp. 0935 -2017), unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y terr itoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, estableciendo:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 73001-33-33-011-2017-00210-01 (0196-2020) Edilberto Vargas Pacheco – Min. de Educación –Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio
9 públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
Competencias dentro del trámite de reliquidación de la pensión de la parte actora.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL
actora.
El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
En desarrollo del trámite establecido en los artículos 2 al 5 del Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, prescribió:
“Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones So
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