TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00214-01-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00214-01-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024)
Radicación Nº.: 73001-33-33-011-2017-00214-01
Número Interno: 2024-0079
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: Demandado:
Tema:
HECTOR MANUEL URBINA BARRETO Y OTROS
HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA E.S.E DE
LERIDA Y OTROS.
Falla medica
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once ( 11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de febrero de 2.023 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
“(…)
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fol. 148-152 Cdo. Ppal. I)
1°) Se declare responsables solidariamente a La Nación Colombiana - Ministerio ele Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, por todos los perjuicios ocasionados a los actores po r la omisión de ordenar exámenes idóneos en la atención médica urgente, idónea a la paciente XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), como consecuencia del error y/o falla en el servicio, al no atenderle la urgencia médica idónea (Según los hechos).
XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), como consecuencia del error y/o falla en el servicio, al no atenderle la urgencia médica idónea (Según los hechos).
2°) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de reparación directa, se condene solidariamente a las demand adas La Nación Colombiana - Ministerio de Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, a pagarle a los actores pe rjuicios morales infringidos, según la ponderación o el arbitrio judicial, de acuerdo con las fórmulas financieras que por ley o jurisprudencia del Honorabl e Consejo de Estado se aplican en estos casos.
3o) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títu lo de reparación directa, se condene Solidariamente a las demanda das La Nación Colombiana - Ministerio de Protección Social, Gobernación del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, a pagarle a los actores, l os perjuicios en la perdida de oportunidad en una vida, según la ponderación o el arbitrio judicial, de acuerdo con las fórmulas financieras que por ley o jurisprud encia del Honorable Consejo de Estado se aplican en estos casos.”Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Se condenen solidariamente a las demandadas a pagar a cada un o de los aquí demandantes, los perjuicios que a continuación se solicitan:
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Se condenen solidariamente a las demandadas a pagar a cada un o de los aquí demandantes, los perjuicios que a continuación se solicitan:
- Daño a la vida en relación
Hector Andrés Urbina Barreto en su calidad de padre 200 SMLMV Maria Omaira Galindo Gordillo en su calidad de madre 200 SMLMV Diego Rodolfo Soto Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Hector Andrés Urbina Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Ana Carolina Urbina Galindo en su calidad de hermana 150 SMLMV
- Morales
Hector Andrés Urbina Barreto en su calidad de padre 200 SMLMV Maria Omaira Galindo Gordillo en su calidad de madre 200 SMLMV Diego Rodolfo Soto Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Hector Andrés Urbina Galindo en su calidad de hermano 150 SMLMV Ana Carolina Urbina Galindo en su calidad de hermana 150 SMLMV
2. Fundamentos fácticos (fls. 61-64 Cdo Ppal I):
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la part e accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así:
- La señora XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.), acud ió el 12 y 13 de febrero de 2.016, a Urgencias del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, ante un dolor en el cuerpo y dolor abdominal, por lo que al parecer le diagnostican dengue clásico.
- El 13 de febrero de 2.015, iniciando la media noche le aplican analgésicos, la
Lérida, ante un dolor en el cuerpo y dolor abdominal, por lo que al parecer le diagnostican dengue clásico.
- El 13 de febrero de 2.015, iniciando la media noche le aplican analgésicos, la mantienen en observación en urgencias, y al día siguiente la mantienen con suero, analgésicos, al parecer con el diagnostico de un problema urinario, por lo que solicitan valoración por urología; entre la tarde y noche la señora XIOMARA MARYERY presenta síntomas de taquicardia con indisposición.
- E l día 15 de febrero de 2.015, continúa con analgésicos y pendiente de la toma de una ecografía, sin embargo, después de las 12:00 horas del mediodía inician reanimación, pero no logran reanimarla, y finalmente fallece.
- Se presentó falla en el servicio médico al no haber ordenado en urgencias los exámenes idóneos, para establecer los padecimientos de la pacien te fue negligente al conformarse con lo que veía y sentía la paciente, y no con lo que podía estar pasando internamente, restándole de esta manera una pérdida de oportunidad, truncándole la vida a XIOMARA MARYERY UR BINA GALINDO
(Q.E.P.D.), al contar con 32 años de edad al momento de su deceso.
3.- Contestación de la demanda.
3.1 Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (fol.154-161 Cdo Ppal. 1)
A través de su apoderado judicial se opuso a todos los hechos presentados por la parte actora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, como
A través de su apoderado judicial se opuso a todos los hechos presentados por la parte actora, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que se están imputando actos y hechos ajenos al radio de acción del ente ministerial.Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Reiteró que los hechos en el caso sub examine se perfilan a comprobar la existencia de un presunto daño ocasionado por negligencia de una pe rsona jurídica diferente al Ministerio de Salud y Protección Social, por lo tanto, no tiene competencia alguna para pronunciarse sobre los hechos o actos ejecutados por terceras perso nas, más aún cuando el Ministerio no tuvo la posibilidad de incidir e n ellos o cambiar el curso de las mismos.
Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social, desconoce la Historia Clínica de la señora XIOMARA MARYERY URBINA, así como los procedimientos médico s ejecutados para su bienestar, todo en razón a que el campo de acción del Ministerio no puede trascender de las facultades constitucionales y legales otorgadas a los directos prestadores del servicio de salud, quienes son los responsabl es de dar las explicaciones del caso.
De otra parte, propuso como excepciones las que denomino: i) falta de legitimidad en causa por pasiva ii) no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cóny uge o compañero
De otra parte, propuso como excepciones las que denomino: i) falta de legitimidad en causa por pasiva ii) no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado (calidad de heredero, cóny uge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea) iii) inexistencia de daño antijuridico por parte de la nación ministerio de salud y protección social iv) inexistencia de la obligación, v) inexistencia del derecho e innominada.
3.2 Departamento del Tolima (fol. 172-178 Cdo ppalI) A través de su apoderado el ente territorial se opuso a toda s las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que los hechos en los que se fundamenta n corresponden al presunto actuar negligente del Hospital Rein a Sofía de España de LéridaTolima E.S.E., en lo que tiene que ver con la aten ción médica deficiente que presuntamente desencadenó en el fallecimiento de XIOMARA MARY ERY URBINA
GALINDO.
Precisó que el Departamento del Tolima - Secretaría de Saludno intervino en los hechos hoy objeto de demanda, pues no actuaba como asegurado r de la paciente, ni prestó los servicios de los cuales se asegura fueron defectuosos, situación que de contera exonera de responsabilidad al ente territorial.
Indicó que, si existió omisión, demora, tardanza o negligencia en la prestaci ón del servicio de salud, la responsabilidad recae en este caso en el prestador del servicio de salud, quien tenía la obligación Constitucional y legal de brindar el tratamiento oportuno y correcto a la paciente.
Insistió en que, el ente territorial no puede ser responsable por la presunta falla médica
salud, quien tenía la obligación Constitucional y legal de brindar el tratamiento oportuno y correcto a la paciente.
Insistió en que, el ente territorial no puede ser responsable por la presunta falla médica alegada por la parte actora; como quiera que la atención in icial y el manejo de la emergencia sufrida por XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO, estaba a ca rgo del Hospital Reina Sofía de España de Lérida Tolima E.S.E. y no d el Departamento del Tolima; lo anterior con fundamento igualmente en el Decreto 4747 de diciembre 7 de 2007.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3 Hospital Reina Sofia de España Lérida E.S.E (fol. 198-211 cdo ppal I)
Manifestó que los traumatismos presentados y sufridos por la señ orita XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO no es un hecho derivado del actuar de l Hospital Reina Sofía de España del Municipio de Lérida (Tolima), pues a dich a paciente se tomó la decisión diligente de tratar su sintomatología de la manera como lo enseña el protocolo médico.Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Señaló que al ingreso del Hospital Reina Sofía de España se le brinda atención inicial a Xiomara Urbina con un síndrome febril y cuadro abdominal que podía ser un caso de
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Señaló que al ingreso del Hospital Reina Sofía de España se le brinda atención inicial a Xiomara Urbina con un síndrome febril y cuadro abdominal que podía ser un caso de dengue con signos de alarma, se verifican paraclínicos y evo lución la cual no es concordante; por sus antecedentes, episodios previos similares y hallazgos al ingreso se enfoca como urolitiasis con manejo orientado a ello con analgesia; se realiza parcial de orina inicial contaminado y con micro hematuria que está rel acionada con los procesos de urolitiasis. No hay signos claros de irritación peri toneal que hiciese sospechar otra patología lo que afianzó el diagnostico dado.
Indicó que la señora Xiomara egresa en una primera consulta y regresa en las primeras 24 horas por persistencia del dolor, niega fiebre y emesis que son síntomas asociados a procesos infecciosos abdominales, valorada , se interpreta nuevamente el cuadro como urolitiasis y de esta manera recibe manejo y enfoque terap éutico. Se deja en observación con persistencia del dolor, no hay picos febriles, el abdomen es blando sin signos de irritación peritoneal con puño percusión positiva, se solicita ecografía de vías urinarias y se continúa manejo analgésico de acuerdo a manejo para urolitiasis , presentando a las 48 horas de su ingreso franco deterioro con compromiso del sensorio y signos de shock séptico que no pudo ser superado, lo cual l leva al deceso de la paciente.
Precisó que se trató de un cuadro de dolor abdominal muy bizarro, no típico de
y signos de shock séptico que no pudo ser superado, lo cual l leva al deceso de la paciente.
Precisó que se trató de un cuadro de dolor abdominal muy bizarro, no típico de abdomen agudo, con el antecedente de urolitiasis y hallazgo s de parcial de orina compatibles con dicho diagnostico; que al examen clínico aparen te no dio signos de cuadro quirúrgico. Sin embargo, dado el enfoque que fue por urolitiasis se hizo manejo con analgesia que pudo cambiar la percepción del dolor y el examen como tal.
Agregó que el día del fallecimiento no se encontraron hallazgos clínicos de abdomen agudo y al final ya se presentaron cambios de comportamiento a sociados a signos clínicos de hipotensión y choque, por lo que se hicieron las maniobras de reanimación hídrica y posteriormente de RCP avanzado sin respuesta favorable.
Resaltó que siendo Xiomara una mujer joven y aparentemente sana, falleciera en 4 días por shock séptico, se considera que tenía una patología de ba se que le disminuía su defensa o llevaba más tiempo del cuadro previo a su ingreso y la información suministrada no fue completa para poder enfocar el cuadro.
Por último, propuso las excepciones que denominó ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, buena fe y p rocedimiento de manera integral, ausencia de pruebas para demostrar la indemnización pre tendida con la demanda.
3.4 Llamada en garantía Aseguradora FIDUPREVISORA
Manifestó, que de ser desfavorable la sentencia al Hospital demandado, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., no está obligada a responder por exp resa disposición
3.4 Llamada en garantía Aseguradora FIDUPREVISORA
Manifestó, que de ser desfavorable la sentencia al Hospital demandado, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., no está obligada a responder por exp resa disposición contractual de las condiciones generales de la póliza 100347 7 (Numeral 1.1 literal A), toda vez que el reclamo se realizó por fuera del periodo de co bertura de la póliza No 1003477.
4.- La sentencia apelada
El 23 de febrero de 2.023 el Juzgado Once ( 11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primer grado, en la qu e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Sobre la falla en la prestación del servicio medicó, señaló e l juez de instancia que aunque el Hospital demandando afirma que prestó todos los servicios y usó todos los medios a su alcance para tratar la sintomatología de la pacie nte, del análisis de la historia clínica y el informe pericial es posible auscultar que realmente no fue así; como quiera que a Xiomara Urbina Galindo, no se le entregó un d iagnóstico certero de su padecimiento, en ningún momento se le ordenó una ecografía abdominal que hubiese detectado el curso de tal patología, permitiendo así que se le practicara de manera
quiera que a Xiomara Urbina Galindo, no se le entregó un d iagnóstico certero de su padecimiento, en ningún momento se le ordenó una ecografía abdominal que hubiese detectado el curso de tal patología, permitiendo así que se le practicara de manera oportuna el procedimiento o tratamiento adecuado que impidi era el avance de la enfermedad.
Indicó que a Xiomara Urbina Galindo en momento alguno se le brindó valoración por especialidad en cirugía, ni tampoco por otra especialidad, pues aún con el diagnostico que sostuvieron los médicos concerniente a cálculos urinarios y la persistencia siempre del dolor y síntomas con los cuales ingresó el especialista en u rología no valoró la paciente, encontrándose aquella en franco deterioro de salu d desde los dos días previos y ante lo cual sostenían los médicos era producido por cálculos urinarios.
Añadió el juez de instancia, que para concretar la cadena de l inadecuado servicio médico asistencial suministrado en este caso por el Hospital, se tiene que en la mañana del domingo del 15 de febrero ya Xiomara Urbina Galindo p resentando todos los síntomas de una apendicitis aguda (dolor abdominal generaliza do de intensidad elevada, taquicardia, taquipnea, hipotensión) conforme la doctrina médica y el dictamen pericial, tampoco fue valorada por especialidad en cirugía en aras de retirar el apéndice y drenar la pus que había dispersa en la cavidad abdominal.
Asimismo, advirtió la primera instancia que si el nivel de comple jidad, la capacidad técnica o la organización administrativa del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de
y drenar la pus que había dispersa en la cavidad abdominal.
Asimismo, advirtió la primera instancia que si el nivel de comple jidad, la capacidad técnica o la organización administrativa del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida imposibilitaba que a Xiomara Urbina Galindo se le p racticaran entre el 12 y 15 de febrero de 2015 los exámenes idóneos o la valoración por especialidad de cirugía que requería de acuerdo a la evolución de la sintomatología, es censurable que ante el evidente y progresivo deterioro del estado de salud de la paciente no se determinara en ningún momento su remisión a un centro hospitalario de ma yor complejidad donde se le valorara adecuadamente y realizaran otros estudios, circunstancia que conforme el dictamen pericial debió ocurrir ante los cambios en el cuadro clínico de la paciente.
Por lo anterior, el Juzgado a quo concluyó que existen suficientes evidencias para dar por probado que: (i) no se realizaron los exámenes necesarios para el diagnóstico correcto del padecimiento de Xiomara Urbina Galindo; (ii) la falta de diagnóstico correcto impidió que se le brindara a Xiomara Urbina Galindo el procedimiento médico idóneo y (iii) la falta de diagnóstico y tratamiento idóneo determinó la ocurrencia de la peritonitis generalizada secundaria a apendicitis aguda, y el fallecimiento de la paciente.
5.- El Recurso de Apelación
5.1. Hospital Reina Sofia de España de Lérida -Tolima
Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la entidad hospitalaria demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revoca toria de la sentencia
5.1. Hospital Reina Sofia de España de Lérida -Tolima
Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado de la entidad hospitalaria demandada presentó recurso de apelación, solicitando la revoca toria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que, que el dictamen pericial de fecha 27 de octubre de 2022 no debió dársele validez, toda vez que el doctor Héctor Segundo González Beltrá n claramente no es imparcial teniendo en cuenta concepto previo que dio años atrás cuando se pronunció en el informe pericial de necropsia realizada a la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) , conociendo los hechos con anterioridad, y al ser esta la úni ca prueba que comprometería la responsabilidad del Hospital Re ina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima.Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Ahora con respecto al error o falla del servicio que presunta mente incurrió el Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima, reiteró que todo el actuar medico obedeció a los protocolos propios y adecuados que se deben seg uir en la atención de los pacientes; desde el momento mismo en que ingreso a consulta la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) se le brindaron todas las atenciones necesarias para
los pacientes; desde el momento mismo en que ingreso a consulta la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) se le brindaron todas las atenciones necesarias para su estabilización, cumpliendo con el protocolo propio de esta clase de consultas y procedimientos. Pues al ingreso al Hospital Reina Sofia de Espa ña E.S.E de Lérida – Tolima se le brinda atención inicial con un síndrome febril y cuadro abdominal que pudiese ser un caso de dengue con signos de alarma se verificaro n paraclínicos y evolución; por los antecedentes médicos de la paciente, episo dios previos similares y hallazgos al ingreso se enfoca el diagnóstico y se le da mane jo como urolitiasis. En ningún momento hay signos claros de irritación peritoneal qu e hiciese sospechar de otra patología.
Puso de presente que a nivel científico y de conocimientos médicos la sintomatología que produce la apendicitis se puede agrupar en síntomas tí picos y síntomas atípicos según lo descrito en la literatura. Los síntomas típicos están presentes solo entre el 50 y el 70% de los pacientes y los síntomas atípicos se presentan entre el 20 y el 30 % de los pacientes. Estos síntomas aparecen debido a las variantes en la posición anatómica del apéndice cecal y a diferencias en la percepción y descripción del dolor por parte del paciente.
Indicó que la apendicitis complicada por lo general se refiere a un apéndice perforado, tasa de perforación que aumenta conforme se incrementa la duración de los síntomas. Sin embargo, no hay una relación entre el retraso hospitala rio y la perforación. Esto
Indicó que la apendicitis complicada por lo general se refiere a un apéndice perforado, tasa de perforación que aumenta conforme se incrementa la duración de los síntomas. Sin embargo, no hay una relación entre el retraso hospitala rio y la perforación. Esto parece indicar que la mayor parte de las perforaciones ocurre en una etapa temprana, antes que el paciente llegue al hospital;
Advirtió que los síntomas presentados por la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.) son atípicos a los de un diagnóstico de apendiciti s aguda, al igual que el tiempo de evolución de la patología parece ser mayor, lo cual indicaría que, al momento de ingreso a solicitar los servicios de la Institución Hospi talaria, la paciente ya vendría con el apéndice perforado.
Como se puede evidenciar no existió falla en el servicio ni en la atención médica brindada por los profesionales adscritos para la época de los hechos al Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida – Tolima; ya que se realizaron todos los procedimientos médicos de acuerdo con la sintomatología manife stada por la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (Q.E.P.D.).
IIITRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 08 de abril 2.024, se admitió el recurso de ap elación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2.023, proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 6 de mayo de 2.024, para proferir sentencia de segunda instancia, termino en el cual ninguna de las pa rtes se pronunció respecto del recurso de apelación.
IVCONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.Rad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Once ( 11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si la La Nación Colombiana - Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Tolima, Hospital Reina Sofía de España de Lérida, deben o no ser declarados patrimonial y administrativamente responsables de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que concluyó con la muerte de XIOMARA URBINA GALINDO. (q.e.p.d.).
y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio médico que concluyó con la muerte de XIOMARA URBINA GALINDO. (q.e.p.d.).
4. Tesis que resuelven el caso.
4.1. Tesis de la Parte Demandante.
Sostuvo que las demandadas, deben ser declaradas patrimonialmente responsable, por todos los perjuicios ocasionados a los actores por la omisión d e ordenar exámenes idóneos en la atención médica urgente e idónea que dese ncadenó en el deceso de
XIOMARA MARYERY URBINA GALINDO (Q.E.P.D.),
4.2. Tesis de la Parte Demandada.
4.2.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento del Tolima
Aseguraron que no están legitimadas en la causa por pasiva como quiera que no fueron quienes prestaron el servicio de salud a XIOMARA URBINA GALINDO. por tanto, no se presenta una actuación administrativa que haya generado un daño y un nexo causal, no existiendo responsabilidad alguna.
4.2.2. Hospital Reina Sofia de España de Lérida - Tolima
Afirmó que la atención prestada a la paciente fue acorde con su sintomatología, siendo infundadas las afirmaciones de la demanda que sugieren que e l paciente cursaba con un cuadro clínico de peritonitis, pues nunca en los exámenes de laboratorio se evidenció esta patología, mientras que sí la infección urinaria que fu e atendida por los galenos adscritos a la institución.
4.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
esta patología, mientras que sí la infección urinaria que fu e atendida por los galenos adscritos a la institución.
4.3. Tesis del Juzgado de Primera Instancia.
El a-quo consideró que a la luz del material probatorio que reposa e n el plenario, el Hospital Reina Sofía de España es administrativa y patrimonialmente responsable por falla en la prestación del servicio médico, con ocasión de l a atención entregada a la señora Xiomara Maryery Urbina Galindo (q.e.p.d.) entre el 12 y 15 de febrero de 2015, por cuanto pese a los progresivos cambios en la sintomatología de aquella, no entregó el diagnóstico correcto, no realizó los exámenes necesarios, ni tampoco llevó a cabo el tratamiento y procedimiento idóneo que hubiese evitado qu e la apendicitis aguda que padecía la paciente avanzara a peritonitis generalizada y l uego al shock séptico que produjo su muerte, tal como lo dejó en evidencia la historia clínica y el dictamen pericial.
5. Tesis del TribunalRad. 73001-33-33-011-2017-00214-01 (Interno 0079-2024)
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La Sala considera que efectivamente en el asunto bajo estudi o, se configuraron los elementos probatorios que permiten establecer que existió una f alla de servicio por parte del Hospital Reina Sofia de España , que condujo al fallecimiento de XIOMARA
MARYERY URBINA GALINDO.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
elementos probatorios que permiten establecer que existió una f alla de servicio por parte del Hospital Reina Sofia de España , que condujo al fallecimiento de XIOMARA
MARYERY URBINA GALINDO.
5. Desarrollo de la Tesis de la Sala.
5.1 La responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le se an imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pública s y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración.
El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminuci ón de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando
De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado, que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentenci a C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la respons abilidad patrimonial de este último (...) la imputación del daño al Estado depend e, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conduct a personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurispru dencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes d e responsabilidad
de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).
A partir de la disposición Constitucional señalada, la jurispru dencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes d e responsabilidad imputables al Estado, com
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