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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00216-01-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00216-01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CARLOS ANDRÉS PARRA RAVE Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS ALBERTO PARRA RAVE contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO PARRA RAVE , actuando por int ermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo configurado por el oficio número No.

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo configurado por el oficio número No. 2017-34224 de 20 de junio de 2017, por medio del cual se negó el reajuste, reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, emitido por el MINI STERIO

DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

Que como consecuencia de lo anterior, a titulo de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO se condene a la NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a: Reajustar por indebida aplicación de lo establecido en el articulo del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el articulo 13.2.1 de la misma norma y el inicio segundo del articulo 1 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurrió en un error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, a tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad. Reajustar por falta de inaplicación de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, ya que se está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado

incrementado solo en un 40%, cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

No. Interno: 00149/2020

Reajustar por fal ta inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, todo ello desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta cuando se efectúe el pago. Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional des de la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la inclusión en nómina de pagos. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los calores adeudados. Que se condene en costas a la entidad demandada al pago de agencias en derecho y costas procesales a que haya lugar. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes: HECHOS Que el señor CARLOS ALBERTO PARRA VARE se vinculó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015. Que mediante Resolución No. 999 de 16 de febrero de 2016, la CAJA DE RETIRO DE

soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2015. Que mediante Resolución No. 999 de 16 de febrero de 2016, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a CARLOS ALBERTO PARRA RAVE en su condición de S oldado Profesional, a partir del 30 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 70% de l salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Que la formula aplicada para liquidar la asignación de retiro , según lo a duce la parte actora, no atiende lo establecido en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004 pues se aplicó un doble porcentaje a la prima de antigüedad que causa un grave perjuicio económico. Argumenta también que la partida del subsidio familiar no fue debidamente computada como factor de liquidación pensional. Mediante petición radicada el 30 de mayo de 2017, el demandante solicitó al director de CREMIL el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el salario mínimo incrementado en un 60%, así como el 70% del salario básico y que a dicho resultado se le adicione el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, incluyendo así mismo el subsidio familiar en cuantía del 62.5%. Mediante oficio No, 2017-34224 de junio de 2017, CREMIL negó la solicitud de reajuste, reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro pretendida por el demandante. Mediante Resolución 1327 de 2018, la entidad demandada ordenó el incremento del 20%

reliquidación e inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro pretendida por el demandante. Mediante Resolución 1327 de 2018, la entidad demandada ordenó el incremento del 20% del sueldo básico como partida computable dentro de la asignación de retiro del actor, efectiva a partir del 30 de marzo de 2016. Por considerar que la reliquidación pretendida en su asignación de retiro esta ajustada a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control para que se ordene el reajuste correspondiente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

No. Interno: 00149/2020

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se indicaron en la demanda, los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, artículos 138 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 10 de la Ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004. Señaló que, para liquidar la asignación de retiro del demandante , se debe tener en cuenta, conjuntamente, lo regulado en la Ley 131 de 1985, lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y lo dispuesto en el articulo 38 del Decreto 1793 de 2000. Adujo igualmente que el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados profesionales

16 del Decreto 4433 de 2004 y lo dispuesto en el articulo 38 del Decreto 1793 de 2000. Adujo igualmente que el Decreto 1794 de 2000 reconoció a los soldados profesionales de la Fuerzas Militares, casado o en unión marital de hecho, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar, equivalente al 4% sobre el salario mensual más la prima de antigüedad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que la entidad que representa, en cumplimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ285001333300220130060 de 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, y atendiendo al complemente de la hoja de servicio del demandante según consecutivo No. 201 70090581 de 29 de septiembre de 2017, incrementó el salario básico del 40% al 60%, tal como lo dispone el inciso 2 del articulo 1 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, CREMIL profirió la Resolución No. 1327 de 18 de enero de 2018, notificada el 8 de febrero de 2018 en la que se incorporó el incremento del 20% para ser liquidado en la asignación de retiro del demandante. Expuso que, como CREMIL contestó la demanda aportando los antecedentes administrativos correspondientes en cumplimiento de lo señalad o en el artículo 175 del CPACA, acudió oportunamente a la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios o temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, solicitó no imponer condena en

administrativos correspondientes en cumplimiento de lo señalad o en el artículo 175 del CPACA, acudió oportunamente a la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios o temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, solicitó no imponer condena en costas y agencias en derecho en su contra. Formuló como excepciones de mérito, las denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva de CREMIL en cuanto a la inclusión del subsidio familiar dentro de las partidas computables en la asignación de retiro , improcedencia de la causal de falsa motivación en las actua ciones de CREMIL, no configuración de la causal de nulidad, ausencia de vulneración al derecho a la igualdad. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de octubre de 2019, negó la pretensión relacionada con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

No. Interno: 00149/2020

En consecuencia, condenó a CREMIL a titulo de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional CARLOS ALBERTO PARRA RAVE, aplicando el 70% sobre el salario básico del inciso segundo del articulo primero del

En consecuencia, condenó a CREMIL a titulo de restablecimiento del derecho a reliquidar la asignación de retiro del soldado profesional CARLOS ALBERTO PARRA RAVE, aplicando el 70% sobre el salario básico del inciso segundo del articulo primero del Decreto 1794 de 2000 y al valor resultante añadir el 38.5% de la prima de antigüedad, precisando que en la reliquidación deberá tener especial atención la entidad demandada, de aplicar el 38.5% a la prima de antigüedad, valor al que se le adicionará el 70% del salario básico. Para arribar a tal conclusión, estableció como tesis del Despacho que según el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al 70% del salario básico adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, valor que se adicionara al 70% del salario básico devengado por el demandante. A su vez, indicó que el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, no fue tenido en cuenta como factor computable para establecer la asignación de ret iro del actor, porque si bien es padre, su estado civil es el de soltero, circunstancia que le impide acceder a tal beneficio al no cumplir con dicho requisito. Con respecto a la condena en costas procesales, indicó que por disposición del artículo 188 del CPACA salvo en los procesos en que se ventile un interés público, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , por lo tanto, fijó como agencias en derecho la suma $298.737 equivalente al 4% de las pretensiones a favor de la parte actora. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en

la suma $298.737 equivalente al 4% de las pretensiones a favor de la parte actora. IMPUGNACIÓN A través del apoderado judicial, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida e n audiencia inicial del 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , solicit ando la revocatoria de la orden impartida en lo referente a la condena en costas. Argumentó que si bien en materia contencioso administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, el cual se sujeta a la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda , según la disposición normativa contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal sentido, asegura que erró el A quo al imponer condena en costas a la entidad que representa como quiera que la parte demandante no aportó prueba que demuestre los gastos en que incurrió durante el proceso judicial, por lo tanto, resulta no es procedente la imposición de condena en costas en el sub examine. Adicionalmente señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado calendada el 25 de abril de 2019, en la que se sustentó el Juez de primera instancia para proferir su decisión, fue dictada con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda, lo que evidencia que la defensa ejercida por CREMIL fue de buena fe respecto de un asunto sobre el cual no existía una posición uniforme por parte del máximo Tribunal Contencioso Administrativo. En razón a ello, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo

de un asunto sobre el cual no existía una posición uniforme por parte del máximo Tribunal Contencioso Administrativo. En razón a ello, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia en lo relativo a la condena en costas procesales impuesta a CREMIL.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

No. Interno: 00149/2020

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 02 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Mediante providencia del 09 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que guardaron silencio ambas partes. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no procede la

en audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no procede la condena en costas procesales impuesta en la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., y en razón a que a la fecha de la contestación de la demanda no existía pronunciamiento jurisprudencial uniforme respecto del asunto debatido, t al como lo argumentó el impugnante en su recurso de apelación o si, por el contrario, debe confirmarse integralmente la sentencia proferida en primera instancia, que accedió de manera parcia l a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, la imposición de las costas se fija teniendo en cuenta un criterio objetivo valorativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del C.G.P , por lo tanto, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso en su numeral 6° la condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho, a favor de la parte demandante. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se

El artículo 188 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Proced imiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese contexto normativo, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

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resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibidem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado1, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la conde na en costas, conforme

del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la conde na en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso , y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede co n el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso ), advirtiendo que ya no se hace necesaria una valoración cualitativa frente a la temeridad o la mala fe de alguna de las partes en el transcurso del proceso. De acuerdo con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado2 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo a la posición de las partes y en aplicación de las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, advirtiendo que el mismo ordenamiento jurídico señala que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas De lo anteriormente expuesto, se advierte que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 y ss del Código General del Proceso, para la imposición de las costas, s e debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7

de las costas, s e debe efectuar un estudio objetivo valorativo, tal como lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de fecha 7 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la que afirmó: En esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos r especto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b) De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000 -23-33-000-2014-0014801(1847-15). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael

01(1847-15). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001 -23-33-000-2013-0028101(0095-15).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

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varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c) En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien defini das y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artí culo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido,

Estado: Consagrada originalmente en el artí culo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque sí autorizaba la condena en costas al particular vencido, incluso en incidentes, salvo en nulidad y electorales. Este criterio armonizaba con el antiguo inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del CPC, modificado por el Decreto 2289 de 1989 artículo 1 numeral 198, lo que luego derogó la Ley 794 de 2003 artículo 42. b) Autorización de condena en costas, con criterio subjetivo. La Ley 446 de 1998, al modificar el original artículo 171, consagró una norma que autorizó la condena en costas, previa evaluación del juez de la conducta asumida por las partes. Lo novedoso de la reforma fue la terminación del privilegio histórico que se le había conferido al Estado, el cual no podía ser condenado al pago de costas en el litigio. c) La condena en costas con criterio objetivo. El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i) El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. Ii) El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al

costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii) El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cond enará en costas al recurrente. iv) El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que al guno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse e nviado al Consejo de Estado. (…) d) Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis po r la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, (…) e) En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas”. Subrayas fuera de texto. (…) El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para

concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Demandante: Carlos Alberto Parra Rave Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Radicación: 73001-33-33-011-2017-00216-01

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jubilado, estos últimos más vulnerables y genera lmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de

que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboració n del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” CASO CONCRETO Establecido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al presente asunto y con la finalidad de re solver el problema jurídico formulado, se advierte que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó la pretensión relacionada con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante. En consecuencia, condenó a CREMIL a título de restablecimiento del derecho a reliquidar la asign ación de retiro del soldado profesional conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. Con respecto a la condena en costas procesales indicó el A quo que, por disposición del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que fijó como agencias en derecho la suma $298.737 equivalente al 4% de las pretensiones a favor de la parte actora. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas

actora. Contra la decisión judicial antes referida, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta por el A quo, argumentando que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del Consejo de Estado calendada el 25 de abril de 2019, e n la que se sustentó el Juez

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