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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00217-02-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00217-02-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Vinculada: SALUD VIDA S.A. EPS Radicación: 73001-33-33-011-2017-00217-02

Interno: 824/21

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida en Audiencia inicial por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que in valide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD, formuló demanda contra la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ , a fin de obtener mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 13 al 15 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital):

señora VIRGINIA RODRÍGUEZ , a fin de obtener mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (Folios 13 al 15 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se d eclare la nulidad de la Resolución SUB 47801 del 27 de abril de 2017 , mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Rodríguez, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Manuel Galvis, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de Andaquies y de la Resolución N° SUB 52325 del 4 de mayo de 2017, que modificó el numeral segundo de la Resolución SUB 47801 del 27 de abril de 2017. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a devolver en favor de la entidad pensional las sumas canceladas por concepto de pensión de sobreviviente , a partir de la fecha en que se incluyó en nómina de pensionados el acto administrativo acusado hasta el momento en que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 2

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Que se ordene a SALUD VIDA S.A. EPS que reintegre a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES los valores cancelados por concepto de salud en favor de la señora Virginia Rodríguez desde la fecha en que se incl uyó en nómina de pensionados el acto administrativo acusado hasta el momento en que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. Que se reconozcan los intereses a los que haya lugar y que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes , (Folios 15 al 18 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital): HECHOS Que el señor Víctor Manuel Galvis falleció el 21 de septiembre de 2004, razón por la cual el 27 de octubre de 2006 la señora Virginia Rodríguez, en calidad de compañera permanente supérstite, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada por la entidad pensional mediante la Resolución N°01356 del 14 de febrero de 2008 , por cuanto el causante no acreditó los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Que el 15 de agosto de 2008 la señora Virginia Rodríguez solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, solicitud que

12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Que el 15 de agosto de 2008 la señora Virginia Rodríguez solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, solicitud que fue respondida por la entidad pensional a través del Oficio de fecha 25 de septiembre de 2008, en el que le informó a la solicitante que el reconocimiento de la indemnización de sobreviviente resultaba improcedente en la medida que la reclama ción se efectuó superado un año de la muerte del causante, encontrándose prescrito este derecho; además le recordó que en la Resolución N°01356 del 14 de febrero de 2008 ya se había negado la pensión de sobreviviente. Que, en virtud de lo anterior, la señ ora Virginia Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales , solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, la indemnización sustitutiva. La acción constitucional fue conocida por el Juez Quint o Laboral del Circuito de Ibagué, quien, por medio del fallo emitido el 23 de julio de 2009, negó el amparo de tutela invocado. Que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de impugnación que fue resuelto de manera favorable por el Tribunal Superi or de Distrito Judicial de Ibagué, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que dictara acto administrativo en el que se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Virginia Rodríguez. Que, en cumplimiento a la orden tutelar, el Instituto de Seguros Sociales expidió la

reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Virginia Rodríguez. Que, en cumplimiento a la orden tutelar, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N°011733 del 20 de octubre de 2009, en el que concedió a la señora Virginia Rodríguez la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por valor único de $886.438. Que, transcurridos más de siete años, la señora Virginia Rodríguez interpuso otra acción de tutela contra COLPENSIONES, requiriendo nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que ya había sido estudiada y resu elta tanto en sede administrativa como en la instancia judicial.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 3

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Que, la acción constitucional fue conocida por el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de Andaquíes, autoridad judicial que en fallo de tutela proferido del 22 d e septiembre de 2016 amparó los derechos fundamentales incoados por la señora Virginia Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la accionante de forma definitiva y vitalicia la pensión de sobrevivientes reclamada, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante cotizó bajo su vigencia un total de 3.082 días equivalentes a 440 semanas desde el 21 de octubre de 1981 al 30 de

del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante cotizó bajo su vigencia un total de 3.082 días equivalentes a 440 semanas desde el 21 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1996, normatividad que resulta más beneficiosa respecto de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, sobre la cual se sustentó la negativa del ISS, hoy COLPENSIONES. Que, como la señora Virginia Rodríguez no cumple con los presupuestos lega lmente establecidos para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes ordenada en sede de tutela, COLPENSIONES solicitó al Juez constitucional la modulación del fallo de tutela, petición que fue negada por el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de Andaquíes. Que, en atención de lo ordenado por el mencionado Despacho Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 47801 del 27 de abril de 2017 , mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Rodríguez, con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Manuel Galvis, acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución N° SUB 52325 del 4 de mayo de 2017. Por consiguiente , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Rodríguez

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Derecho – Lesividad, solicitando declarar la nulidad del acto administrativo con el que se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Rodríguez NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, señaló el artículo 25 del Decreto 758 de 1990; los artículos 46 a 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (Folios 18 al 21 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Como concepto de violación se señaló que, al verificar la historia laboral del señor Víctor Manuel Galvis, se evidenció que no cotizó las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento (21 de septiembre de 2004), toda vez que la última cotización registrada en el sistema data del 30 de septiembre de 1996. Asimismo, precisó que el fallecido tampoco contaba con las 26 semanas de cotización al momento del fallecimiento ni las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, esto es entre el 21 de septiembre de 2003 y el 21 de septiembre de 2004, razones por las cuales señaló que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Recordó también que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 preceptúa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que, a la fecha del fallecimiento, el asegurado

Recordó también que el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 preceptúa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que, a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones exigidas para b eneficiarse de la pensión de invalidez por riesgo común o que este ya estuviese disfrutando o hubiese causado el derecho de la pensión de invalidez o de vejez , requisito que no se satisface en el presente asunto.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 4

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

En ese orden de ideas, aseveró que no resul ta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por COLPENSIONES a la señora Virginia Rodríguez a través de la Resolución SUB 47801 del 27 de abril de 2017 , modificada en su numeral segundo por la Resolución N° SUB 52325 del 4 de mayo de 2017. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Virginia Rodríguez A través de apoderado judicial, la señora Virginia Rodríguez se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, en la medida que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por una autoridad judicial en sede de tutela, tras haber analizado las circunstancias p ropias que presentaba la accionante que habilitaban la garantía y protección de sus derechos fundamentales.

medida que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por una autoridad judicial en sede de tutela, tras haber analizado las circunstancias p ropias que presentaba la accionante que habilitaban la garantía y protección de sus derechos fundamentales. (Folios 103 al 118 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Explicó que, los actos administrativos de cumplimiento o ejecución son un instrumento jurídico a través del cual, la administración acata una orden dada por un funcionario judicial en una providencia que carece de control jurisdiccional por vía de acción, salvo que, al momento de materializar la orden judicial, desborde los lineamientos trazados. Bajo ese entendido, señaló que la prestación reconocida a la señora Virginia Rodríguez constituye un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con justo título emitido por la administración en cumplimiento de un fallo de tutela. Expuesto lo precedente, precisó que el fallecido Víctor Manuel Galvis acreditó un total de 3.082 días laborados o 440 semanas, motivo por el cual, adujo que la mesada pensional reconocida a la señora Virginia Rodríguez por el Juez constitucional está conforme a derecho, en la medida que, teniendo en cuenta las normas más favorables vigentes antes de la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, aplicó el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual establece que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuanto el asegurado que fallezca haya cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 300 semanas en cualquier época y, en el presente asunto el causante cotizó más de 440 sem anas, de ahí que, la pensión en

para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 300 semanas en cualquier época y, en el presente asunto el causante cotizó más de 440 sem anas, de ahí que, la pensión en comento si tiene un sustento legal. Recordó también que el amparo tutelar recayó sobre los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que no cuenta ahora con mucha expectativa de vida por sus condiciones clínicas y cuyo único sustento económico lo constituye la mesada pensional que recibe, razón por la cual advirtió que el adoptar una medida que suspenda o revoque esta prestación, conllevaría a vulnerar sus derechos fundamentales a la salud y vida. En ese orden de ideas, afirmó que, llegado el caso que en este asunto se accediera a la pretensión de nulidad alegada en la demanda, en aplicación del literal C del artículo 164 del CPACA, no debe ordenarse la devolución de los dineros pagados por COLPENSIONES, habida cuenta que la señora Virginia Rodríguez ha actuado en todo momento de buena fe y no ha realizado maniobra alguna tendiente a engañar a la administración o a la judicatura. No obstante, indicó que, en el caso hipotético que se llegare a reconocer el restab lecimiento del derecho perseguido, se tenga en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 5

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Finalizó su intervención proponiendo las excepciones que denominó “Cumplimiento de

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Finalizó su intervención proponiendo las excepciones que denominó “Cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión” , “Improcedencia del restablecimiento del derecho” y “Prescripción”. SALUDVIDA S.A. EPS en liquidación, en calidad de vinculada Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. (Folios 166 al 173 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Expuso que, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, no tiene potestad alguna en el manejo de los recursos que alega la demandante debe devolver por concepto de salud, en la medida que dicho dinero es girado exclusivamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y es este el que efectúa las compensaciones a que haya lugar, y las aplica automáticamente a la EPS – S. En ese orden de ideas, aseveró que no se vería afectada patrimonialmente por el resultado del presente proceso, pues iteró, en el caso hipotético que se revocara el acto administrativo discutido, los dineros girados por COLPENSIONES a título de aportes a salud los hace al ADRES, entonces, no sería SALUDVIDA S.A. EPS en liquidación sino el ADRES el obligado a realizar las compensaciones pretendidas. Presentó las siguientes excepciones de fondo: “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la causa petendi” y “Cobro de lo no debido”.

SENTENCIA RECURRIDA

el ADRES el obligado a realizar las compensaciones pretendidas. Presentó las siguientes excepciones de fondo: “Falta de legitimación por pasiva”, “Inexistencia de la causa petendi” y “Cobro de lo no debido”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada el 16 de julio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Folios 334 al 356 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Para llegar a la anterior determinación, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si se debe declarar la nulidad de las resoluciones SUB 47801 del 27 de abril de 2017 y SUB 52325 del 04 de mayo de 2017 proferidas por COLPENSIONES, mediante las cuales y en cumplimiento de fallo de tutela, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Virginia Rodríguez con ocasión del fa llecimiento de su compañero , el señor Víctor Manuel Galvis, y en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los valores cancelados por este concepto, además del reintegro de los aportes girados a SALUDVIDA S.A E.P.S en liquidación por concepto de salud. Descendiendo al caso concreto, el A quo precisó que COLPENSIONES en los actos administrativos acusados de nulidad, siempre expuso que la señora Virginia Rodríguez no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Víctor Manuel Galvis, toda vez que no cumplía con las semanas cotizadas exigidas para ello; no obstante, en

administrativos acusados de nulidad, siempre expuso que la señora Virginia Rodríguez no era beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Víctor Manuel Galvis, toda vez que no cumplía con las semanas cotizadas exigidas para ello; no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2016, procedió al reconocimiento y pago de esta prestación. En ese orden de ideas, aclaró que, si bien en el presente asunto existe orden en sede de tutela, esta situación no impide que el Juez ordinario adelante el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento a dicho mandato.Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 6

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Así las cosas, afirmó que no compartía la postura adopta da por el Juez Constitucional, en la medida que dicho funcionario judicial se basó en la teoría de la Corte Constitucional que aplica el principio de la condición más beneficiosa, adoptándose cualquier régimen conforme al cual se hayan cumplido los requisi tos para acceder a la prestación pretendida, que para el caso concreto reca yó en el Acuerdo N°049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año ; lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe adelantar conforme la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante.

jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe adelantar conforme la legislación vigente al momento del fallecimiento del causante. Bajo ese entendido, luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, evidenció que el señor Víctor Manuel Galvis falleció el 21 de septiembre de 2004, por lo que le resulta aplicable la Ley 797 de 2003, disposición normativa que establece como requisitos para acceder a esta pensión, el haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso. De acuerdo con la información contenida en la historia laboral del causante, observó que este cotizó un total de 474, 28 semanas, donde el último periodo cotizado corresponde a septiembre de 1996 ; así pues, concluyó que en el presente caso no se cumplen con los requisitos exigidos por la legislación vigente y aplicable, por cuanto los tres últimos años anteriores al deceso del causante c ontaban desde el 21 de septiembre de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2004. Por las razones expuestas, el A quo levantó la medida de suspensión provisional de las Resoluciones N° SUB 47801 del 27 de abril de 2017 y SUB 52325 del 04 de mayo de 2017 proferidas por COLPENSIONES, por medio de la s cuales se ordenó reconocer y pagar la p ensión de sobreviviente a favor de la señora Virginia Rodríguez, decretada mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, para, en su lugar, declarar su nulidad al no estar ajustadas el ordenamiento jurídico, afectando con ello el patrimonio público.

mediante providencia del 14 de diciembre de 2017, para, en su lugar, declarar su nulidad al no estar ajustadas el ordenamiento jurídico, afectando con ello el patrimonio público. Aclaró también que la demandada recibió la mesada pensional de buena fe, pues su reconocimiento se adelantó en virtud de un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, en cumplimiento de un fallo de tutela, por ende, indicó que no había lugar a ordenar la devolución de los valores percibidos por concepto de pensión de sobreviviente, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 164 N° 1 literal C del CPACA. De igual manera, advirtió que tampoco era procedente la devolución de los aportes de salud que realizó COLPENSIONES ante SALUDVIDA S.A. EPS en liquidación a favor de la señora Virginia Rodríguez. Finalmente, condenó en costas a la demandada, las cuales deben tasarse tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $2.406.080. IMPUGNACIÓN Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 16 de julio de 2021, solicitando revocar los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda . (Folios 359 al 361 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital)Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 7

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Principal Unificado Tomo I, expediente digital)Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 7

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

Precisó que su inconformidad se sustenta en la negativa del A quo en cuanto a ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la señora Virginia Rodríguez sin tener derecho, predicando una buena fe por parte de la accionada; de igual manera, sobre la decisión relativa a ordenar levantar la medida provisional de suspensión de los actos administrativos lesivos. En ese orden de ideas, explicó que en el presente asunto debe ordenarse a la señora Virginia Rodríguez restituir las sumas de dinero que obtuvo de manera irregular, toda vez que la demandada si actuó de mala fe, en la medida que en reiteradas oportunidades la administración le manifestó que el asegurado no cumplía con los requisitos mínimos para que ella resultara beneficiaria de la prestación económica reclamada, razón por la cual, a través de varios actos le negó su reconocimiento; no obstante, aclaró que COLPENSIONES le reconoció el derecho pensional en cumplimiento a una orden judicial, pese a ratificarse en la irregularidad de la prestación. Alegó que en el plenario obra prueba suficiente que acredita la indebida actuación de la demandada, de ahí que debe accederse a la pretensión de devolución de dinero pagado sin ostentar el derecho pensional, teniendo en cuenta para ello el certificado de “devengados y deducciones” en el que se establecen los valores girados a la señora

demandada, de ahí que debe accederse a la pretensión de devolución de dinero pagado sin ostentar el derecho pensional, teniendo en cuenta para ello el certificado de “devengados y deducciones” en el que se establecen los valores girados a la señora Virginia Rodríguez, de lo contr ario, afirmó que se causaría una grave afectación a la estabilidad financiera del sistema pensional. De otra parte, se opuso al levantamiento de la medida de suspensión provisional de las Resoluciones N° SUB 47801 del 27 de abril de 2017 y SUB 52325 del 4 de mayo de 2017, habida cuenta que, ello implicaría que COLPENSIONES, mientras se surte el trámite de segunda instancia, estaría obligada a pagar las mesadas que se causen hasta que se adopte la respectiva decisión, lo que implicaría un detrimento mayor del sistema pensional. Virginia Rodríguez La apoderada judicial de la parte demandada también interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 16 de julio de 2021, solicitando que se desestimen todas las pretensiones planteadas en la demanda (Folios 364 al 382 del Cuaderno Principal Unificado Tomo I, expediente digital) Alegó que el A quo siempre argumentó que el órgano de cierre en la vía contenciosa administrativa es el Consejo de Estado, sin embargo, pasó por alto que los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de una orden judicial emitida en sede de tutela, la cual se fundamentó en la posición jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos relacionados con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivencia e invalidez.

emitida en sede de tutela, la cual se fundamentó en la posición jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos relacionados con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivencia e invalidez. En ese orden de id eas, señaló que en el presente asunto no se puede desconocer que la señora Virginia Rodríguez a través de la acción constitucional buscó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en el principio de condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo cual, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaqu íes en el fallo de tutela emitido el 22 de septiembre de 2016 al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes tuvo en cuenta las disposiciones del Acuerdo N°049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lugar de las disposiciones del artículo 46 de la Ley 100Expediente: 73001-33-33-011-2017-00217-02 8

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Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandada: VIRGINIA RODRÍGUEZ

de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues , la primera normatividad resultaba más favorable, en la medida que el señor Víctor Manuel Galvis había logrado cotizar en vida más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , decisión que no fue impugnada por COLPENSIONES, dado que presentó su recurso de manera extemporánea.

había logrado cotizar en vida más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , decisión que no fue impugnada por COLPENSIONES, dado que presentó su recurso de manera extemporánea. En consecuencia, indicó que la entidad pensional pretende con el presente medio de control, crear una tercera instancia, reiterando que el fallecido no cumplía con el requisito establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, para generar el derecho a la pensión de sobreviviente, el causante debía contar con una densidad de cotización de 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. Recordó además que, las resoluciones acusadas constituyen actos administrativos de ejecución que, por sus c aracterísticas, no son susceptibles de control en sede jurisdiccional. Bajo ese entendido, reiteró que las resoluciones que emitió COLPENSIONES, por medio de las cuales reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Virginia Rodríguez, no contrarían nin guna norma o jurisprudencia vigente, habida cuenta que el Juez constitucional que reconoció el derecho pensional, no podía desconocer el precedente jurisprudencial vigente para la fecha de expedición del fallo que dio origen dichos actos administrativos. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada el 16 de julio de 2021.

el recurso de Apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida en la continuación de la Audiencia Inicial celebrada el 16 de julio de 2021. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , se advierte que desde la notificación del au

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