TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00234-01-(26-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00234-01-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación Nº No.Interno: 73001-33-33-011-2017-00234-01 0076-2024
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante: JONH WILFER LOPEZ SANCHEZ.
Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICIA NACIONAL
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 1 53 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación inter puesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia profer ida el 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones1
“1. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad parci al de los actos administrativos: Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, signada por el señor Sub-Director General de la Policía Nacional, por medio del cual reconoce el beneficio adicional contenido en el artículo 65 parágrafo segundo del Decreto 1091 de 1995, pero negó la correspondiente indexación de los dineros reconocidos.
2. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 01336 del 02 de noviembre de 2016, signada por el señor SubDirector General de la Policía Nacional, por medio del cual resuelve el recurso
2. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 01336 del 02 de noviembre de 2016, signada por el señor SubDirector General de la Policía Nacional, por medio del cual resuelve el recurso de reposición incoado por esta defensa y señala que confirma en su integridad la Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016 y corre traslado de los documentos ante el señor Director General para efectos de que se resuelva el recurso de apelación.
3. Que se deje sin efectos y se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución No. 08301 del 28 de diciembre de 2016, signada por el señor SubDirector General de la Policía Nacional, por medio del cual resuelve el recurso de apelación, y confirma en su integridad las Resolucion es No. 00891 del 11 de julio de 2016 y No. 01336 del 02 de noviembre de 2016.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones d e nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la indexa ción y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio.
5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas
1 Ver Expte Juzgado, C.Ppal -Archivo 1fl 6873001-33-33-006-2016-00085-02
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líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajusta rán dichas condenas
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líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajusta rán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor.
6. Que la entidad demandada sea condenada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
4. Que se ordene a la entidad convocada dar cumplimiento a la sentencia que reconozca los derechos de mi prohijado en la forma prescri ta por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso
Administrativo.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte a ccionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1 – El señor John Wilfer López Sánchez estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 22 de julio de 2003, siendo retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral.
2. El 18 de abril de 2004 (sic) y encontrándose en actos propios del servicios el Patrullero López Sánchez fue víctima de un atentado terrorista por parte de las FARC en el Departamento de Caquetá, sufriendo grandes heridas en su cuerpo y siendo calificada las mismas “En servicio y como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismos, o por acción directa del e nemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden públi co o en conflicto internacional", tal como se desprende del informe admini strativo por lesiones
o accidente relacionado con el mismos, o por acción directa del e nemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden públi co o en conflicto internacional", tal como se desprende del informe admini strativo por lesiones No 005 de junio de 2002.
3. Mediante Acta de Junta Medico Laboral No 680 de 18 de julio de 2002, modificada por el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisi ón Militar y de Policía No 2222 de 03 de abril de 2003, se le determinó al Patrullero López Sánchez una pérdida de su capacidad laboral del 85%, en actos especiales del servicio, siendo retirado del servicio a través de la Resolución No 1475 de 16 de julio de 2003.
5Por Resolución No 0001005 de 21 de noviembre de 2003 se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez del aquí demandante y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por l a suma de $51.909.508.39, sin que se le hubiese ordenado el reconocimi ento y pago de doble indemnización estipulado en el parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995.
6Mediante petición radicada el 09 de febrero de 2016 el señor John Wilfer López Sánchez por conducto de apoderado judicial solicitó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995, con la correspondiente indexación.
7A través de la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016 la accionada ordenó el reconocimiento del beneficio adicional “ pago doble ” de la
1091 de 1995, con la correspondiente indexación.
7A través de la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016 la accionada ordenó el reconocimiento del beneficio adicional “ pago doble ” de la indemnización contenida en el parágrafo 2 del artículo 65 Decreto 1091 de 1995, sin hacer el reconocimiento de la indexación que se había solicitado.
8Contra la anterior decisión, y en relación al no reconocimi ento de la indexación, el aquí demandante interpuso los recursos de reposición y d e apelación, los cuales fueron despachados negativamente a través de las Resoluciones Nos 01336 de 02 de noviembre de 2016 y 08301 de 28 de
2 Ver Expte JuzgadoC.Ppal -Archivo 1fls 254-26073001-33-33-006-2016-00085-02
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diciembre de 2016, argumentándose que el régimen presta cional de la Policía Nacional no contemplaba lo atinente a la indexación, por lo cual era pertinente acudir a la vía judicial para obtener dicho reconocimiento. 3.- Contestación de la demanda3
Mediante apoderada la entidad demandada contestó el libelo i ntroductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al conside rar que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
Manifestó que mediante Resolución No 001005 de 21 de noviembre de 2003 la Policía Nacional había ordenado el reconocimiento de la pens ión de invalidez del señor John Wilfer López Sánchez y el pago de la indemnizaci ón por
Manifestó que mediante Resolución No 001005 de 21 de noviembre de 2003 la Policía Nacional había ordenado el reconocimiento de la pens ión de invalidez del señor John Wilfer López Sánchez y el pago de la indemnizaci ón por incapacidad relativa permanente, de acuerdo a los índices de las lesiones asignadas por las autoridades medico laborales por valor de $51.909.508.39.
Sostuvo que el apoderado judicial del actor había elevad o reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización dejada de cancelar con la respectiva indexación de con formidad con lo preceptuado en el parágrafo 2 artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, re clamación esta que había sido resuelta por Resolución No 00891 de 2016, median te la cual se ordenó pagar la suma de $51.909.508.39 por concepto del pa go doble preceptuado en el citado parágrafo.
Aseveró que la indexación solicitada debía ser denegada porque dicha figura era aplicable solo para cancelar condenas ordenadas por la autoridad judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del C.A.C.A., por lo que la administración no estaba facultada de manera discrecional p ara ordenar dicha indexación.
Afirmó que los actos administrativos demandados se encontraban amparados de presunción de legalidad, pues no se evidenciaba que estuviesen viciados de nulidad, que las actuaciones allí plasmadas fuesen desproporcio nales o que trasgrediera derecho fundamental alguno, por el contrario, los mismos observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.
4.- La sentencia apelada4
trasgrediera derecho fundamental alguno, por el contrario, los mismos observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.
4.- La sentencia apelada4
Lo es la proferida el 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las preten siones de la demanda.
Expuso que al señor Jonh Wilfer López Sánchez le habían dete rminado una pérdida de la capacidad laboral del 85% con ocasión d e las lesiones sufridas en una toma guerrillera, siendo las misma imputables al serv icio tal como se desprendía del informe administrativo por lesiones; así mis mo señaló, que, como consecuencia de ello, la accionada en el año 2003 le reconoció una pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capa cidad psicofísica en cuantía de $51.909.508.39
Adujo que con posterioridad al reconocimiento de la indemnización, el actor había solicitado a la demandada que se reconociera y pagara la indemnización de la manera estipulada en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y su correspondiente indexación, la cual consa gra una indemnización doble en los eventos allí contemplados , petición esta que fue resuelta mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, en donde se ordenó el pago de dicha indemnización por valor de $51.909.508.39, resultante
3 Ver Expte Juzgado, C.Ppal - Archivo 1fls 130-145
ordenó el pago de dicha indemnización por valor de $51.909.508.39, resultante
3 Ver Expte Juzgado, C.Ppal - Archivo 1fls 130-145 4 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2Archivo 1073001-33-33-006-2016-00085-02
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del doble pago que se había determinado en la indemnización concedida en el año 2003, pero sin que se ordenara indexación alguna.
Recalcó que al momento de ordenarse el pago de la doble indemnización por parte de la accionada, ésta ya se encontraba prescrita, por cuanto ya había pasado el tiempo previsto en el artículo 6 del Decreto 1091 de 1995, que estipula que los derechos consagrados en dicho decreto prescriben en 4 años; lo anterior, como quiera que la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica le fue reconocida al Patrullero ® López Sánchez me diante Resolución No 001005 de 21 de noviembre de 2003, por lo q ue resultaba evidente que el derecho a haber reclamado había prescrito en el año 2007, de tal forma que al haber operado la prescripción frente a la indemnización igualmente había operado dicha figura frente a la index ación reclamada, toda vez que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por último, condenó en costas al demandante sobre el 4% del valor de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de
Por último, condenó en costas al demandante sobre el 4% del valor de las pretensiones.
5.- El recurso de apelación5
Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primer a instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que al señor John Wilfer López Sánchez le nació el derecho al beneficio adicional contenido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 en el año 2003, cuando mediante Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 85%, por lo que la accionada tenía la obligación de pagar dicho beneficio de manera oficiosa, tal como lo hizo con la indemnización reconocida mediante Resolución No 00105 de 21 de noviembre de 2003.
Recalcó que el beneficio establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 no hacía parte de la indemnización reconocida, razón por la cual no se requería solicitar una reliquidación de la indemnización, simplemente era un beneficio adicional que la accionada estaba en la obligación de reconocer; igualmente señaló, que como la accionada había guardado silencio respecto del dicho beneficio adicional cuando su deber era reconocerlo oficiosamente, ello había conducido a un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un empobrecimiento en contra del demandante.
Enfatizó que había sido la negligencia o la mora de la accionada en reconocer y pagar oportunamente la prestación contenida en el parágrafo segundo del
Estado y un empobrecimiento en contra del demandante.
Enfatizó que había sido la negligencia o la mora de la accionada en reconocer y pagar oportunamente la prestación contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, la que había dado luga r a que el actor elevara la reclamación administrativa para recordar el d eber de reconocer y pagar tal beneficio y de contera su indexación.
Dijo que el despacho olvidaba que la indexación reclamada servía como instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciació n de la moneda por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones de sistema económico del país; también expuso, que si bien el régimen de prestaciones sociales de la Policía Nacional no contemplaba norma alguna que regulara la actualización de sumas reconocidas en vía gubernat iva, no podía desconocerse principios mínimos fundamentales como el derecho al trabajo y al mínimo vital.
5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2Archivo 1473001-33-33-006-2016-00085-02
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Agregó que la indexación de la suma reconocida en el año 201 6 por concepto de beneficio adicional no estaba sometida al fenómeno ju rídico de la prescripción extintiva, porque devenía de un derecho de conte nido laboral que era irrenunciable e inagotable y que además la corrección monetaria era considerada como un raigambre constitucional y fundamental qu e garantiza el poder adquisitivo de la moneda.
era irrenunciable e inagotable y que además la corrección monetaria era considerada como un raigambre constitucional y fundamental qu e garantiza el poder adquisitivo de la moneda.
Adujo que la obligación de reconocer la indemnización doble surgió a partir del momento en que se calificó la perdida de la capacidad labora l del actor, por lo que la accionada debía efectuar el pago preservando su poder ad quisitivo, máxima cuando no lo hizo como correspondía en el año 2003.
Concluyó que no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción frente al derecho a la actualización monetaria, pues independientemente que la administración hubiese realizado dicho reconocimiento por l a petición que formuló el actor en el año 2016, lo cierto era que el deber de indexar dicha suma surgió en el momento en que la Policía aceptó la obligación a través de la Resolución No 00891 de 11 de julio de 2016.
Respecto de la condena en costas, dijo que el a quo para la imposición de las mismas no estudió aspectos como la temeridad y mala fe, sino que adoptó dicha decisión con el único fundamento de que el artículo 365 d el C.G.P. preceptúa de manera inexorable la imposición de las mismas; además señaló que para la imposición o no de las costas, el Juez debía examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas le fueron desfavorables a sus intereses.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 05 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada
resultas le fueron desfavorables a sus intereses.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto 05 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, habiéndose manifestado sobre el mismo la vocera judicial de la entidad accionada, en donde solicitó desestimar los argumentos expuestos en la apelación y confirmar el fallo recorrido; igu almente y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, ni la s partes presentaron alegatos de conclusión, se procede dar aplicación a lo prescrito en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 7 6 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contr a la sentencia proferida el pasado 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces.
2.- La impugnación
Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se co ncretan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran vic iados de nulidad, en razón a que jurisprudencialmente se ha establecido el derecho a la actualización o indexación de las sumas de dinero reconoc idas por la administración; así mismo señaló que respecto de la indexación solicitada no
nulidad, en razón a que jurisprudencialmente se ha establecido el derecho a la actualización o indexación de las sumas de dinero reconoc idas por la administración; así mismo señaló que respecto de la indexación solicitada no había operado el fenómeno de la prescripción, pues los din eros reconocidos73001-33-33-006-2016-00085-02
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por indemnización en el año 2016, correspondía a un bene ficio diferente al reconocido en el año 2003.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cu ales se negó al señor John Wilfer López Sánchez la indexación de la indemnizació n doble por perdida de la capacidad laboral establecida en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y que le fue reconocida mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, se encuentran ajustados a derecho, o si, por el contrario, y como los sostiene el recurrente los mismos se encuentran viciados de nulidad.
4. Marco Legal.
2.1. De la indemnizaci ón por perdida de la capacidad de psicofísica del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” en sus artículos 47 y 65 regulan respectivamente lo siguiente:
Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” en sus artículos 47 y 65 regulan respectivamente lo siguiente:
Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medi cina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Po licía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del R eglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto”.
Por su parte, el artículo 65 ibídem, señala lo siguiente:
Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma previ sta en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invali deces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en a rtículo 49 de este
conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invali deces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en a rtículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le co rrespondan en el momento del retiro;
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísi ca, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incap acidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:73001-33-33-006-2016-00085-02
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1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco po r ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón de l mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artí culo se aumentará en la mitad.
Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción de l enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.
De acuerdo a las disposiciones normativas transliteradas, se obser va que en ellas se dispuso el reconocimiento de una indemnización por perdida de la capacidad laboral, haciéndose una distinción para el reconoci miento de la misma, en consideración a si el funcionario continúa o no en el servicio, pues si se mantiene en éste, debe realizarse por una sola vez en los términos previstos en el artículo 47, es decir, debe reconocerse y pagarse con b ase en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, y de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Y en aquellos eventos en donde el uniformado no continue en el servicio y por
acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Y en aquellos eventos en donde el uniformado no continue en el servicio y por ende no haya recibido la indemnización contemplada en el artículo 47, tendrá derecho por una sola vez a una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; indemnización esta que podrá incrementarse en la mitad o en el doble, cuando la incapacidad se haya originado, en su orden, así: i) po r hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, y ii) Como consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas r ecibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en con flicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, tal como los consagran los parágrafos 1 y 2 del artículo 65 ibidem.
El H. Consejo de Estado sobre la referida indemnización establecid a en el citado artículo 65, precisó que el reconocimiento y pago de las misma procedía de manera diferente, en atención a si la perdida de la cap acidad laboral se produjo simplemente en servicio, por causa y razón del mimo, o en combate y las demás descritas en el párrafo 2 ibidem; al respecto señal ó la Alta Corporación6:
“Sobre el derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, la Sala encuentra que es el artículo 65 del Decreto 1091
Corporación6:
“Sobre el derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, la Sala encuentra que es el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995,7 que reprodujo lo dispuesto en el artículo 117 del De creto 1213 de 1990,8 el que establece las indemnizaciones a que tienen derecho los agentes
6 Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Rad: 52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19), 04 de noviembre de 2021 7 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 8 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional».73001-33-33-006-2016-00085-02
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de la Policía Nacional cuando presenten una disminución de la capacidad psicofísica bajo 3 hipótesis distintas en las que se produce la lesión y «de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invali deces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militar es y de la Policía Nacional», lo que impone remitirse al Decreto 94 de 19 89.9 Esta clasificación podría explicarse en el siguiente cuadro:
2.2. De la Indexación de las sumas reconocidas.
La indexación ha sido considerada como aquel instrumento equilibrador del
podría explicarse en el siguiente cuadro:
2.2. De la Indexación de las sumas reconocidas.
La indexación ha sido considerada como aquel instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Dicho ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplica ción por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta Política.
En relación con las sumas de dinero debidas y reconocidas por la administración en vía gubernativa, ha señalado nuestro Órgan o de Cierre Jurisdiccional que, si bien no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición alguna que contemple la indexación, en los ca sos, donde es un hecho notorio la persistente devaluación de la moneda, se d ebe ordenar el reconocimiento de la misma en atención al principio de equidad y a los derechos de la dignidad humana y el trabajo
Sobre la indexación de vía gubernativa el Consejo de Estado ha señalado:
En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
(….)
9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sico física, incapacidades, invalideces e
actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.
(….)
9 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sico física, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».73001-33-33-006-2016-00085-02
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Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisit ivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jur ídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio "pro operario" a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equi dad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión.
Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única fo
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