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TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00238-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00238-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00238-01

Interno: No. 2021-656

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Exoneración de impuesto de espectáculos públicos.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 26 de marzo de 2021 , por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA, con el fin de que se hagan las siguientes,

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA. - Declarar la nulidad de la comunicación N° 1033.2016-041757 del 16

el fin de que se hagan las siguientes,

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

“PRIMERA. - Declarar la nulidad de la comunicación N° 1033.2016-041757 del 16 de agosto de 2016, comunicación N° 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución N° 1000 -0569 del 8 de noviembre de 2016, expedidas por el

MUNICIPIO DE IBAGUE.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la nulidad solicitada de los precitados actos administrativos, y a manera del restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE IBAGUE , que exonere al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. del Impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo N° 026 del 28 de Diciembre de 2011, para el evento denominado “partido

1 Ver anexo 011-2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Principal (folio 9) del expediente digital del

juzgadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 2 Deportes Tolima vs Deportivo la Guaira Tomeo Copa Sudamericana 2016 ”, llevado a cabo el día 11 de Agosto de 2016 a las 8:15 p.m.

TERCERA. - Se ordene el reintegro a la Sociedad Club Deportes Tolima S.A. por el valor pagado al accionado MUNICIPIO DE IBAGUE , que reintegre a la Accionante los dineros pagados por el impuesto de espectáculos públicos, para el

el valor pagado al accionado MUNICIPIO DE IBAGUE , que reintegre a la Accionante los dineros pagados por el impuesto de espectáculos públicos, para el evento denominado “Partido Deportes Toli ma vs Deportivo la Guaira - Tomeo Copa Sudamericana 2016” llevado a cabo el día 11 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m., por la suma de $ 13.517.000, más los intereses correspondientes.

CUARTA. - Que se actualicen los dineros desde que se realizó el pago, hasta que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando lo correspondiente a la indexación.

QUINTA. - Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas.”

I.II. HECHOS2

Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO. A través de comunicación de fecha 18 de abril de 2016, el representante Legal del Club Deportes Tolima S.A., basado en lo establecido por el Acuerdo Nº 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración el impuesto de espectáculos públicos, para el partido a realizarse el día 11 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m. válido para el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Deportivo la Guaira Tomeo Copa Sudamericana 2016” SEGUNDO. Dicha solicitud fue negada mediante comunicación 1033.2016041757 de fecha 16 de agosto de 2016. TERCERO. Como argumentos de dicha negativa, la secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, manifestó que se niega la solicitud por qué no se adjuntó el

041757 de fecha 16 de agosto de 2016. TERCERO. Como argumentos de dicha negativa, la secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, manifestó que se niega la solicitud por qué no se adjuntó el permiso de la Dirección de Espacio Público. CUARTO. Contra dicho Acto Administrativo N° 1033 2016-041757 de fecha 16 de agosto de 2016, se interpusieron los recursos de Reposición y el Subsidio de Apelación, debidamente sustentados. QUINTO. A través de la comunicación N° 055413, del 06 de octubre de 2016, fue Ratificado de manera integral el acto Administrativo N° 1033.2016-041757 SEXTO. Mediante Resolución N° 1000 -0569 del 8 de noviembre de 2016, fue resuelto el recurso de apelación confirm ando la decisión adoptada en el acto administrativo N° 055413, del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se ratificó

2 Ver anexo 011-2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Pri ncipal (folio 7, 9) del expediente digital

del juzgadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 3 de manera parcial la decisión administrativa N°. 1033.2016-041757 de fecha 16 de agosto de 2016. SEPTIMO. La notificación de dicha Resolución se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 donde se notificó personalmente la Resolución N° 1000 -0569 del 8 de

agosto de 2016. SEPTIMO. La notificación de dicha Resolución se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 donde se notificó personalmente la Resolución N° 1000 -0569 del 8 de noviembre de 2016. OCTAVO. El 28 de Julio de 2017, se radicó ante la Procuraduría la respectiva solicitud de conciliación, correspondiéndole a la Procuraduría 27 Judicial Il para Asuntos Administrativos.

NOVENO: La Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario.

DECIMO: El día 9 de agosto de 2017, fue expida la constancia respectiva por parte de la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos.

DECIMO PRIMERO: El Representante Legal de la accionante me ha otorgado poder”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado - MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA, contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, esgrimió lo siguiente:

“(…)

En síntesis, la parte demandante plantea que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido

hechos, esgrimió lo siguiente:

“(…)

En síntesis, la parte demandante plantea que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido “Deportes Tolima Vs La Guaira – Torneo Copa Sudamericana 2016”, deben declararse nulos y en su lugar, concederse dicho beneficio, por cuanto la radicación extemporánea de la solicitud obedeció a razones de fuerza mayor.

Previo a exponer los argumentos de defensa, consideramos oportuno mencionar los antecedentes legales, encontrándose en primer lugar el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004, que reglamentó entre otros, el impuesto de espectáculos públicos.

Posteriormente, con el Acuerdo No. 0014 del 11 de agosto de 2008, modificó la disposición anterior, consagrando específicamente en su artículo 7 los elementos de este tributo.

3 Ver anexo 011 -2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Principal (folio 164, 182) del expediente digital del juzgadoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 4

A través de Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se otorgaron unos beneficios sobre el impuesto de espectáculos públicos, indicando en su artículo primero la EXONERACIÓN del pago del mismo por un término de CINCO (05) años “...a los eventos y espectáculos públicos municipales que contribuyen al posicionamiento de la marca

sobre el impuesto de espectáculos públicos, indicando en su artículo primero la EXONERACIÓN del pago del mismo por un término de CINCO (05) años “...a los eventos y espectáculos públicos municipales que contribuyen al posicionamiento de la marca "Ibagué Capital Musical" y el desarrollo cultural, social y económico de la ciudad.

En este mismo orden de ideas, el articulo 3 ibidem, enumeró los requisitos que los contribuyentes deben reunir para la aplicación de la exención, entre los cuales encontramos:

1. “Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura”

Negrillas y subrayado fuera del original.

Ahora bien, a efectos de analizar si los actos administrativos que se acusan están viciados de ilegalidad, resulta forzoso retomar lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), que define de manera expresa las causales por las cuales procede a la declaratoria de nulidad, a sabe r: haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con la falta de competencia , de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.

Nótese en este punto, su señoría que la parte demandante no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expresa para que un acto administrativo sea nulo, limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de

causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expresa para que un acto administrativo sea nulo, limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o caso fortuito que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal número 026 de 2011. (…)

En el sub-judice, contrario a lo que plantea el demandante, la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda —Dirección Grupo de Rentas, resolvió la solicitud de exoneración para el encuentro futbolístico, en estricta sujeción a las exigencias y requisitos contemplados en el Acuerdo Municipal 026 de 2011, por lo que no podría decirse que se trasgredieron las normas en que debían sustentarse los actos administrativos, ni menos aún, que se incurrió en una falta de aplicación o indebida interpretación de las mismas.

Debe reiterarse en esta oportunidad procesal, tal como se hizo en el curso de la actuación administrativa, que el término de ocho (08) días previsto en el Acuerdo 026 de 2011, no da lugar a interpretaciones, así como, tampoco permite ponderaciones o atenuantes dependiendo de las circunstancias particulares o especiales del evento; admitir esta postura, sería quebrantar el principio de igualdad y transparencia que deben orientar las relaciones entre los particulares y las autoridades gubernamentales.

De cara a lo anterior, tampoco se configuraría una desviación de poder dado que los actos administrativos atacados cumplieron estrictamente con su finalidad, que no era másMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 5 que resolver en el marco del derecho, la solicitud presentada por Club Deportes Tolima de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs La Guaira llevado a cabo el 11 de agosto de 2016, a partir de las 8:15 de la noche, de ahí que no se vislumbre en ninguna etapa de la actuación ni en la parte motiva de las resoluciones, la existencia de un motivo diferente a los previstos en la normatividad, para haber procedido a negar este beneficio tributario.”

Dentro del mismo escrito formuló la excepción de caducidad, y a su vez, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.

III. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, conforme la parte motiva de esta providencia.

Fijar como agencias en derecho la suma de $1.081.360, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de las costas del proceso, que se efectuará por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)

Despacho.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…)

“Así las cosas, y de conformidad con las pruebas obrantes en el cartulario, se pudo determinar que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 26 de 2011, antes transcrito, en su artículo tercero, esto es, enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho (8) días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura, puesto que aunque allegó la petición dentro del término, lo hizo de manera incompleta, sin adjuntar el permiso allí requerido.

Y pese a que la administración le hizo ver el yerro mediante los actos demandados, insistió sin allegar la documental requerida, argumentando que se configuraba un caso de fuerza mayor y caso fortuito por cuanto tenía seguidos partido de liga águila horario definido por la Dimayor y copa suramericana horario definido por la Conmebol.

4 Ver anexo 06 Sentencia Primera Instancia Cuaderno Principal 2, del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 6 En este sentido, como ya se dejó establecido por el Tribunal Administrativo de Tolima, la

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 6 En este sentido, como ya se dejó establecido por el Tribunal Administrativo de Tolima, la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se puede interpretar de manera expresa y por ende no consigna situación fáctica o jurídica alguna que pueda tan siquiera determinar el obviar la entrega de la documentación allí requerida con la solicitud para la exoneración del impuesto de espectáculos públicos.

Así mismo, advierte la citada jurisprudencia que una causa de fuerza mayor se configura cuando es “exterior, irresistible e imprevisible”, por ende, determinó que:

(i) Se está ante organizaciones de derecho privado – Club Deportes Tolima y Dimayor que despliegan sus actividades conforme a la órbita del mismo.

(ii) Que, si bien el hecho que alega la demandante es exterior, este no es irresistible e imprevisible.

(iii) El Club Deportes Tolima, en conocimiento de la norma de exoneración tribu taria que fue expedida el 8 de diciembre de 2011 y los hechos generados en el 2016, tiene con anterioridad el pleno conocimiento de los requisitos que deben acompañar la solicitud, por ende, debió comunicar la situación a la Dimayor para que su programació n no la afectara, ejecutando las actividades de su competencia para cumplir con ellos.

(iv) No es imprevisible ya que el hecho de no conocer la hora y fecha de los encuentros deportivos, es de total conocimiento por parte de la actora como se evidencia en el libelo de la demanda y en la audiencia inicial, toda vez que corresponde a el giro ordinario que lleva a cabo la Dimayor para la programación de la parrilla deportiva, y no

deportivos, es de total conocimiento por parte de la actora como se evidencia en el libelo de la demanda y en la audiencia inicial, toda vez que corresponde a el giro ordinario que lleva a cabo la Dimayor para la programación de la parrilla deportiva, y no corresponde a un hecho desconocido.

(v) Tal situación no se le podrían endilgar a la administración toda vez que esta expidió el acto conforme lo indica la norma de regulación de exoneración tributaria.

De igual forma, dejo claro que en cuanto a una posible causa de caso fortuito esta carecía de cualquiera suposición de hecho, toda vez que las actividades que generaron el motivo por el cual no se obtuvo el permiso en debido tiempo, corresponden a la órbita del derecho privado y por ende en esta sede jurisdiccional no tiene ninguna procedencia.

Por último, respecto al artículo 9 del Decreto 19 de 2012 el cual expone: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación, se tiene que la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos fue radicada el día 29 de julio del 2016 como obra a folio 31 del expediente, y la petición para que se expidiera a su favor el certificado por parte del Grupo de es pacio público y control urbano se presentó el día 9 de agosto de 2016 –folio 109 del expediente-, motivo por el cual al momento de surtir el primer trámite el documento no reposaba en la entidad, siendo obligación del peticionario aportarla, conforme lo establece el artículo 3º, numeral primero del Acuerdo Municipal No. 026 de

2016 –folio 109 del expediente-, motivo por el cual al momento de surtir el primer trámite el documento no reposaba en la entidad, siendo obligación del peticionario aportarla, conforme lo establece el artículo 3º, numeral primero del Acuerdo Municipal No. 026 de

2011.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 7

IV. LA APELACIÓN5

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante – CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de marzo de 2021, para lo cual formularon las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado:

“(…)

El Despacho decide negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la existencia de alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y por tanto desconoce las razones expuestas en la demanda como justificación de no haberle sido posible a mi defendida presentar la solicitud con los documentos respectivos.

Al respecto debo manifestar qu e disiento de dicho argumento, toda vez que ha quedado plenamente probado que mi defendida si cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto como ya se ha explicado ampliamente en este caso, coincidieron dos partidos respecto de los cuales era necesario

llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto como ya se ha explicado ampliamente en este caso, coincidieron dos partidos respecto de los cuales era necesario tramitar los respectivos permisos, toda vez que cuatro días antes del evento (7 de agosto de 2016) se encontraba programado otro partido válido por la fecha 7° de la Liga Águila, no siendo posible solicitar un permiso para dos partidos al mismo tiempo, pues es necesario que primero, se reúnen las autoridades para definir los sistemas de seguridad para el primer partido, y luego de finalizado el mismo, se reúnen para determinar las medidas para el siguiente evento, lo cual se exige para que sea expedido el permiso para realizar el partido, situación que reitero hace imposible adjuntar el permiso de un partido en el que no se han definido las medidas de seguridad.

En ese sentido, es de precisar que en este caso la solicitud de permiso se presentó con los ocho (8) días de anticipación al evento que establece el Acuerdo Municipal, tal y como fue probado.

Si bien el Acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude al Justicia Administrativa, con el fin le dé una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto, le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado

culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto, le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado que le impidieron cumplir de manera litera l con el Acuerdo Municipal, pero que a la postre si cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo. Estas circunstancias fueron corroboradas por las entidades a las que se les ofició en la etapa probatoria.

5 Ver anexo 11 Recurso de Apelación Sentencia, Cuaderno Principal 2, del expediente digital del juzgado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 8 De igual manera, es de anotar que el Acuerdo Municipal no establece que se deba aportar con la solicitud de exoneración una paz y salvo de impuestos, tasas, multas y contribuciones, a lo que se refiere en este punto la norma, es que se esté a paz y salvo por estos conceptos, como efectivamente lo estaba mi defendida.

De otro lado, en cuanto a los documentos anexos a la petición, es de anotar que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio Accionado, a través de la oficina GRU PO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO, por lo tanto, está bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al

Accionado, a través de la oficina GRU PO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO, por lo tanto, está bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el Certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina.

Por lo tanto, considero que en este aspecto si se viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece:

“ARTICULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD:

Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuaci0n.

Parágrafo: A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública”

Por todo lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia de Primera Instancia, en todos sus numerales, y en su lugar se Declare la nulidad de La comunicación No 1033.2016041757 del 16 de agosto de 2016, comunicación No 055413 del 06 de octubre de 2016 y

sus numerales, y en su lugar se Declare la nulidad de La comunicación No 1033.2016041757 del 16 de agosto de 2016, comunicación No 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución No 1000-0569 del 8 de noviembre de 2016, expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS. (…)”

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ( anexo 00 5 exp. Tribunal Adtivo .), igualmente se ordenó notificar el presente proveido a las partes, quienes guardaron silencio; una vez vencido el termino el proceso ingreso al despacho el 23 de marzo de 2022 para proferir sentencia.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 9

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Competencia

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata

En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

6.2. Definición del recurso

Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente.

6.3. Problema jurídico a resolver

En armonía con los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí el Club Deportes Tolima

acápite precedente.

6.3. Problema jurídico a resolver

En armonía con los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí el Club Deportes Tolima S.A. tiene derecho a que se le declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 1033.2016-041757 del 16 de agosto de 2016, Oficio No 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución No. 1000 -0569 del 08 de noviembre de 2016, expedidos por el Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas, o si por el contrario, se ha de confirmar la sentencia de instancia que consideró que los mismo fueron expedidos con sujeción al marco normativo que regula la materia.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 d e abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia - acción de reparación directa - sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 10 que dejarán de presente los hechos probados y, posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine.

RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 10 que dejarán de presente los hechos probados y, posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine.

6.3.1. De caudal probatorio

La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación.

  • Copia del Plan de contingencia para el partido de futbol Deportes Tolima Vs.

Deportivo la Guaira, Torneo Copa Sudamericana 2016, en el Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué. (Ver Folio 69-89 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado)

  • Copia de la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, con fecha del 28 de julio del 2016, presentada por el Club Deportes Tolima, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, radicado con el numero 2016-56323, en el despacho de Hacienda el día 29 de julio del 2016 , solicitud presentada con ocasión del partido entre Deportes Tolima vs la Guaira, Torneo Copa Sudamericana 2016 . (Ver Folio 31 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado)
  • Copia de la solicitud para la aprobación de eventos, del 9 de agosto del 2016, por medio del cual el representante legal del Club Deportes Tolima S.

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