TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00241-01-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-011-2017-00241-01-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente No.: 73001-33-33-011-2017-00241-01
Interno: 2022-0025
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ
Demandado: LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
Referencia: Sentencia – Error judicial.
Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda de reparación directa en contra de la NACIÓNRAMA JUDICIAL, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES1 “PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de Justic ia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, son administrativamente responsables de los perjuicios mate riales causados a mi poderdante, José Ocarin Varón Pérez, por el error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la dem anda
poderdante, José Ocarin Varón Pérez, por el error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al tramitar sin la existencia de un título ejecutivo la dem anda interpuesta por el Banco Granahorrar en contra de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Estella Correa.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial a pagar a mi poderdante, para reparar el daño ocasionado, la suma de $52.000.000, más los intereses que dejó de producir ese dinero y percibir mi cliente, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde la fecha de compra del crédito cuyo pago se perseguía en la ejecución antes mencionada a la fecha de pago de esta obligación.
1 Ver doc. 2_ALDESPACHO_TOMOI_02DEMANDA.pdf (folio 1-2) del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 2
JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓNRAMA JUDICIAL
RAD: 2017-00241-01
INTERNO: 2022-0025
TERCERO: ORDENAR a las entidades públicas demanda s(sic) que acaten la sentencia en la forma y en los términos establecidos en el artículo 190 del C de P. A y de lo C.A.
CUARTO: CONDENAR al pago de las costas a las entidades públicas demandadas”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “PRIMERO: Por conducto de apoderado judicial, el Banco Granahorrar pidió
demandadas”
HECHOS2
Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona los siguientes: “PRIMERO: Por conducto de apoderado judicial, el Banco Granahorrar pidió librar a su favor y a cargo de Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez de Correa mandamiento de pago por la suma equivalente a 144.694.7997 Unidades de Valor Real (UVR), más los intereses de mora liquidados sobre las cuotas impagadas y el capital insoluto, y decr etar la venta en pública subasta la casa de habitación No. 2 junto con el lote sobre el cual fue construida, de la manzana O de la Urbanización Praderas del Norte, ubicada en la carrera 19D número 118-112 de esta ciudad, identificada con la matricula inmobiliaria 350-00100136.
SEGUNDO: En respaldo de dichas pretensiones. La entidad financiera ejecutante adujo que Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa suscribieron el paga re No. 25006377 -6, por virtud del cual se obligaron a pagar al Banco Central Hipotecario (B.CII) la cantidad 1.310.4421 UPAC en 180 cuotas mensuales a partir del 26 de diciembre de 1994.
TERCERO: En el pagaré, no obstante, se estableció el vencimiento o la extinción anticipada del plazo por parte del Banco para exigir la t otalidad de lo adeudado en caso de impago de los instalamentos acordados.
CUARTO: Para garantizar el pago de la obligación, las deudoras gravaron con
hipoteca el bien inmueble antes descrito mediante la escritura pública No. 4.529 de octubre 27 de 1994, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué
hipoteca el bien inmueble antes descrito mediante la escritura pública No. 4.529 de octubre 27 de 1994, otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué QUINTO: Blanca Nelly Correa de Pérez y Blanca Stella Pérez Correa incurrieron en mora en el pago de las cuotas desde el 26 de junio de 2001.
SEXTO: El Banco Central Hipotecario (BCH) endoso el pagare en propiedad y sin responsabilidad al Banco G ranahorrar, como también cedió l a garantía hipotecaria constituida a su favor.
SEPTIMO: Como la demanda cumplía los requisitos de ley y el pagare prestaba por si solo mérito ejecutivo, el Juzgado Primero Ci vil del Circuito de esta ciudad, Despacho al cual le correspondió por reparto conocer de la acción ejecutiva, libró el mandamiento de pago deprecado y ordenó dar traslado de la demanda a las ejecutadas, quienes se opusieron a las pretensiones.
OCTAVO: Encontrándose el litigio en la etapa probatoria, la entidad financiera ejecutante, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, cedió el crédito a la sociedad comercial Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos ll, y esta su vez a Derly Paola Restrepo Saldaña, quien finalmente cedió el crédito en venta a mi poderd ante por la suma de
$52.000.000.
NOVENO: Practicadas las pruebas y presentadas por las partes las alegaciones, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunt o de Ibagué puso fin a la instancia accediendo a las pretensiones y declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas, providencia que apelada por las ejecutadas reformó la Sala Civil
el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunt o de Ibagué puso fin a la instancia accediendo a las pretensiones y declarando imprósperas las excepciones de mérito propuestas, providencia que apelada por las ejecutadas reformó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declarando probada la
2 Ver doc. 2_ALDESPACHO_TOMOI_02DEMANDA.pdf (folio 2-4) del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 3
JOSÉ OCARIN VARÓN PÉREZ Vs. NACIÓNRAMA JUDICIAL
RAD: 2017-00241-01
INTERNO: 2022-0025 excepción de mérito denominada "PAGO PARCIAL, reconociendo la suma adicional de $393.533.94, equivalente a 3.387.7876 UVR, por lo que al liquidarse el crédito a partir del 1° de enero 2000, debía tenerse en cuenta, además del alivio de ley, tal cantidad y cada una de las cuotas reportadas como pagas.
DECIMO: En firme el fallo, las ejecutadas presentaron la liquidación del Crédito, pero objetada como fue por mi poderdante, el juzgado le impartió aprobación a la presentada con el escrito de objeci ón, tras lo cual las ejecutadas solicitaron decretar la ilegalidad de la orden de pago, ya que no se aportó el documento contentivo de la reestructuración de la deuda. Omisión que torna inexigible la obligación en el c aso de los créditos adquiridos e n UPAC para la compra de vivienda, se gún lo estableció la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas cuyas copias aportaron.
obligación en el c aso de los créditos adquiridos e n UPAC para la compra de vivienda, se gún lo estableció la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de tutelas cuyas copias aportaron.
DECIMO PRIMERO: El juzgado dejó sin efecto y eficacia jurídica la actuación adelantada, incluido el mandamiento de pago proferido el 17 de junio de 2002, por ser totalmente inexigible la obligación objeto de cobro al no haberse acreditado la reestructuración del saldo insoluto adeudado a 31 de diciembre de 19 99 y en consecuencia, inadmitió la demanda para que en lo s cinco días siguientes se subsanara esa falencia.
DECIMO SEGUNDO: Aunque mi poderdante recurrió y en subsidio apeló esa Decisión, el juzgado, sin resolver dichos medios impugnativos, rechazó de Plano la demanda porque no se subsanó la irregularidad advertida.
DECIMO TERCERO: En ese contexto, resulta claro que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en un grave error al librar el mandamiento de pago, porque sin la reestructuración no era exigible la obligación, y eso es palmar desde la expedición de la ley 546 de 1999, toda vez que así expresamente lo ex ige su artículo 42 para formular la acción.
DECIMO CUARTO: Y en ese error también incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación formulado por las ejecutadas en contra del fallo, ya que antes de abordar los aspectos sobre los cuales gravita la alzada era menester detenerse a examinar si existía o no título ejecutivo, análisis que no hizo, omitiendo la ausencia de ese requisito
en contra del fallo, ya que antes de abordar los aspectos sobre los cuales gravita la alzada era menester detenerse a examinar si existía o no título ejecutivo, análisis que no hizo, omitiendo la ausencia de ese requisito
DECIMO QUINTO: De suerte que no se entiende porque se hizo necesario que pasaran más de c atorce años, durante los cuales se adelantó sin observación alguna la actuación procesal, para que se concluyera, estando la Litis ya ad portas del remate, que no exista título ejecutivo, siendo ese el requisito esencial para dar trámite a la acción coactiva.
DECIMO SEXTO: No obstante que se citó a las entidades públicas a la respectiva audiencia de conciliación extrajudicial, no se logró acuerdo alguno.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, La entidad accionada Nación-Rama Judicial contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y agregó lo siguiente:
(…)
3Ver Doc. 9_ALDESPACHO9_TOMOIV_0101120170 0241R.pdf (folio 93-107) del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 4
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INTERNO: 2022-0025
NO CONFIGURACIÓN DE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL ERROR
JUDICIAL
Es necesario indicar que bajo el régimen de responsabilidad objetiva antes mencionado, la Ley 270 de 1996 dispuso el desarrollo del artículo 90 de la Constitución
NO CONFIGURACIÓN DE NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL ERROR
JUDICIAL
Es necesario indicar que bajo el régimen de responsabilidad objetiva antes mencionado, la Ley 270 de 1996 dispuso el desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, razón por la que el Estado le corresponde responder por los daños causados por la acción u omisión de los jueces de la República. Bajo esos parámetros, el artículo 65 de la mencionada ley, señala lo siguiente:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional por la privación injusta de la libertad”
En ese mismo orden, el artículo 66 de la ley 270, define el error jurisdiccional de la siguiente forma:
"Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso , materializado a través de una providencia contraria a la ley"
En atención a esa definición, el artículo 67 ibidem, nos detalla los requisitos que se necesitan para que opere el error jurisdiccional, de la siguiente manera:
"El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los e ventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de l libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme"
(…)
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de l libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme"
(…) …no existe error judicial de hecho o de derecho, ya que el control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, se puede realizar en cualquier momento procesal, antes de que se dicte sentencia, siempre y cuando no se traten de hechos nuevos, razón por la cual la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, de dejar sin efecto la actuación adelantada por ese despacho dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Granahorrar contra Blanca Nelly Correa, radicado No 2002 -00295-00, inadmitiendo la demanda ejecutiva, ordenando a la parte ejecutante subsanar la demanda dentro del término de 5 días, so pena de rechazo de l a misma, se encuentra ajustada al artículo 132 antes referenciado, por lo que en el presente caso no existe daño antijurídico alguno ocasionado a la parte demandante.
En ese contexto, debo manifestar que el daño debe ostentar las características de concreto, cierto y determinable y en el caso del señor JOSE OCARIN VARON el daño no es cierto, ya que como se manifestó anteriormente, la decisión tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 02 de mayo de 2016, se real izó en cumplimiento del artículo 132 del CódigoREPARACIÓN DIRECTA Pág. 5
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INTERNO: 2022-0025
General del Proceso, por lo que no existe el daño antijuridico causado a la parte demandante.
Por otro lado, debo manifestar que en el presente caso, existe la culpa exclusiva de la víctima, ya que el juzgado antes citado, le corrió traslado al señor VARON, por el termino (sic) de 5 días para que subsanara la demanda ejecutiva, sin darse cumplimiento a esa orden por parte del señor antes citado, por lo que la demanda se rechazó de plano, estos hechos son dete rminantes en el presente proceso, ya que son la causal de configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor VARON, pudo oficiar a la Superintendencia Financiera para que realizara la reliquidación del crédito, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, para poder seguir con el proceso ejecutivo a su favor.
Por lo que solicito a ese Juzgado despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante por cuanto la entidad que represento no ocasiono daño alguno a la parte demandante.”
Finalmente propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE
PERJUICIOS, INNOMINADA O GENERICA y CULPA EXCLUSIVA DE LA
VICTIMA”
SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , me diante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada inexistencia de
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , me diante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada inexistencia de perjuicios propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto ut supra.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.400.000 en favor de la NaciónRama Judicial que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
QUINTO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.”
Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró:
“(…) “(…) el Despacho concluye que, pese que existió un yerro en la providencia que libró mandamiento de pago este fue subsanado por el Juez de instancia, tal como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien en sus diferentes pronunciamientos ha determinado que pese a librarse mandamiento y una vez denotado la ausencia del documento de reestructuración del crédito, debe procederse a corregir dicha falencia, pues este proceso hace parte integral de la obligación, es
4Ver Doc. 22_ALDESPACHO_TOMOIV_14SENTENC IADEPRI.pdf del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6
a corregir dicha falencia, pues este proceso hace parte integral de la obligación, es
4Ver Doc. 22_ALDESPACHO_TOMOIV_14SENTENC IADEPRI.pdf del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 6
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INTERNO: 2022-0025 decir, que versa sobre títulos ejecutivos complejos que ante la falta de alguno de sus documentos no es posible ejecutar la deuda.
Sumado, la normativa aplicable al caso en concreto es clara en determinar que una obligación debe ser clara, expresa y exigible para que se constituya un título ejecutivo que se pueda cobrar en vía judicial, situación que no ocurría en el caso que hoy nos ocupa, pues de lo aquí estudiado, es claro que, aquellos ejecutivos hipotecarios iniciados con posterioridad al año 2000 y que versen sobre créditos otorgados en modalidad UPAC y para adquisición de vivienda a largo plazo, deben aportar tanto la reliquidación como la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999, de lo contrario no sería exigible la misma. Caso contrario ocurriría con aquellos cobros iniciados antes de la citada Ley, como quiera que, en estos casos, si es procedente suspender el proceso hasta tanto se adelante dicho trámite o en su defecto, tal como lo ordenó el Tribunal Superior en segunda instancia, requerir a la Superintendencia Financiera para que adelante la reestructuración del crédito. Por otro lado, argumenta la parte demandante que dejar sin efectos jurídicos actuaciones que se han adelantado desde hace más de doce (12) años atenta contra
reestructuración del crédito. Por otro lado, argumenta la parte demandante que dejar sin efectos jurídicos actuaciones que se han adelantado desde hace más de doce (12) años atenta contra la confianza legítima del cesionario y la seguridad jurídica, razones que no comparte la presente célula judicial, como quiera que, frente al primero la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente . Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente e n predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (CJS STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00; reiterado en CSJ STC, 20 may. 2013, rad. 0091400; 22 jun. 2012, rad. 00884-01; 19 sep. 2012, rad. 00294-01; y 13 feb. 2014, rad. 2013-0645-01, entre otros)5” Negrillas del Despacho En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el derecho a la reestructuración del crédito no resulta discrecional para el acreedor, ni mucho menos renunciable por los deudores, en razón de su importancia constitucional, no es dable aseverar que el presente asunto afecta la seguridad jurídica, pues en gracia de discusión, si se hubiese seguido con el trámite del ejecutivo hipotecario omitiendo
es dable aseverar que el presente asunto afecta la seguridad jurídica, pues en gracia de discusión, si se hubiese seguido con el trámite del ejecutivo hipotecario omitiendo este pasó, se iría en contravía de la legislación aplicable al caso y del precedente jurisprudencial. Ahora bien, expone el extremo activo de la litis que frente al argumento de la entidad demandada de haberse adelantado la reestructuración del crédito y así subsanar la demanda, no era posible, como quiera que, el Juzgado otorgó un término corto para realizar esta acción, al respecto, es evidente para el presente Juzgador que la parte pudo haber solicitado ante el Juez de conocimiento un término prudencial para aportar lo requerido y así seguir con el respectivo cobro, y ya era este último, quien, bajo el principio de la autonomía judicial, entraría a estudiar dicha solicitud. Sin embargo y conforme lo aquí expuesto, no se puede dejar de lado que la demanda ejecutiva hipotecaria fue presentada con posterioridad a la expedición de la Ley 546
5 STC9367-2019. 10 de junio de 2019. Rad. 2019-00164-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVOREPARACIÓN DIRECTA Pág. 7
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INTERNO: 2022-0025 de 1999, significando ello, que el trámite de la reestructuración del crédito se debió agotar antes de la radicación de dicha acción, motivo por el cual no es dable dar por probado los argumentos expuesto por la apoderada de la entidad demandada en su
de 1999, significando ello, que el trámite de la reestructuración del crédito se debió agotar antes de la radicación de dicha acción, motivo por el cual no es dable dar por probado los argumentos expuesto por la apoderada de la entidad demandada en su excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, lo que lleva a concluir que la misma no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentra motivo alguno para endilgar responsabilidad a la demandada, como quiera que, de lo aquí estudiado, se advierte con suficiente claridad que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia del 02 de may o de 2016, se ajustó a la debida aplicación de la norma procedente, al precedente jurisdiccional y a los principios que rigen el debido proceso.”
LA APELACIÓN6
Oportunamente la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó de la siguiente forma:
“(…) …desconoce esta providencia los principios propios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben pregonar en los funcionarios judiciales al momento de proferir una sentencia Maxime cuando justifican su decisión bajo el artículo 132 del C.G.P. pues este no es patente de corso para que el operador judicial deje sin efectos más de 12 años de actuaciones judiciales, ya que dichas decisiones por la lógica del paso del tiempo se encuentran ejecutoriadas, y de otra manera se
del C.G.P. pues este no es patente de corso para que el operador judicial deje sin efectos más de 12 años de actuaciones judiciales, ya que dichas decisiones por la lógica del paso del tiempo se encuentran ejecutoriadas, y de otra manera se atentaría contra la seguridad jurídica. (…)
Siendo el concepto de seguridad jurídica un precepto hermanado con la conceptualización de confianza legítima, la cual también guarda relación con la buena fe, principio fijado como norte por el artículo 83 de la Constitución.
Por ende y como lo ha sostenido la corte “El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten medidas que, aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones pre cedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) un a situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (CSJ SC, 25 de junio de 2009, exp. 2005-02555-01).
De tal manera y como se puede evidenciar dentro de las prácticas en las que el despacho a pretendido enmendar su desatin tanto en lo que concierne al estudio de títulos, como el endilgar responsabilidad única a la parte demandant e y hoy
De tal manera y como se puede evidenciar dentro de las prácticas en las que el despacho a pretendido enmendar su desatin tanto en lo que concierne al estudio de títulos, como el endilgar responsabilidad única a la parte demandant e y hoy apelante en el señalamiento de los términos que contaba la misma para cumplir
6 Ver Doc. 28_ALDESPACHO_TOMOIV_20RECURSO DEAPELA.pdf del expediente digital del juzgado.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 8
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INTERNO: 2022-0025 una actividad procesal y sustancial, desmedro, desconoció su obligación como operador judicial, desconociendo los principios propios del derecho.
Dentro de sus desarroll os prácticos, destacan los eventos en que la judicatura ha pretendido enmendar su desatin en el señalamiento de los términos con que contaba una parte para cumplir una actividad, en desmedro de la misma que ajustó su proceder a ese desacierto. (…)
En claro entonces que tal proceder quebrantó la confianza legítima de la actora, toda vez que habiéndosele dado una renovada posibilidad no prevista en dicho precepto ni en ningún otro para indicar y subsanar los yerros, sigan adelante la ejecución por más d(sic) 12 años poniendo en juego los intereses de quien confiando en la administración de justicia apela a que sus intereses sean resueltos.
“En consecuencia, encontrándose afianzada la tramitación por las circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez de conocimiento la eliminara del
en la administración de justicia apela a que sus intereses sean resueltos.
“En consecuencia, encontrándose afianzada la tramitación por las circunstancias anotadas, no es de recibo que a esas alturas el juez de conocimiento la eliminara del mundo jurídico, con las serias consecuencias que ello conlleva para la definición de lo reclamado por el extremo activo”
Por ello cuando el juzgador estima que las consecuencias obtenidas en las resultas del proceso son culpa exclusiva de la víctima, se atenta contra sus derechos puesto que, no puede pretender tanto el a quo , como el ad quem, que un término perentorio de cinco (5) días sean suficientes para la reestructuración del crédito para subsanar la d emanda, toda vez que la reestructuración es un proceso técnico y administrativo que necesita adelantarse junto con el deudor, por lo que es necesario contar con este. Un término tan limitado no permite adelantar el proceso de contacto con el deudor y concretar el acuerdo de reestructuración con los requisitos de ley, toda vez que se trata de un título ejecutivo complejo; esto, en el sentido de que el fin de la reestructuración es el convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados, debien do estos últimos evaluar de igual forma su capacidad financiera, por lo que el prenotado termino para la subsanación de la demanda se queda corto. (…)
Tampoco parece que la falla fuera tan protuberante, pues, de ser así no debió cometerse por el mismo juez que un par de años después (12 años) buscó deshacerla, pero una vez incurrió en ella, bien podía haberla solucionado tempranamente, cuando se alegó el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del actor
cometerse por el mismo juez que un par de años después (12 años) buscó deshacerla, pero una vez incurrió en ella, bien podía haberla solucionado tempranamente, cuando se alegó el remedio horizontal, evitando robustecer el derecho del actor para que la jurisdicción desate sus súplicas.
Bajo estas ideas, no es aceptable que la administración de justicia cambie abrupta e injustificadamente sus actos anteriores, cuando de ellos se desprendieron razonables expectativas para los demás, como en este caso para mi poderdante, que se ven incididas o desconocidas con el nuevo proceder del funcionario.
Entonces, con el proceder del aparato jurisdiccional a mi cliente se le privó del reconocimiento de dichas pretensiones ejecutivas sin justificación alguna y además se le cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia, produciéndose un daño que a todas luces no se encontraba ni encuentra en el deber jurídico de soportar.REPARACIÓN DIRECTA Pág. 9
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Con la misma cesión del derecho se configura el perjuicio, toda vez que dicho acto es de carácter oneroso. Segui do, tampoco es posible endilgar una culpa de la víctima, ya que se presentaron los recursos de ley contra la decisión de rechazar la demanda, sin que los mismos calasen en la administración de justicia; básicamente, se intentó dentro de lo procesalmente po sible hacer que el juzgador reconociese y corrigiese su error.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
demanda, sin que los mismos calasen en la administración de justicia; básicamente, se intentó dentro de lo procesalmente po sible hacer que el juzgador reconociese y corrigiese su error.”
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido7 mediante proveído fechado el cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), consecutivamente, el 09 de mayo de 2022 el expediente ingresó8 al Despacho para proferir sentencia.
Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
1. Precisiones preliminares
1.1. Competencia del Tribunal
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una contro
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